Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 20 de Octubre de 2016

206º y 157º

}Exp. Nro. JMSS2-3407-16.-

SOLICITANTES: J.Y.R.O. y R.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.476.150 y V-13.238.701.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PRIMERA PARTE

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 30 de Septiembre del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio Ordinario por Mutuo Consentimiento, incoada por los ciudadanos J.Y.R.O. y R.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.476.150 y V-13.238.701. En su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho GIOSMAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.515, padres biológicos de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los dos últimos nacidos en fechas 15/08/2000 y 22/03/2002, según Actas de Nacimiento Nros. 94 y 95, de fechas 05/05/2005 y 05/04/2005, asentada por ante El Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio F.d.M.d.E.G.. Fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 03/10/2016, mediante el mismo fijando Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 14/10/2016, que riela al folio 17, 18 y 19 de los autos.

II

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos J.Y.R.O. y R.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.476.150 y V-13.238.701, debidamente asistidos por la profesional del Derecho GIOSMAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.515, Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. Estableciéndose las Instituciones Familiares a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa

que el presente juicio se inicia por solicitud que por Divorcio Ordinario por Mutuo Consentimiento presentaran los ciudadanos J.Y.R.O. y R.A.M.P., que establece:

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., caso M.C.S.B.V.. F.A.C.R., en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….

…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto a los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: El padre ciudadano R.A.M.P., establece la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clase por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y uno en el mes de diciembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre, y el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de manera amplia, de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNNA.- Asimismo los demás requerimiento extraordinario de su hijo de los gastos derivados de servicios médicos como son: medicinas, pago de consultas médicas, hospitalización, será cubierto por mitad por ambos padres. Cabe destacar que la sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorros ordenada aperturar por el Tribunal. Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 14/10/2016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos J.Y.R.O. y R.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.476.150 y V-13.238.701, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., caso M.C.S.B.V.. F.A.C.R., y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia El Rastro, Distrito M.d.E.G., según Acta N° Ocho (08), de fecha 20 de Febrero del año 1997. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Segundo

En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-3407-16

RR/DM/Erys.

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