Decisión nº 3C-2715-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, viernes 13 de octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 3C2715-00

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

INVESTIGADO: DIAZ R.J.L., portador de la cédula de identidad nro. V-14.012.445.-

FISCAL: J.V.Z., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda.

DEFENSA: N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en representación de la defensora J.R.Q..

DELITO: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, encabezamiento, del Código Penal derogado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como lo fue en esta fecha, 13 de octubre de 2006, la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DIAZ R.J.L., quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-14.012.445.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DIAZ R.J.L., quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-14.012.445, natural de Maturín, Estado Monagas; edad: 28 años, fecha de nacimiento: 22-09-1978, de profesión u oficio: Mecánico, trabajaba en Maturín, en un taller propio, en la avenida las Palmeras, en la esquina del antiguo Cine Real, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año de Bachillerato aprobado, sabe leer y escribir, residenciado en: Maturín, vía Caripito, barrio El Chispero, casa s/n, color marrón, vivo con mi esposa y cuatro hijos, antes de llegar a la Gallera, dos cuadras, hijo de M.d.C. (v) y J.L.D.Á. (v).

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DIAZ R.J.L., el hecho de haber constreñido el día 6 de noviembre de 1997, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, en una de las habitaciones del Edificio El Cedro, Piso 1, Apartamento D de las Residencias Lagunetica de esta ciudad de Los Teques, bajo amenaza de muerte, provisto con un cuchillo, a la ciudadana D.M.Z., a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad, por la vagina, el recto y la boca. En efecto, el ciudadano en mención se presentó al apartamento de la conserjería, donde vivía la víctima, con los ojos enrojecidos y le preguntó al hijo de ésta de nombre J.M.B.Z., donde se encontraba su madre y éste le informó que en el piso 10, a donde seguidamente se dirigió, tocó la puerta del apartamento 10-A, donde fue atendido por la ciudadana M.R.A. y le solicitó a D.M.Z., conserje del edificio, que fuera a su departamento porque su madre la solicitaba. Acto seguido, la víctima fue al departamento, donde después de una corta espera, preguntó por la madre al victimario, quien la sometió con un cuchillo, la obligó a pasar a una de las habitaciones, a desvestirse y a sostener relaciones sexuales con él por la vagina, el recto y le practicó sexo oral, y, llorosa como estaba la amenazó nuevamente para que se fuera y no dijera nada, ante la presencia de una dama inquilina de nombre C.A.S., que llegaba en ese momento. La víctima, corrió, hacía el apartamento 10-A del identificado Edificio, donde llegó llorando, vomitando y lavándose la cara; gritando a la ciudadana M.A.R., que había sido violada por el sujeto que vino a buscarla, por lo que acudió a denunciar ante el cuerpo policial competente el hecho ocurrido, quien le ordenó practicar examen de reconocimiento legal, que al ser concluido, corroboró el dicho de la víctima y testigos al señalar los médicos forenses, J.A.R. y M.C., la presencia de “…pequeño hematoma en región anal”.- .

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desplegada por el ciudadano J.L.R.D., se subsume en lo dispuesto en el artículo 375, encabezamiento, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, aplicable por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido la persona que presuntamente, conminó a la ciudadana D.M.Z., quien era para entonces la conserje del edificio en que residía al momento el victimario, amenazándola con un arma blanca (cuchillo), a mantener acto carnal vía anal, vaginal y oral. Se desestima la agravante genérica de alevosía indicada por el Ministerio Público al estimarse que no es aplicable al caso sub examine.

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito de violación y, la participación del ciudadano acusado en el mismo, se admiten los siguientes medios de pruebas:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO

Testimonio de los expertos Dres. J.A.R. y M.C., adscritos a la División General de Medicina Legal del que fuera Cuerpo Técnico de Policía Judicial por ser pertinente y necesario para demostrar las lesiones sufridas en la región perianal de D.M.Z.. (Folio 10 del expediente).-

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

PRIMERO

Con la declaración de la víctima, ciudadana D.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.192.652, residenciada en el sector La cruz, Calle A.P., casa nro 84, cercana al CULCA, Los Teques, por ser pertinente y necesario para demostrar la participación del imputado J.L.R.D., como autor responsable de la violación de la que fue objeto.

SEGUNDO

Con la declaración de la ciudadana M.R.A., titular de la cédula de identidad nro. V-6.021.683, residenciada en final avenida Bermúdez con calle Campo Elías, Edificio Parque Knoop, piso 13, apto. 13-C, Los Teques, por ser pertinente y necesario para demostrar que el imputado requirió y busco a la víctima en su residencia y luego está volvió señalándolo como su agresor violador y en consecuencia probar la individualización del autor del hecho delictivo, así como el estado de animo de la víctima.

TERCERO

Con la declaración de M.J.B.Z., hijo de la víctima, residenciado en sector La Cruz, calle A.P., casa número 84, cercana al CULCA, Los Teques, por ser pertinente y necesario para demostrar la presencia del imputado buscando a la víctima en su casa y solicitando su ubicación, así como las circunstancias de su vestimenta.

CUARTO

Con la declaración de la ciudadana SEQUERA PEÑA C.A., titular de la cédula de identidad nro. V-15.316.951, residenciada en Residencias Lagunetica, Edificio El Jabillo, piso 15, apartamento 15-C, Los Teques, por ser pertinente y necesario para demostrar la circunstancia del lugar donde avistó a la víctima en la fecha y hora en que sucedieron los hechos delictivos y el estado de animo de la misma, así como en compañía de quien se encontraba. (Folio 46 del expediente).-

Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición:

PRIMERO

Exhibición y Lectura del resultado del reconocimiento médico legal que los médicos forenses Dres. J.A.R. y M.C., adscritos a la Medicatura Forense del Estado Miranda del que fuera Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de D.M.Z., por ser pertinente y necesario para demostrar las lesiones por ella sufridas “PACIENTE: MULTIPARA…ZONA ANAL y PERI ANAL: Se observa pequeño hematoma en región anal… tiempo de curación de ocho (8) días, de carácter leve…”. (Folio 10 del expediente).-

SEGUNDO

Exhibición y Lectura del acta de Inspección Ocular nro. 1417, de fecha 09 de noviembre de 1997, realizada en el sitio del suceso, en el apartamento 01-0, del edificio El Cedro, Residencias Lagunetica, por ser pertinente y necesaria para constatar el sitio del suceso delictivo. (Folio 17 del expediente).-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Oídas como lo fueron las exposiciones de las partes y vistos las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, como lo son: la denuncia interpuesta por la víctima D.M.Z., ante la delegación del Estado Miranda del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 06-11-1997: “... Yo me encontraba en el piso 10, apto 10-A del Edificio donde vivo, cuando llegó el hijo de la señora Marisela y me informó que su mamá me estaba llamando, yo baje a los cinco minutos y al llegar al apartamento de la ciudadana Marisela y le pregunte a su hijo donde estaba su mamá, este me respondió, que estaba en su cuarto, yo le dije que esperaba y este me dijo que pasara a su cuarto, en vista de que la mamá de este muchacho, la señora Marisela no salía del cuarto y decido salir del apartamento, el hijo de esta señora me lo impidió y es cuando me coloca un cuchillo en el cuello y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de mi persona… Eso sucedió como a las 8:00 horas de la mañana del día de hoy, seis del presente mes y año, en una de las habitaciones del apartamento 1_D, del Edificio El Cedro, de las residencias Lagunetica, Los Teques… Diga Usted el nombre de la persona que abusó sexualmente de su persona?.. No se su nombre pero es hijo de la señora Marisela… Es una persona de estatura mediana, ojos verdes, piel blanca, contextura regular, vestía un short de color azul, franela estampada, era un cuchillo de cacha marrón de madera de uso domestico… Abuso de mi persona por la vulva o vagina, el ano, la boca, los senos y me toco todo el cuerpo...” , y su ampliación cursante a los folios 26 al 27 del expediente en la que señalo: “…en cuestiones de segundo me puso un cuchillo grande de cocina en el cuello para que no saliera o si no me cortaba la yugular… yo me asuste y de los nervios casi me desmayaba, me sentía incapacitada, luego comencé a rogarle que me dejara tranquila, que tenía mis hijos, le pedí piedad y que tan solo había venido para la residencia por necesidad y que porque yo sea la conserje eso no implica que él tiene derecho a abusar de mi persona… me dijo que me iba a cortar el cuello porque allí estaba la yugular para que me desangrara… y si decía algo me mataba…él me dijo quítate la ropa pero con el cuchillo en la mano, hubo un momento que le puse la mano en la parte de la mano derecha que era donde tenía el cuchillo para tratar de quitármelo y se molestó y me empujo hacía la cama, luego dijo, “no te dije que te quitarás la ropa o crees que estoy jugando contigo”, yo le dije pero si yo no lo conozco… estaba con aliento a licor, luego me quite la ropa, luego me dijo que me volteara, así agachada, luego se apoyo una mano de la cama y la otra tenía el cuchillo, introdujo su parte genital en la parte mía y yo asustada, y luego me violó por la parte anal y me decía si gritas aquí tengo el cuchillo, ya sabes, luego me lo hizo …por la parte anal, al cabo rato escuche que abrieron la puerta yo le dije que había alguien, él me dijo quédate tranquila que esa es la muchacha que vive alquilada aquí, luego me dijo vistete, yo me vestí como estaba nerviosa y desesperada me puse a llorar, luego cuando yo iba saliendo de la puerta de la cocina hacía afuera la muchacha me vio y yo estaba mal, luego yo se lo conté a Marbella,… trate de defenderme pero pensé que podía encajarme el cuchillo en la espalda … hasta la presente fecha me siento mal psicológicamente… luego me entero cuando voy a mi casa que es la conserjería, por medio de mi hijo de nombre M.J., que este sujeto me había ido a buscar y que él mismo se encontraba sin camisa y dijo que de parte de su madre que tenía que hablar conmigo, fue cuando mi hijo le dijo que yo estaba limpiando por los pisos de arriba”; la testimonial de la ciudadana M.R.A., titular de la cédula de identidad nro. V-6.021.683, residente para el momento de los hechos del apartamento 10-A del Edificio Cedro de las Residencias Lagunetica, antes mencionado, quien aseveró: “… Resulta que el día 6 de noviembre de este corriente año, yo estaba en el apartamento tomando café con Deisy, en eso escuche que tocaron la puerta y era el joven del piso 1 ya que le escuche la voz, luego Deisy salió a atenderlo, cosa que me extraño del joven, ya que Deisy no lo trata, porque lo único que hace Deisy en el Edificio es la conserjería y no trata con los jóvenes de allí, solo con los dueños de los apartamentos y en caso que la necesiten, dicho joven manifestó “que su mamá la estaba llamando”, y ella bajo a ver que le estaba pasando, luego como a eso de los 45 minutos ella subió a contarme que el joven bajo amenaza con un cuchillo sostuvo relaciones sexuales con ella, de forma grotesca y estaba bastante alterada de los nervios y sicológicamente, se encontraba desesperada no sabía que hacer… y que le decía quítate la ropa, que se pusiera de formas diferentes, ella obedeció ya que él tenía el cuchillo en la mano y la amenazaba y en ningún momento soltó dicho cuchillo, ella no sabía que hacer, todo esto me lo contó ella, luego yo le dije que denunciara…”; la testimonial del hijo de la víctima M.J.B.Z., quien expuso: “….Yo estaba en mi casa y a eso de las 7:30 de la mañana del día seis de noviembre de este año, tocaron la puerta, salí a abrirla y en eso veo a un muchacho quien vive en el Edificio, sin camisa y estaba descalzo, me preguntó por mi mamá de nombre Deisy, yo le dije que estaba limpiando en los pisos de arriba, ese muchacho tenía los ojos rojos, luego se fue y al rato llegó mi mamá llorando con la señora Marbella y yo le preguntaba y ella no me contestaba, solo escuche a la señora Marbella diciendo que a mi mamá la habían violado, pero no supe quien, eso me hizo sentir mal…luego ella denunció, … solo lloraba …Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación al joven que le toco la puerta?... solo de vista, ya que nosotros solo vivimos allí, mi mamá solo hace la limpieza y no trata con nadie, solo atiende cuando las señoras le dicen que vaya a limpiar…Bueno es un muchacho joven, de contextura delgada, medio alto,…vestía un short azul, sin camisa ni tenía zapatos, más bien yo me asuste…”; la afirmación de SEQUERA PEÑA C.A.: “…resulta que el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a eso de las 08:00 horas de la mañana, vi a la conserje, el nombre no me lo se, que paso por el pasillo de la cocina … me entere posteriormente que la conserje la habían violado…Diga usted como vestía el ciudadano DIAZ R.J.L.?...Ese día tenía un pantalón cuando salió la muchacha el mismo era de color marrón, camisa no tenía puesta, pero el se paro casi dentro de la cocina, como tapando a la muchacha, para que yo no la viera. Diga usted si es la primera vez que la conserje entra a la vivienda?...Si primera vez…”; el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por los médicos forenses Dres. J.A.R. y M.C., adscritos a la Medicatura Forense del Estado Miranda del que fuera Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de D.M.Z., en el cual se lee: “…PACIENTE MULTIPARA… ZONA ANAL y PERI ANAL: Se observa pequeño hematoma en región anal…tiempo de curación ocho días, carácter leve…”; la inspección ocular número 1417, de fecha 09 de noviembre de 1997, realizada en el sitio del suceso, apartamento 1-0 del Edificio El Cedro, Residencias Lagunetica. (Folio 17 del expediente, y, la declaración de la víctima ZERPA D.M. dada en esta audiencia: “El día 6 de noviembre de 1997, yo me encontraba en el piso 10 limpiando, el señor aquí presente toco el apartamento de la vecina de al lado, buscándome y la dueña del apartamento se asomó y le preguntó si yo estaba, me asomé y me dijo que su mamà me estaba buscando, bajé, esperé un rato y le pregunté ¿dónde estaba su mamà? y cuando me iba a ir me agarró me puso un cuchillo y me empujó hacia la pared, bajo amenaza me llevó al cuarto y me dijo que me quitara la ropa, le pedí que tuviera piedad, me hizo sexo vaginal, rectal y oral, después de eso subí corriendo a donde yo estaba antes de bajar, llegué llorando y vomitando, la señora se asustó al verme en el estado en que estaba y le gritaba que me había violado y después de eso puse mi denuncia en la P.T.J. y me hicieron el examen médico forense, es todo”.

Los elementos de convicción antes narrados se estiman suficientes y fundados para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, es por lo que, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen procesal Transitorio del Estado Miranda, contra el ciudadano DIAZ R.J.L., por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375, encabezamiento, del Código Penal vigente para la fecha de sucederse el hecho.

En su oportunidad, el acusado fue impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano DIAZ R.J.L. lo siguiente: “Voy a ir a Juicio”.

Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 numerales 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que la acusación fiscal cumple con los extremos señalados en el artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de prueba se hizo conforme a la norma vigente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en relación a la revisión de la medida de coerción y, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad acordada contra el ciudadano DIAZ R.J.L., en fecha 21 de octubre de 2005, la cual se materializó en fecha 11 de agosto de 2006, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto: en el presente caso se juzga la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para perseguirlo está vigente, existiendo en autos elementos de convicción para estimar que el acusado es el presunto autor del hecho objeto de investigación (y por lo cual se admitió en esta fecha la acusación fiscal), tomando en cuenta a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse y el delito investigado, violación, la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar las resultas del proceso y la sujeción del investigado al mismo, visto que en su oportunidad incumplió la medida de presentación a la que se obligó y que originaron el decreto de privación de libertad, es por lo que, se mantiene tal medida de coerción personal. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. J.V.Z., contra el ciudadano DIAZ R.J.L., portador de la cédula de identidad nro. V-14.012.445, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, encabezamiento, del Código Penal derogado, por el hecho ocurrido en fecha 06 de noviembre de 1997, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, en una de las habitaciones del Edificio El Cedro, Piso 1, Apartamento D, Residencias Lagunetica de esta ciudad de Los Teques, donde el antes mencionado, constriñó con un cuchillo, a la ciudadana D.M.Z., a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad, por la vagina, el recto y la boca. Según refiere la Fiscal: El ciudadano acusado se presentó al apartamento de la conserjería, donde vivía la víctima, con los ojos enrojecidos y le pregunto al hijo de esta de nombre J.M.B.Z., donde se encontraba su madre y éste le informó que en el piso 10, a donde seguidamente se dirigió, tocó la puerta del apartamento 10-A, donde fue atendido por la ciudadana M.R.A. y le solicitó a D.M.Z., conserje del edificio, que fuera a su departamento porque su madre la solicitaba. Acto seguido, la víctima fue al departamento, donde después de una corta espera, preguntó por la madre al victimario, quien la sometió con un cuchillo, la obligó a pasar a una de las habitaciones, a desvestirse y a sostener relaciones sexuales con él por la vagina, el recto y le practicó sexo oral, y, llorosa como estaba la amenazó nuevamente para que se fuera y no dijera nada, ante la presencia de una dama inquilina de nombre C.A.S., que llegaba en ese momento. La víctima, corrió, desesperada hacía el apartamento 10-A del identificado Edificio, donde llegó llorando, vomitando y lavándose la cara; gritando a la ciudadana M.A.R., que había sido violada por el sujeto que vino a buscarla, por lo que acudió a denunciar ante el cuerpo policial competente el hecho ocurrido, quien le ordenó practicar examen de reconocimiento legal, que al ser concluido, corroboró el dicho de la víctima y testigos al señalar los médicos forenses, J.A.R. y M.C., la presencia de “…pequeño hematoma en región anal”.-

TERCERO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: las testimoniales de los expertos Dres. J.A.R. y M.C., adscritos a la División General de Medicina Legal del que fuera Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; testimonial de la ciudadana D.M.Z.; testimonial de la ciudadana M.R.A.; Testimonial del ciudadano M.J.B.Z.; Testimonial de la ciudadana SEQUERA PEÑA C.A.; Asimismo se admite la prueba presentada por la Defensa: Testimonial de la ciudadana PALACIOS PIÑANGO COROMOTO JOSEFINA. Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición: 1.- Exhibición y Lectura del resultado del reconocimiento médico legal que los médicos forenses Dres. J.A.R. y M.C., adscritos a la Medicatura Forense del Estado Miranda del que fuera Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de D.M.Z.; Exhibición y Lectura del acta de Inspección Ocular nro. 1417, de fecha 09 de noviembre de 1997, realizada en el sitio del suceso, en el apartamento 01-0, del edificio El Cedro, Residencias Lagunetica. Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles (de Despacho) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

QUINTO

En atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano DIAZ R.J.L. en fecha 21 de octubre de 2005.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

Causa Nº 3C-2715-06

VIERNES 13-10-2006

Auto de apertura a juicio.-

12/12.-

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