Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º

ASUNTO: 02029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JENNYS C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.184.385 domiciliada en Urb. Don Perucho, Calle 10, Nº 681, El Arenal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEMANDADO: J.A.N.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.971.196, domiciliado en Av. Intercomunal, Sector la Sierra Maestra, Calle Guacaipuro, Nº 09, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui .

ABOGADOS ASISTENTES: ABG. A.E.G.O. y Y.C.R.A. en su condición de Fiscal Especial Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida.

MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 07-04-2011 se recibe demanda presentada por la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida en representación se la ciudadana JENNYS C.C.S..

En fecha 11-04-2011 se le dio entrada al presente expediente y fue admitido, se libro en esta misma fecha boleta de notificación a la parte demandada, comisionando al Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui con sede el Puerto La Cruz, con oficio Nº 1957.

En fecha 27-09-2011 se recibe por ante la URDD, diligencia suscrita por el representante de la Fiscalía Décima Quinta en la que solicita la ratificación del oficio enviado al Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui con sede el Puerto La Cruz para que remitan las resultas de la comisión.

En fecha 05-10-2011 el tribunal dicta auto acordando librar oficio al Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui con sede el Puerto La Cruz para que remitan las resultas de la comisión. Se libra oficio Nº 8896.

En fecha 07-06-2012 el tribunal dicta auto acordando librar oficio al Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui con sede el Puerto La Cruz para que remitan las resultas de la comisión ratificando nuestro oficios Nros 1957 y 8896. Se libra oficio Nº 2756

En fecha 01-11-2012 se recibe por ante la URDD de este circuito, resultas de la comisión conferida al Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui, donde el alguacil adscrito a ese circuito consigno boleta de notificación sin firmar por cuanto se traslado varias veces al lugar señalado y no logro que nadie la atendiera.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectúo en fecha 27-09-2011 donde la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida solicita la ratificación del oficio enviado al Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui con sede el Puerto La Cruz para que remitan las resultas de la comisión, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que la parte demandante actuara en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.

A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…

.

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, incoada por la ciudadana JENNYS C.C.S., en contra del ciudadano J.A.N.L.. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, incoada por la ciudadana JENNYS C.C.S., en contra del ciudadano J.A.N.L.. ASI SE DECIDE.----------------------

Se acuerda librar la notificación a la parte demandante a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 15 de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------

LA JUEZA

ABG. C.T.D.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.D.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº 02029

Yg

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