Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 11-3287-C.P.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION

SOLICITANTE:

J.Y.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.030.571, domiciliada en la población de Socopó, jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

Malquides A.O. y P.E.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.255.804 y V-8.002.994 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.395 y 31.007, en su orden, y de este domicilio procesal.

PRESUNTO NOTADO

DE INCAPACIDAD:

E.Y.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.079.276, domiciliado en la población de Socopó, jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas.

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: J.Y.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.030.571, representada por los abogados en ejercicio: Malquides A.O. y P.E.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.255.804 y V-8.002.994 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.395 y 31.007 en su orden, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en relación al ciudadano: E.Y.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.079.276, domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el N° 09-9301-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 31 de enero del año 2011, se recibieron en esta Alzada las presentes copias certificadas para la consulta de ley, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declinó la competencia en razón de la materia; y por auto del 03 de diciembre del 2009, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, enviándolo al Juzgado Distribuidor respectivo con oficio N° 629 de fecha 03 de diciembre del 2009.

En fecha 10 de diciembre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 14 de diciembre del 2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano E.Y.G.Q., a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de febrero del 2010, el tribunal designó a los médicos neurólogos, J.G.B.M. y Jesús M, Montilla D`Jesús, ordenándose notificarles para que comparecieran ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 03 de marzo del 2010, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes a los folios 31 y 32, en su orden.

Por auto de fecha 30 de junio del 2010, se designó como nuevo médico neurólogo a la ciudadana Iraima Matos, para que examinara al ciudadano E.Y.G.Q., y emitiera juicio sobre su estado de salud mental, ordenándose notificarla para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

En fecha 14 de julio del 2010, la solicitante asistida por el abogado en ejercicio Malquídes A.O., peticionó se designara como tutor interino en la presente causa a su padre ciudadano P.A.G.C., antes identificado.

En fecha 18 de noviembre del 2010, prestó el juramento de ley la médico neurólogo Iraima Matos. (folios 49 y 50).

En fecha 25 de noviembre del 2010, prestó el juramento de ley la médico neurólogo C.A.G.. (folios 53 y 54).

En fecha 07 de diciembre del 2010, la solicitante ciudadana J.Y.G.Q., por medio de diligencia consignó original de los informes médicos expedidos por los médicos neurólogos designados en la presente causa, Dra. Iraima Matos y C.G., en su orden. Folios 56 y 57).

Por auto de fecha 10 de diciembre del 2010, se ordenó interrogar al ciudadano E.Y.G.Q. y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 12 de enero de 2011, rindieron declaración por ante ese Juzgado el notado E.Y.G.Q., y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos R.G.G.Q., P.A.G.C., D.d.V.M.M. y E.A.A.D..

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Alegó la parte actora ciudadana: J.Y.G.Q., en su escrito de demanda que en fecha 30 de agosto del 2008, que falleció en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, quien fue su madre A.T.Q.d.G., y cuyo cónyuge sobreviviente es su padre el ciudadano P.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.261.366; que su madre al fallecer dejó cinco (5) hijos de nombres: K.M.M.Q., Yarcy Fraire, R.G., E.Y. y su persona J.Y.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.374.501, V-13.113.724, V-13.309.696, V-25.079.276 y V-16.030.571 respectivamente; que el heredero de nombre E.Y.G.Q., quien es mayor de edad, desde su nacimiento presentó problemas de salud, específicamente parálisis infantil, patología que desde entonces lo mantiene con discapacidad permanente para valerse por si mismo.

Que por todas las razones anteriormente señaladas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó la interdicción por defecto intelectual permanente del ciudadano E.Y.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-25.079.276. Solicitó la apertura del proceso respectivo, conforme al contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. - Acta de defunción N° 530 de la de-cujus A.T.Q.d.G., expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 03 de septiembre del 2008, marcada con la letra “A”, e inserta al folio (4).

  2. -Copia certificada de Acta del matrimonio N° 11, celebrado por los ciudadanos P.A.G.C. y A.T.Q.P., en fecha 16 de febrero de 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Barinas ante la Primera Autoridad Civil del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.e.B., marcada con la letra “B”, e inserta del folio (5 al 7).

  3. -Copia certificada de Acta de nacimiento N° 2365, de la ciudadana: J.Y.G.Q., expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de noviembre de 1983, marcada con la letra “C” e inserta al folio (8).

  4. -Copia de planilla Forma 32 de declaración de impuestos sobre sucesiones, de fecha 25 de marzo del 2009, N° 0039466 y sus respectivos anexos, Nros. 008914, 0072919, 0009527 y 0049290, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el Nº 0039466, de fecha 25 de marzo del 2009, Nº de expediente 110, correspondiente a la declaración sucesoral de la causante Q.d.G.A.T., y anexos, marcada con la letra “D” e inserta a los folios (09 al 13).

  5. -Copia de certificado de solvencia de sucesiones, registro Nº 224, expedido en fecha 11 de junio del 2009, expedido por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas del SENIAT, correspondiente a la causante A.T.Q.d.G., en el expediente N° 110-2009, marcado con la letra “E”, e inserto al folio (14).

  6. -Copia simple de las cédulas de identidad de la de-cujus A.T.Q.d.G., y de los ciudadanos: P.A.G.C., K.M.M.Q., Yarcy Fraire Guerra Quintero, R.G.G.Q., E.Y.G.Q. y J.Y.G.Q., marcadas con la letra “F” e inserto al folio (15).

  7. - Copia certificada de Acta de nacimiento N° 604, de la ciudadana: K.M.M.Q., expedida por la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d. estado Barinas, de fecha 03 de diciembre de 1973, marcada con la letra “G” e inserta al folio (16).

  8. - Copia certificada de Acta de nacimiento N° 380, del ciudadano: Yarcy Fraire Guerra Quintero, expedida por la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d. estado Barinas, de fecha 06 de junio de 1976, marcada con la letra “H” e inserta al folio (17).

  9. - Copia certificada de Acta de nacimiento N° 65, del ciudadano: R.G.G.Q., expedida por la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d. estado Barinas, de fecha 31 de enero de 1979, marcada con la letra “I” e inserta al folio (18).

  10. - Copia certificada de Acta de nacimiento N° 185, del ciudadano: E.Y.G.Q., expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 15 de septiembre de 2008, marcada con la letra “J” e inserta al folio (19).

  11. -Copia de informe médico del p.E.Y.G.Q., expedido en fecha 15 de octubre del 2009, por el médico cirujano Dr. J.R.F..

Explicó, que la presente solicitud la hace, por cuanto su hermano desde su nacimiento presentó problemas de salud, específicamente parálisis infantil, patología que desde entonces lo mantiene con discapacidad permanente para valerse por si mismo, según informe médico expedido por la Dra. J.V.Q., Médico Cirujano, quien actuó en sustitución del Director del Hospital Dr. J.L.T., de Socopó, de fecha 15 de octubre del 2009, el cual anexó marcado con la letra “K”.

Que en virtud de lo expuesto, en concordancia con el contenido de los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó al tribunal sirva admitir la Promoción de Interdicción por defecto intelectual permanente; de igual manera en concordancia con el artículo 733 del código de Procedimiento Civil.

Solicitó el procedimiento sumario que comprueba los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

En fecha 17 de Enero del 2011 el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:

DE LA RECURRIDA

(….omisis…) “ Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana J.Y.G.Q., contra el ciudadano E.Y.G.Q., quien alegó que en fecha 30 de agosto del 2008, falleció en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, su madre A.T.Q.d.G., cuyo cónyuge sobreviviente es su padre, el ciudadano P.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.261.366; que al fallecer dejó cinco (5) hijos de nombres K.M.M.Q., Yarcy Fraire, R.G., E.Y. y e.J.Y., Guerra Quintero; que el heredero E.Y.G.Q., quien es mayor de edad, desde su nacimiento presentó problemas de salud, específicamente parálisis infantil, cuya discapacidad le impide valerse por sí mismo, solicitando de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, la interdicción por defecto intelectual permanente de su hermano, y luego, mediante diligencia suscrita en fecha 14/07/2010, solicitó se designara como tutor interino en la presente causa a su padre ciudadano P.A.G.C., antes identificado.

En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos cursantes en original a los folios 55 y 56, se evidencia que el ciudadano E.Y.G.Q., según evaluación efectuada de la Dra. Iraima Matos (neurólogo), sufrió durante su nacimiento asfixia circular del cordón umbilical, presentando como consecuencia lesión cerebral difusa hipóxica, lo cual se manifiesta clínicamente con: déficit cognitivo severo, trastornos del leguaje severo, trastorno para la marcha dado por pié equinovaro bilateral, déficit motor importante, todo lo cual imposibilita para ejecutar sus capacidades mentales superiores; y de la evaluación efectuada por la Dra. C.G. (neurólogo), es vigil, desorientado en las 3 esferas, bradipsíquico, reflejo fotomotor presente, moviliza las 4 extremidades, presenta postura de flexión en ambas monos y pié equino varo bilateral, deambula con dificultad, hiperreflexico, resto no evaluable por condición clínica y falta de colaboración del paciente, señalando como diagnóstico: 1) parálisis cerebral infantil por probable encefalopatía hipóxico-isquémica, 2) crisis epilépticas tónico-clónicas generalizadas; 3) trastorno de conducta; que el paciente se encuentra imposibilitado para trabajar y no puede valerse por sí mismo, ameritando cuidados especiales de familiar.

Las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas, adminiculadas a las declaraciones rendidas por el señor E.Y.G.Q., así como por sus familiares y amigos, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano E.Y.G.Q., todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la solicitante, hermana del mencionado notado de incapacidad, así como la petición por ella formulada mediante diligencia suscrita en fecha 14/07/2010, se designa como tutor interino al ciudadano P.A.G.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.261.366, de 60 años de edad; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana J.Y.G.Q., antes identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del señor E.Y.G.Q., y por ende, se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano P.A.G.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.261.366.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

MOTIVACION

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana: J.Y.G.Q. contra el ciudadano: E.Y.G.Q., actuando con el carácter de hermana de este último.

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 25 del presente expediente).

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano: E.Y.G.Q. y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos del mencionado ciudadano.

En fecha 17 de enero de 2011, la Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional del señor: E.Y.G.Q., designando como tutor interino al ciudadano: P.A.G.C., ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

R.G.G.Q.: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano E.Y.G.Q.? Respondió: si. Segundo: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano E.Y.G.Q.? Respondió: prácticamente nosotros somos hermanos, toda la vida. Tercero: Diga usted si sabe si el señor E.Y.G.Q., es una persona sana o enferma? Respondió: bueno el es una persona con discapacidad, sano, pero él tiene su incapacidad, pero para ciertas cosas no le impide. Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor E.Y.G.q.? Respondió: en estos momentos vive con Yenny mi hermana. Quinto: Diga usted si sabe si el señor E.Y.G.Q., trabaja y en que? Respondió: no. Sexto: Diga usted que enfermedad padece el señor E.Y.G.Q.? Respondió: por lo menos él, las limitaciones de él es que no puede caminar rápido, pero come solo, se baña solo, de entendimiento es casi casi normal, porque conoce una persona y dura años que no la ve se recuerda del nombre y todo, lo de él es estar pendiente no se vaya a caer o algo, tiene que estar una persona todo el tiempo con él pendiente de él.

P.A.G.C.: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano E.Y.G.Q.? Respondió: si lo conozco. Segundo: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano E.Y.G.Q.? Respondió: desde treinta años que tiene el niño, como hijo mío. Tercero: Diga usted si sabe si el señor E.Y.G.Q., es una persona sana o enferma?. Respondió: para mí Ender yo lo veo sano porque es mi hijo, pues usted sabe que uno no ve los defectos. Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor E.Y.G.q.?. Respondió: ahorita esta conmigo, pero lo tiene mi hija Yenny que esta ahí, un día lo tiene ella, un día lo tengo yo, otro día el hijo que esta ahí que se llama Roger. Quinto: Diga usted si E.Y.G.Q., trabaja y en que? Respondió: no el niño no trabaja, como es enfermito no trabaja. Sexto: Diga usted que enfermedad padece el señor E.Y.G.Q.? Respondió: pues mire mi niño ha sido un muchacho que ha sido enfermo no, la única imposibilidad de él es la enfermedad mental que tiene, a veces que le da gripe y un dolor de estomago, cositas normales. Séptimo: Diga usted si el señor E.Y.G.Q. hace sus necesidades fisiológicas con asistencia? Contestó: al baño va solo, hace pipi solo, se limpia solo, se baña solo, hasta la cama la tiende él y todo, come solo, nosotros en Caracas por medio de un doctor que era amigo de la familia y que trabajaba en el Hospital San J.d.D., lo tuvimos como seis meses en rehabilitación y ahí fue donde le enseñaron todo eso, eso fue cuando tendría el como unos seis años.

D.D.V.M.M.: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano E.Y.G.Q.? Respondió: si, lo conozco. Segundo: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano E.Y.G.Q.? Respondió: bueno yo lo conozco a él desde hace 2 años, porque vivo con el hermano de él. Tercero: Diga usted si sabe si el señor E.Y.G.Q., es una persona sana o enferma?. Respondió: enferma. Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor E.Y.G.Q.?. Respondió: Ender vive con Yenny su hermana. Quinto: Diga usted si E.Y.G.Q., trabaja y en que? Respondió: Ender no, la vida de él es estar sentadito, pero para pedir comida esta hecho, yo lo tuve un tiempo en mi casa, duró siete meses, cuando se hacían las cuatro me decía Doris la merienda.. Sexto: Diga usted que limitaciones padece el señor E.Y.G.Q.? Respondió: bueno para hacer una vida normal, como nosotros acá, si usted no lo saca él no sale solo, porque lógicamente no puede solo, él si se hace sus cositas, se baña solo, come solo, se viste solo.

E.A.A.D.: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano E.Y.G.Q.? Respondió: si lo conozco. Segundo: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano E.Y.G.Q.? Respondió: lo conozco desde aproximadamente unos tres años y es porque la hermana de él vive con un amigo mío y me consta también que el señor tiene ciertas incapacidades. Tercero: Diga usted si sabe si el señor E.Y.G.Q., es una persona sana o enferma?. Respondió: es enferma, es minusválido no coordina pensamiento y tiene ciertas deformidad en el cuerpo. Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor E.Y.G.q.?. Respondió: para el momento que lo conocí sé que vivía con la hermana de él Yenny, posteriormente con un hermano de él y lo último que me enteré que el papá se iba a ocupar de él. Quinto: Diga usted si sabe si el señor E.Y.G.Q., trabaja y en que? Respondió: No, no trabaja. Sexto: Diga usted que limitaciones padece el señor E.Y.G.Q.? Respondió: primero el no coordina desde el punto de vista físico y motor, él camina con mucho defecto, y el movimiento de las manos tampoco es coordinado, el cerebro se ve que tiene ciertas discapacidades cerebrales, porque balbucea ciertas palabras, las palabras no son fluidas, lo que se conoce coloquialmente como retrasado mental, como un niño con meningitis.

A las declaraciones antes transcritas, se le otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta el ciudadano: E.Y.G.Q., todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración del imputado de demencia, la cual es del tenor siguiente:

E.Y.G.Q.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.079.276, interrogado libremente y sin juramento, respondió: PRIMERO: Diga usted cual es su nombre? Respondió: E.Y.. SEGUNDO: Diga usted cuales son sus apellidos? Contestó: Guerra Quintero. TERCERO: Diga usted cuantos años tiene? Respondió: treinta años. CUARTO: Diga usted donde vive? Respondió: en Socopó, Barrio (no se entendió). QUINTO: Diga usted con quien vive? Respondió: con Yenny. SEXTA: Diga usted el nombre de su madre? Respondió: A.T.Q.. SEPTIMA: Diga usted el nombre de su padre? Contestó: P.G.. OCTAVO: Diga usted si ha ido a la escuela? Respondió: yo nunca he ido a la escuela. NOVENO: Diga usted que hace en el día? Contestó: comer, dormir y cuando son las cinco me baño. Cesaron las preguntas, se deja constancia que en la cédula de identidad laminada se lee: “IMPOSIBILITADO PARA FIRMAR”, en razón de lo cual estampará sus huellas dactilares. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

De la anterior declaración, se evidencia que el ciudadano: E.Y.G.Q., nunca ha asistido a la escuela, y que en la actualidad vive con su hermana Yenny a pesar de que tiene 30 años de edad; y que además no trabaja, a la misma se le otorga el valor probatorio correspondiente.

Consta además al folio 56 y su vuelto del presente expediente, informe de la médico Neurólogo: Iraima Matos, experta designada por el Tribunal “A Quo”, en el que señala:

Se trata de joven de 29 años de edad, el cual sufrió durante su nacimiento: asfixia Neonatal por circular de cordón umbilical y presentando como consecuencia lesion cerebral difusa hipóxica, lo cual se manifiesta clínicamente con déficit congnitivo severo, trastorno del lenguaje severo, trastornos para la marcha dado por pie equinovaro bilateral. Déficit motor importante todo lo cual lo imposibilita para ejecutar sus capacidades mentales superiores.

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De igual modo, consta en el folio 57, también informe médico neurológico de la Dra. C.G., designada por el Tribunal “A Quo”, en el que señala:

Por medio de la presente informo que el p.E.Y.G.Q.d. 30 años con cédula de identidad N° 25.079.276, acudió a la consulta neurológica por solicitud del tribunal por juicio de interdicción.

Fisico: cardio pulmonar estable.

Neurologico; Vigil, desorientado en las 3 esferas. Bradipsiquico. Reflejo fotomotor presente. Moviliza las 04 extremidades; presenta postura de flexión en ambas manos y pie equino varo bilateral. Deambula con dificultad. Hiperreflexico. Resto no evaluable por condición clinica y falta de colaboración del paciente

Por lo cual se plantea los siguientes diagnósticos:

1) Parálisis Cerebral Infantil por probable Encefalopatía Hipoxico-Isquemíca.

2) Crisis epilépticas tónico-clónicas generalizadas.

3) Trastorno de Conducta

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En vista de lo cual el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por si mismo, ameritando cuidados especiales de familiar; por lo cual se sugiere al tribunal tomar las medidas necesarias pertinentes al caso en cuestión.

A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología e importante incapacidad fisica del imputado de autos.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

1.- Acta de defunción N° 530 de la de-cujus Alix- T.Q.d.G., expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 03 de septiembre del 2008, marcada con la letra “A”, e inserta al folio (4).

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2.-Copia certificada de Acta del matrimonio N° 11, celebrado por los ciudadanos P.A.G.C. y A.T.Q.P., en fecha 16 de febrero de 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Barinas ante la Primera Autoridad Civil del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.E.B., marcada con la letra “B”, e inserta del folio (5 al 7).

En cuanto a esta instrumental, se le otorga valor probatorio para demostrar la celebración del matrimonio civil del ciudadano: P.A.G.C. con la ciudadana A.T.Q.P., por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado de manera alguna, todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3.-Copia certificada de Acta de nacimiento N° 2365, de la ciudadana: J.Y.G.Q., expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de noviembre de 2003, marcada con la letra “C” e inserta al folio (8).

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4.-Copia de planilla Forma 32 de declaración de impuestos sobre sucesiones, de fecha 25 de marzo del 2009, N° 0039466 y sus respectivos anexos, Nros. 008914, 0072919, 0009527 y 0049290, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el Nº 0039466, de fecha 25 de marzo del 2009, Nº de expediente 110, correspondiente a la declaración sucesoral de la causante Q.d.G.A.T., y anexos, marcada con la letra “D” e inserta a los folios (09 al 13)

5.-Copia de certificado de solvencia de sucesiones, registro Nº 224, expedido en fecha 11 de junio del 2009, expedido por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas del SENIAT, correspondiente a la causante A.T.Q.d.G., en el expediente N° 110-2009, marcado con la letra “E”, e inserto al folio (14).

En relación a los documentos anteriores, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado las afirmaciones realizadas por la ciudadana J.Y.G.Q., ante el SENIAT, relacionadas con la autoliquidación al Impuesto sobre sucesiones, con ocasión del fallecimiento de la ciudadana A.T.Q.d.G..

6.-Copia simple de las cédulas de identidad de la de-cujus A.T.Q.d.G., y de los ciudadanos: P.A.G.C., K.M.M.Q., Yarcy Fraire Guerra Quintero, R.G.G.Q., E.Y.G.Q. y J.Y.G.Q., marcadas con la letra “F” e inserto al folio (15).

En relación a estos documentos, se les otorga valor probatorio por tratarse del elemento identificatorio de las personas naturales en nuestro país. Y así se declara.

7.- Copia certificada de Acta de nacimiento N° 604, de la ciudadana: K.M.M.Q., expedida por la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d. estado Barinas, de fecha 09 de febrero de 2006, marcada con la letra “G” e inserta al folio (16).

8.- Copia certificada de Acta de nacimiento N° 380, del ciudadano: Yarcy Fraire Guerra Quintero, expedida por la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d. estado Barinas, de fecha 06 de marzo de 1990, marcada con la letra “H” e inserta al folio (17).

9.- Copia certificada de Acta de nacimiento N° 65, del ciudadano: R.G.G.Q., expedida por la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d. estado Barinas, de fecha 13 de febrero de 1990, marcada con la letra “I” e inserta al folio (18).

10.- Copia certificada de Acta de nacimiento N° 185, del ciudadano: E.Y.G.Q., expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 15 de septiembre de 2008, marcada con la letra “J” e inserta al folio (19).

En relación a los anteriores documentos, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

11.-Copia de informe médico del p.E.Y.G.Q., expedido en fecha 15 de octubre del 2009, por el médico cirujano Dr. J.R.F..

La instrumental antes señalada, constituye un documento expedido o emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la persona que lo expidió lo haya ratificado en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal documento se desecha. Y así se declara.

Para decidir, este Tribunal observa:

Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

En el caso bajo examen, el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitante es una presunta incapacidad por defecto intelectual permanente del ciudadano: E.Y.G.Q., por padecer parálisis cerebral infantil.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacitado alegado como son el dictámen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad.

En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:

Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 393C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la experta médico neurólogo Iraima Matos en el que hizo constar que el ciudadano: E.Y.G. “Se trata de joven de 29 años de edad, el cual sufrió durante su nacimiento: asfixia Neonatal por circular de cordón umbilical y presentando como consecuencia lesion cerebral difusa hipóxica, lo cual se manifiesta clínicamente con déficit cognitivo severo, trastorno del lenguaje severo, trastornos para la marcha dado por pie equinovaro bilateral. Déficit motor importante todo lo cual lo imposibilita para ejecutar sus capacidades mentales superiores.”.

De igual modo, consta en el folio 57, también informe médico neurológico de la Dra. C.G., designada por el Tribunal “A Quo”, en el que señala: “Por medio de la presente informo que el p.E.Y.G.Q.d. 30 años con cédula de identidad N° 25.079.276, acudió a la consulta neurológica por solicitud del tribunal por juicio de interdicción. Físico: cardiopulmonar estable. Neurológico; Vigil, desorientado en las 3 esferas. Bradipsiquico. Reflejo fotomotor presente. Moviliza las 04 extremidades; presenta postura de flexión en ambas manos y pie equino varo bilateral. Deambula con dificultad. Hiperreflexico. Resto no evaluable por condición clinica y falta de colaboración del p.P. lo cual se plantea los siguientes diagnósticos: Parálisis Cerebral Infantil por probable Encefalopatía Hipoxico-Isquemíca. Crisis epilépticas tónico-clónicas generalizadas. Trastorno de Conducta. En vista de lo cual el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por si mismo, ameritando cuidados especiales de familiar; por lo cual se sugiere al tribunal tomar las medidas necesarias pertinentes al caso en cuestión.

Todos estos elementos conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano, E.Y.G.Q., conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano: E.Y.G.Q., debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana J.Y.G.Q., antes identificada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de enero del año 2011, según la cual se decretó la: INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano: E.Y.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.079.276.

TERCERO

Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano: P.A.G.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 4.261.366.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los diez (10) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 11-3287-C.P.

REQA/YS/maité.-

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