Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 03 de octubre de 2012

202º y 153º

Expediente Nº: 4540

En fecha 02 de junio de 2011, se recibió la presente Querella Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana J.D.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 15.904.968, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado Morella Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 31.700, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 02 de junio de 2011, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 30 de junio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Juzgado, Abogada L.T..

En fecha 18 de julio de 2011, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 07 de junio de 2012, se efectuó Audiencia Preliminar, presente ambas partes, de este proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal. Estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley.

En fecha 31 de julio de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de las partes de este proceso.

En fecha 07 de Agosto de 2012, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana J.D.A. contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar del estado Monagas.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito de reforma de libelo de demanda lo siguiente:

Señala que “…Comenzó a prestar sus servicios personales para la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, en fecha 16 de Mayo del 2008, como Auditor I, adscrita a la Dirección de Control de Organismos Centralizados, Descentralizados y otro Poder...”

Manifiesta que “…Fue ascendida al cargo de Auditor II, adscrita a la misma dependencia, luego en fecha 21 de Abril de 2009 fue ascendida al cargo de Directora de Control de Organismos Centralizados, Descentralizados y otro Poder, y por ultimo ejerció el cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades, hasta el día 10 de Marzo de 2011, cuando renuncie al cargo...”

Arguye que “…Tuvo una relación laboral con el mencionado municipio durante el lapso de Dos (02) años; Nueve (09) meses y Veintidós (22) días...”

Indica que “… La Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas le adeuda los siguientes montos:

  1. Veintisiete mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (27.182, 68 Bs.) por antigüedad.

  2. Cinco Mil Quinientos Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (5.506, 38 Bs.) por Fideicomiso.

  3. Seis Mil Cuarenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (6.040,91 Bs.) por Bono Vacacional Fraccionado.

  4. Dos Mil Trece Bolívares (2.013,00 Bs.), por Bono Vacacional de los Días No Disfrutados Fraccionados.

  5. Veintidós Mil Ciento Setenta y Uno con Dos Céntimos (22.171,02 Bs.), por Bonificación de Fin de Año 2010.

  6. Tres Mil Quinientos Setenta y Nueve con Ocho Céntimos (3.579,08 Bs.), por Bono de Fin de Año Fraccionado del año 2011.

  7. Mil Ochocientos Veinte con Noventa y Tres Céntimos (1.820,93 Bs.) por Diferencia de Bonificación de Fin de año 2008.

  8. Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (5.350, 34 Bs.), por Diferencia de Bonificación de Fin de año 2009.

  9. Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (2.134,55 Bs.), por Diferencia Bono Vacacional comprendido para el periodo 2009-2010.

Señala que “…La Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas debe ser condenada al pago de intereses de mora por retardo injustificado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Manifiesta que: “…Fundamenta la presente querella en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …”

Finalmente señaló que“… estima la presente querella en la cantidad de Sesenta y Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (62.099,69 Bs), ya que en el mes de Septiembre del año 2010 recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Trece Mil Setecientos Bolívares (13.700 Bs.) y que acude por ante este Tribunal en demandar a la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades antes descritas.

I

Competencia

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

III

De la Querella Funcionarial

Solicita la parte querellante la cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Directora de Determinación de responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, devengando como último salario –según alega- de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.360,00).

IV

Del tiempo laborado y salario devengado por el hoy querellante.

Solicita la parte querellante la cancelación de diferencia Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Bolivariana del Piar del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Directora de Determinación de responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, devengando como último salario –según alega- de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.360,00). En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

IV

Régimen Aplicable.

La solicitud de la parte querellante se fundamentó en la Ley del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso, -esto es para el 02 de junio de 2011- por ello se advierte que la novísima Ley Orgánica del Trabajo -01 de mayo de 2012-, en su numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del trabajo vigente, establece:

(…)

2.- El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al ultimo salario…

En consecuencia, de las actas que conforman el expediente judicial principal se evidencia que el actual querellante renunció al cargo en fecha 10 de marzo de 2011, en razón de lo cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que como se especificó previamente entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

V

De los Conceptos Reclamados

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

Prestación por antigüedad:

Solicita el pago de Prestación por Antigüedad la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs.27.182, 68), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica, que la administración Pública Municipal le canceló, las prestaciones sociales, según planilla de liquidación (folio 42) tomando como tiempo de antigüedad de dos (2) años, ocho (8) meses y 10 días, por lo que es de hacer valer por quien aquí Juzga que el tiempo de Antigüedad de la hoy querellante es de dos (2) años, nueve (9) meses y 29 días, ya que su ingreso a la Administración Publica fue el 16 de Mayo del 2008 hasta el 10 de marzo del 2010. En consecuencia se ordena el reajuste de dichos cálculos, para lo cual se nombrara experto contable a los fines de que determine el monto a cancelar por este concepto. Así se decide.

Ahora bien es importante señalar por esta Juzgadora, que la parte demandante alego que no fue tomado en cuenta en la bases de cálculos de las prestaciones el bono de transporte por cuanto era un pago que se le hacia a final de mes.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 señala que: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

…De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo…

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

”Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.

Del anterior planteamiento, se deduce que los bonos percibidos por la accionante, representaban un provecho y ventaja en el patrimonio de los mismos, pero estos no tenían la particularidad de ser canceladas de forma regular y permanente con ocasión al trabajo que la actores le prestaba a la “CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS”, por lo que concluye esta Juzgadora que dichos bonos no forman parte del salario normal. Así se decide.-

Vacaciones Fraccionadas:

Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Así pues, las vacaciones tienen su fundamento constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”

Por su parte el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada y aplicable ratio temporis al caso de autos- establece sobre las vacaciones no disfrutadas, que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso de que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.

En lo que respecta al pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2010-2011, que desde el 16 de junio de 2010 hasta el 10 de marzo de 2011, transcurrieron nueve (9) meses y veintinueve (29) días, y por cuanto no se deduce de las actas su pago, se ordena la cancelación de dicha fracción conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada-. Así se decide.

En relación al pago de Intereses de Prestaciones Sociales por Antigüedad, solicita la cantidad de Cinco Mil Quinientos Seis Bolívares con Treinta y ocho sentimos (Bs. 5.506,38), considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

Reclama la demandante el pago de los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente este Tribunal, ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (10 de marzo de 2010), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegaré a comprobar. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim). Así se decide.

Bonificación de fin de año.

Bonificación de fin de año, Por la cantidad de Bs. 22.171,02 correspondiente al periodo 2010.

Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 25 de Julio de 2010, a la querellante se le canceló su Bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, según se evidencia en recibo de pago (al folio 298), firmada por la misma, por lo que no tiene duda esta Juzgadora, que a la ciudadana J.A., no se le adeuda bonificación de fin de año del año, así decide.

Bonificación de fin de año fraccionado .

Bonificación de fin de año fraccionado, por la cantidad de Bs. 3.579,08 correspondiente al periodo 2011.

Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 15 de febrero de 2010, a la querellante se le canceló su Bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2011, según se evidencia en planilla de liquidación (al folio 42), firmada por la misma, por lo que no tiene duda esta Juzgadora, que a la ciudadana J.A., no se le adeuda bonificación de fin de año de año fraccionado correspondiente al periodo de 2011, así decide.

A los fines de la realización de todos los cálculos ordenados en el presente fallo, se ordena nombrar un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana J.D.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 15.904.968, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado Morella Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 31.700, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de la Diferencia Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2010- 2011, , de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los tres (3) día del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.J.D..

En esta misma fecha, 03 de octubre de 2012, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.J.D..

MSS/JJD/ jaf.

Exp No. 4540

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR