Decisión nº 11-06-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de junio del 2011.

Años 201º y 152º

Sent. N° 11-06-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana J.Y.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.030.571, representada por los abogados en ejercicio Malquídes A.O., P.E.U.G. y E.A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.395, 31.007 y 56.562 en su orden, contra el ciudadano E.Y.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.079.276.

Alega la solicitante que en fecha 30 de agosto del 2008, su madre A.T.Q.d.G., falleció en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, cuyo cónyuge sobreviviente es su padre el ciudadano P.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.261.366; que su madre al fallecer dejó cinco (5) hijos de nombres K.M.M.Q., Yarcy Fraire, R.G., E.Y. y e.J.Y.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.374.501, 13.113.724, 13.309.696, 25.079.276 y 16.030.571 en su orden; que el heredero E.Y.G.Q., quien es mayor de edad, desde su nacimiento presentó problemas de salud, específicamente parálisis infantil, cuya discapacidad le impide valerse por sí mismo.

Que por todas las razones anteriormente señaladas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita la interdicción por defecto intelectual permanente del ciudadano E.Y.G.Q.. Solicitó la apertura del proceso respectivo, conforme al contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó copia certificada de: acta de defunción de la de-cujus A.T.Q.d.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 530, de fecha 03/09/2008; acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos P.A.G.C. y A.T.Q.P., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.E.B., bajo el N° 11, de fecha 16/02/1990; acta de nacimiento de los ciudadanos J.Y.G.Q., K.M.M.Q., Yarcy Fraire Guerra Quintero, R.G.G.Q. y E.Y.G.Q., asentadas la primera por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 2365, de fecha 28/11/1983, la segunda, tercera y cuarta, por ante la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.E.B., bajo los Nros. 604, 380 y 65, de fechas 03/12/1973, 06/07/1977 y 31/01/1979 en su orden, y la última, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 185 de fecha 04/03/1981; copia al carbón de Forma 32 expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el Nº 0039466, de fecha 25/03/2009, Nº de expediente 110, correspondiente a la declaración sucesoral de la causante Q.d.G.A.T., y de anexos 1, 2, 3 y 4 de la referida Forma-32; original de certificado de solvencia de sucesiones, expedido en fecha 11/06/2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante A.T.Q.d.G., registro Nº 224; copia simple de las cédulas de identidad de la de-cujus A.T.Q.d.G., y de los ciudadanos P.A.G.C., K.M.M.Q., Yarcy Fraire Guerra Quintero, R.G.G.Q., E.Y.G.Q. y J.Y.G.Q.; original de informe médico del p.E.Y.G.Q., expedido en fecha 15/10/2009, por el médico cirujano Dr. J.R.F..

Por auto del 25 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón de la materia; y por auto del 03/12/2009, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, enviándolo al Juzgado Distribuidor respectivo con oficio N° 629 de fecha 03/12/2009.

En fecha 10 de diciembre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, declarándose competente para conocer de la misma, siendo admitida el 14 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano E.Y.G.Q., a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 03/03/2010, según diligencia suscrita y boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 30 y 31, en su orden.

Por auto del 10/02/2010, se designó a los médicos neurólogos J.G.B.M. y J.M.M. D´ Jesús, para que examinaran al ciudadano E.Y.G.Q., y emitieran juicio sobre su estado de salud mental, ordenándose notificarlos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

Mediante diligencias suscritas en fechas 23 de junio y 19 de octubre de 2010, el Alguacil consignó las boletas de notificación libradas a los médicos neurólogos designados por las razones que adujo, y por autos dictados el 30 de junio y 22 de octubre de 2010, se designó a las médicos neurólogos Iraima A.M.U. y C.G., para que examinaran al ciudadano E.Y.G.Q., y emitieran juicio sobre su estado de salud mental, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley, siendo notificadas en fechas 17/11/2010 y 23/11/2010, en su orden, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley, en fechas 18 y 25 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del 46 al 53, respectivamente.

En fecha 14/07/2010, la solicitante asistida por el abogado en ejercicio Malquídes A.O., peticionó se designara como tutor interino en la presente causa a su padre ciudadano P.A.G.C., antes identificado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07/12/2010, la solicitante ciudadana J.Y.G.Q., consignó original de los informes médicos expedidos por las médicos neurólogos designadas en la presente causa, Dra. Iraima Matos y C.G., en su orden.

Por auto de fecha 10/12/2010, se ordenó interrogar al ciudadano E.Y.G.Q. y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 12 de enero de 2011, rindieron declaración por ante este Juzgado el notado E.Y.G.Q., y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos R.G.G.Q., P.A.G.C., D.d.V.M.M. y E.A.A.D., quienes libremente y sin juramento, fueron interrogados, así:

 E.Y.G.Q.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.079.276, manifestó que su nombre es E.Y.; que sus apellidos son Guerra Quintero; que tiene treinta años; que vive en Sopopo, Barrio (no se le entendió); que vive con Jenny; que su madre se llama A.T.Q. y su padre P.G.; que él nunca ha ido a la escuela; que en el día lo que hace es comer, dormir y cuando son las cinco se baña.

 R.G.G.Q.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.309.696, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión carpintero, domiciliado en la calle 6 entre avenidas 11 y 12, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano E.Y.G.Q., que son hermanos, de toda la vida; que el señor E.Y.G.Q., es una persona con discapacidad, sano, pero él tiene su incapacidad, pero para ciertas cosas no le impide; que el señor E.Y.G.Q., en estos momentos vive con Yenny su hermana; que él no trabaja; que las limitaciones del señor E.Y.G.Q., son que no puede caminar rápido, pero come solo, se baña solo, de entendimiento es casi casi normal, porque conoce una persona y dura años sin verla se recuerda del nombre y todo, lo de él es estar pendiente no se vaya a caer o algo, tiene que estar una persona todo el día con él, pendiente de él.

 P.A.G.C.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.261.366, de 60 años de edad, estado civil viudo, de profesión comerciante, domiciliado en la calle principal de la Parroquia I.B., Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano E.Y.G.Q., desde treinta años que tiene el niño, como hijo de él; que para él Ender es sano porque es su hijo, que él no le ve los defectos; que el ciudadano E.Y.G.Q., ahorita vive con él, pero lo tiene su hija Yenny que está ahí, un día lo tiene ella, un día lo tengo yo, otro día el hijo que esta ahí que se llama Roger; que el niño no trabaja, como es enfermito no trabaja; que su niño no ha sido un muchacho enfermo, que la única imposibilidad de él es la enfermedad mental que tiene; a veces que le da gripe y un dolor de estómago, cositas normales; que el señor E.Y.G.Q., hace sus necesidades fisiológicas solo, al baño va solo, hace pipí solo, se limpia solo, se baña solo, hasta la cama la tiende y todo, come solo; que por medio de un doctor en Caracas que era amigo de la familia y que trabajaba en el Hospital San J.d.D., lo tuvieron como seis meses en rehabilitación y ahí le enseñaron todo eso; que eso fue cuando tendría él como unos seis años.

 D.d.V.M.M.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.374.459, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión costurera, domiciliada en Vista Hermosa Uno, calle 6, con avenidas 11 y 12 en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano E.Y.G.Q., hace dos años, porque vive con el hermano de él; que el señor E.Y.G.Q., es una persona enferma; que Ender vive con Yenny su hermana; que E.Y.G.Q., no trabaja, la vida de él es estar sentadito, pero para pedir comida esta hecho; que ella lo tuvo un tiempo en su casa, duró siete meses, cuando se hacía las cuatro, le decía Doris la merienda; que las limitaciones que padece el señor E.Y.G.Q., para hacer una vida normal, como ellos acá, si no lo sacan no sale solo, porque lógicamente no puede solo, él se hace sus cositas, se baña solo, come solo, se viste solo.

 E.A.A.D.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.985.823, de 54 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, domiciliado en la calle 18, entre carreras 12 y 13, Barrio El Marqués, casa 12-34, Socopó, del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano E.Y.G.Q., desde hace aproximadamente unos tres años porque la hermana de él vive con un amigo y le consta también que el señor tiene ciertas incapacidades; que el señor E.Y.G.Q., es una persona enferma, es minusválido no coordina pensamiento y tiene ciertas deformidad en el cuerpo; que para el momento que él lo conoció el señor E.Y.G.Q., vivía con la hermana de él Yenny, posteriormente con un hermano de él y lo último que se enteró que el papá se iba a ocupar de él; que el señor E.Y.G.Q., no trabaja; que él no coordina desde el punto de vista físico, y motor, él camina con mucho defecto, y el movimiento de las manos tampoco es coordinado, que el cerebro se ve que tiene ciertas discapacidades cerebrales, porque balbucea ciertas palabras, las palabras no son fluidas, lo que se conoce coloquialmente como retrasado mental, como un niño con meningitis.

En fecha 17 de enero del 2011, se dictó sentencia en la cual se decretó la Interdicción Provisional del señor E.Y.G.Q., y en consecuencia se designó como Tutor Interino al ciudadano P.A.G.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquella fecha en el Diario “El Diario de los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

Por auto del 19/01/2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar la referida sentencia con la Alzada respectiva, a cuyos fines se libró en fecha 24/01/2011 oficio N° 0031, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose el cuaderno respectivo en fecha 29 de abril del año en curso, de cuyas resultas se colige que fue confirmada la sentencia dictada por este Juzgado el 17/01/2011, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley.

En fecha 02 de febrero del año en curso, el co-apoderado judicial de la solicitante abogado en ejercicio Malquides A.O., suscribió diligencia mediante la cual consignó la publicación efectuada en el diario “El Diario de los Llanos” el 17/26/04/2009, del registro del decreto de interdicción provisional dictado por este Juzgado en fecha 17/01/2011, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero del 2011, bajo el N° 31, folio 177, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción respectivo.

El tutor interino designado ciudadano P.A.G.C., presentó escrito de pruebas en fecha 10 de febrero del 2011, cuya admisión fue negada mediante auto del 10 de ese mismo mes y año, dado que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea, por cuanto el lapso probatorio aperturado conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y previsto en el artículo 396 eiusdem, había vencido en fecha 07 de febrero del 2011.

Por auto del 11/04/2011, y conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, acordó oficiar al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, remitiéndosele copias certificadas de la sentencia dictada el 17/01/2011, con inserción del referido auto, librándose oficio Nº 0292 en fecha 14/04/2011

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 28 de abril del 2011, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana J.Y.G.Q., quien manifestó que en fecha 30/08/2008, su madre A.T.Q.d.G., falleció en esta ciudad de Barinas, siendo su cónyuge el ciudadano P.A.G.C., quien es su padre; que su madre al fallecer dejó cinco (5) hijos de nombres K.M.M.Q., Yarcy Fraire, R.G., E.Y. y e.J.Y.G.Q.; que el heredero E.Y.G.Q., desde su nacimiento presentó problemas de salud, específicamente parálisis infantil, cuya discapacidad le impide valerse por sí mismo; que por todas las razones anteriormente señaladas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita la interdicción por defecto intelectual permanente del ciudadano E.Y.G.Q.; solicitando la apertura del proceso respectivo, conforme al contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos

.

La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.

Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, sostienen los autores que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.

El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario. En cuanto al sumario, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17/01/2011, se dictó sentencia en la cual se decretó la interdicción provisional del señor E.Y.G.Q., designándose como tutor interino al ciudadano P.A.G.C.; se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, fallo éste que fue confirmado por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-, tal y como consta de la narrativa supra señalada y de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Juzgadora pronunciarse sobre las actuaciones cumplidas durante la otra fase que caracteriza a este procedimiento, es decir, plenario, y al respecto observa que durante el lapso probatorio, ni la solicitante, ni el tutor interino promovieron pruebas dentro de la oportunidad legal, habiendo sido promovidas éstas de manera extemporánea, por cuanto el lapso probatorio aperturado conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y previsto en el artículo 396 eiusdem, había vencido en fecha 07/02/2011, en los términos indicados ut supra, sin embargo este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En la etapa sumarial de la presente causa mediante auto de fecha 10/02/2010, este Tribunal designó médicos neurólogos para que examinaran al ciudadano E.Y.G.Q. y emitieran su juicio sobre el estado y salud mental del mismo, siendo que habiendo cumplido los formalismos y rigurosidades de ley, en fecha 07/12/2010, la solicitante J.Y.G.Q., mediante diligencia consignó original de informes médicos expedidos por los médicos neurólogos designados en la presente causa, ordenándose en esta misma etapa interrogar al ciudadano E.Y.G.Q., así como a cuatro (4) parientes inmediatos, y amigos de su familia, conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, declaraciones valoradas como fueron en sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2.011 .

Del contenido de los informes médicos cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) expedidos por los especialistas se evidencia que fue examinado el p.E.Y.G.Q.; diagnosticando en uno de los informes lo siguiente: asfixia circular sufrida durante el nacimiento del cordón umbilical, presentando como consecuencia lesión cerebral difusa hipóxica, lo cual se manifiesta clínicamente con: déficit cognitivo severo, trastornos del leguaje severo, trastorno para la marcha dado por pié equinovaro bilateral, déficit motor importante, todo lo cual imposibilita para ejecutar sus capacidades mentales superiores; y la otra evaluación diagnóstica 1) parálisis cerebral infantil por probable encefalopatía hipoxico-isquemica, 2) crisis epilépticas tónico-clónicas generalizadas, 3) trastornos de la conducta, en vista del cual el paciente se encuentra incapacitado para trabajar, no pudiendo valerse por si mismo, ameritando cuidados especiales de familiar; por lo cual se le sugerió al Tribunal tomar las medidas necesarias pertinentes al caso en cuestión

Ahora bien, el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone ello.

En este punto estima esta Juzgadora pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez G.M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)

Así las cosas quien decide comparte el criterio doctrinario de J.E.C.R., en su obra de El principio de adquisición Procesal:

(…omissi)…La controversia doctrinaria y jurisprudencial se ha centrado sobre si el Juez de Oficio lo aplica, o si es necesario que uno de los litigantes lo invoque con relación a las pruebas ofrecidas por su contraparte que la perjudican.

Este fue el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fallo de 3-3-93 que desato el nudo que existía en dicha sala y que bloqueaba la recepción a plenitud del Principio por la Casación Civil. Para nosotros, la adquisición Procesal atiende a un concepto distinto al expresado, todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos podrá ser valorado por el Juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser controlado por las partes, y que exista la oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dado entrada al Principio de adquisición en los fallos No 94 del 15 de Marzo de 2.000….

Acoger el concepto de adquisición procesal, atiende a una realidad. El proceso se forma de una serie de elementos diversos a los probatorios que pueden aportar conocimientos al Juzgador sobre los hechos investigados o controvertidos…..Durante el evento ocurren una serie de eventos que tienen que tienen significación probatoria y que el Juez no puede ignorar, ya que tiene como norte de sus actos La verdad, que procurara conocer en los limites de su oficio (articulo 12 del Código de Procedimiento Civil), esta verdad la debe obtener el Juez del m.d.p., ya que allí es donde esta señalado su limite, no significa que el juzgador se encuentre atado exclusivamente al material probatorio aportado,(incluye este Juzgador),material aportado en la oportunidad legal. Sin embargo sin distinguir de cual sección del proceso, obtiene el Juez la información los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil , permiten al Juez ordenar diligencias para mejor proveer para ingresar a los autos, testigos, documentos, no exigiendo el Código adjetivo que las menciones o datos nazcan exclusivamente de las pruebas.

En consecuencia lo que el juez extrae del proceso (y no necesariamente de las pruebas ) es lo que lo convence y le permite fijar los hechos controvertidos, constituye un acoplo valido, y es esa obtención proveniente del proceso la clave de adquisición procesal.

El juez no puede sentenciar “lo que no esta en el expediente no esta en el mundo”, ya que si observa hechos importantes en las actas del expediente que aunque no fueron presentadas en la oportunidad legal, o no fueron señaladas por las partes como pruebas pero que a su sano juicio, contienen información importante para que el juez forme su criterio y le permita dictar una sentencia justa, pues debe tomarlos en cuenta y así impartir verdadera Justicia… (sic) (Negrita de este Despacho)

En atención al criterio doctrinario supra citado que comparte plenamente esta sentenciadora, si bien las pruebas no fueron promovidas oportunamente, tomando en consideración que en el caso de autos no hubo contradicción, con tal discreción se considera que no se violó el equilibrio procesal, ni el derecho a la defensa, sustentado todo ello en normas de orden Constitucional tales como los artículos 20, 21 numeral 2º, 26, y en aras de que el Juez tiene como oficio conocer la verdad, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones de los medios probatorios -informes médicos- que son determinantes y que llevan a la convicción de lo siguiente:

Siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización del tipo de peritaje neurológico practicado al ciudadano E.Y.G.Q., y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho de que el presunto entredicho presenta déficit cognitivo severo, trastornos del leguaje severo, trastorno para la marcha dado por pié equinovaro bilateral, déficit motor importante, todo lo cual imposibilita para ejecutar sus capacidades mentales superiores; parálisis cerebral infantil por probable encefalopatía hipoxico-isquemica, crisis epilépticas tónico-clónicas generalizadas, trastornos de la conducta, en vista del cual el notado se encuentra incapacitado para trabajar, no pudiendo valerse por si mismo, ameritando cuidados especiales de familiares; y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece, según la naturaleza de la misma corroborada por los profesionales a cargo de la evaluación, lo imposibilitan a que no pueda valerse por sí mismo en aspectos fundamentales de la vida, ya que un ciudadano con su diagnostico es afectado de una manera grave en todas sus funciones mentales superiores, es decir, presenta un deterioro grave en la siguientes funciones mentales: la orientación, la atención, la memoria, el pensamiento, la inteligencia, el aspecto y la voluntad, por lo que esta Juzgadora acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental y física del presunto entredicho E.Y.G.Q.. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia y atención a los razonamientos que preceden, quien Juzga considera que existen suficientes motivos así como fundamentos de hecho y derecho que hacen forzoso decretar la interdicción definitiva del ciudadano E.Y.G.Q.; Y ASÍ SE DECIDE.

Se estima oportuno referirse al criterio sostenido sobre la materia relacionado con el caso de autos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al señalar que:

…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)

.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del señor E.Y.G.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.079.276, y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones el tutor provisional ciudadano P.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.366.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por cuanto se dicta dentro del lapso señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A..

La Secretaria Temporal,

R.M.F..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

R.M.F.

Exp. N° 09-9301-CF

rm.

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