Decisión nº 086-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 28 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000874

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTES: JENNYS P.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.324.625, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y E.E.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.705.549, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOL.: (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOG. ASISTENTE: DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana JENNYS P.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.625, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio N.L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.204, en contra del ciudadano E.E.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.549, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la adolescente (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de noviembre de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día treinta (30) de marzo de 2012.

Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2012, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, para el día dieciséis (16) abril de 2012.

En fecha dieciséis (16) abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante sin asistencia de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día once (11) de mayo de 2012, la celebración de dicha audiencia.

En fecha once (11) de mayo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso. La demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha diez (10) de julio de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual remiten la capacidad económica del demandado.

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día tres (03) de octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

Por autos de fecha tres (03) de octubre de 2012, se dejo constancia de la incomparecencia de la adolescente de auto, a los fines de emitir su opinión en la presente causa; así como la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio a la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2012, el Tribunal fijó para el día siete (07) de noviembre de 2012, nueva oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la celebración de la audiencia de juicio.

Por autos de fecha siete (07) de noviembre de 2012, se dejo constancia de la incomparecencia de la adolescente de auto, a los fines de emitir su opinión en la presente causa; así como la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio a la Audiencia de Juicio.

No obstante, en fecha doce (12) de noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana JENNYS MOLLEJA VILLEGAS, debidamente asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas, exponiendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la presente demanda que intenté en contra del ciudadano E.E.H.J.…, Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2012; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Fijación de la Obligación de Manutención, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2012, por la ciudadana: JENNYS P.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.625, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas, en contra del ciudadano E.E.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.549, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Se suspenden todas y cada de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto en fecha 24 de Noviembre de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de los haberes del ciudadano E.E.H.J., por lo que se acuerda oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., participándole lo acordado.

C.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.

D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.

E.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE; OFICIESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 086-12 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año y en la misma fecha se oficio bajo el N° 0328-12.-

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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