Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7499

DEMANDANTE: J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.280.492, domiciliado en la avenida Bolívar, con calle 08, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: F.J.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.343.

DEMANDADA: BEXI Y.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.156.942, domiciliada en la avenida Paez, con calle Nro. 09 y esquina de la avenida 07, s/n, sector M.C., Boraure, Municipio Trinidad, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

I

Recibido por distribución en fecha 16 de mayo del año en curso, la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.280.492, domiciliado en la avenida Bolívar, con calle 08, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistido por el abogado F.J.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.343, contra la ciudadana BEXI Y.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.156.942, domiciliada en la avenida Páez, con calle Nro. 09 y esquina de la avenida 07, s/n, sector M.C., Boraure, Municipio Trinidad, también de éste estado. Desprendiéndose de su revisión lo siguiente:

Manifiesta el demandante, entre otras cosas, que en fecha 26 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BEXI Y.P.S., antes identificada, por ante la Jefatura Civil del para ese entonces Municipio Foráneo Páez, Boraure, del Municipio Sucre, estado Yaracuy, según se evidencia de Acta Nro. 34, folio 50, del libro de matrimonios del año 1993, y que desde el mismo día de contraído el matrimonio (26/08/93), por solicitud de la cónyuge se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, no pudiendo conceptualizar ese lazo de unión que distingue a una pareja, estando separados de cuerpo y no logrando fijar un domicilio conyugal, y que desde entonces no han hecho vida en común….

II

Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7499. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes: Observa que en el referido escrito de demanda señala:

…y que desde el mismo día de contraído el matrimonio (26/08/93), por solicitud de la cónyuge se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, no pudiendo conceptualizar ese lazo de unión que distingue a una pareja, estando separados de cuerpo y no logrando fijar un domicilio conyugal,…

Visto lo narrado por el demandante en su escrito libelar, y como quiera, que de dicha narración se desprende que no se estableció domicilio conyugal y siendo este uno de los requisitos esenciales exigidos en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Es de determinar, que al no haberse cumplido esta disposición expresa de ley, relacionada con el domicilio conyugal, según se desprende de la norma transcrita, este Tribunal niega la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el Artículo 754 ambos del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, NIEGA LA ADMISION, de la demanda de Divorcio presentada en base a la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.280.492, domiciliado en la avenida Bolívar, con calle 08, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistido por el abogado F.J.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.343, contra la ciudadana BEXI Y.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.156.942, domiciliada en la avenida Páez, con calle Nro. 09 y esquina de la avenida 07, s/n, sector M.C., Boraure, Municipio Trinidad, también de éste estado, por cuanto no cumple con el requisito establecido en los Artículos 754, en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente N°. 7499.-

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr/mmdg.

Exp. 7499.-

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