Decisión nº 002 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Enero de 2.004

192º y 143º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

En fecha, 31 de Diciembre del 2003, la Abogado M.D.C. BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57266, actuando con el carácter de Defensora de los imputados J.J.M.A. y J.R.R., portadores de las cédulas de identidad números: V-17.649.221 y 17.331.933, respectivamente, interpuso solicitud de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en virtud de que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 25 de Diciembre del 2003, impuso a sus defendidos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Antecedentes y fundamentos de la acción de amparo interpuesta

La quejosa narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la solicitud de habeas Corpus, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:

Que en fecha, 29 de Diciembre del 2003, presentaron los recaudos exigidos para llenar los extremos de ley y así lograr hacer efectiva la libertad acordada por el Juzgado de la Causa.

Que en la fecha indicada, pese a que la Juez Primero de Control, atendió a la defensa, y le indicó la imposibilidad de poder efectuar la constitución de la fianza y consecuencialmente librar las boletas de libertad, en virtud de que el tribunal se encontraba en período de vacaciones judiciales y sólo podía librar oficio a un organismo policial para verificar los datos de los fiadores. Ante tal situación y considerando el dicho de la A quo, en fecha, 30-12-03, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del COPP (SIC), que sus defendidos prestaran (SIC) caución juratoria, y que hasta el 31 de Diciembre, no había obtenido respuesta oportuna del órgano jurisdiccional acerca de la privación de libertad de sus defendidos.

Finaliza la accionante solicitando se le expida mandamiento de Habeas Corpus a favor de sus defendidos, restituyéndoles su derecho constitucional de libertad, previsto en el artículo 44 constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

Punto previo

Antes de entrar a decidir, consideran los integrantes de esta Alzada necesario dejar sentado al respecto que el hábeas corpus es un derecho destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal y por consiguiente, toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención, y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales, y éste está perfectamente diferenciado en la Ley Orgánica de Amparo, la cual contiene un conjunto de normas especiales (artículos 38 y siguientes) que lo distinguen del amparo en general, sin perjuicio de que al hábeas corpus le sean aplicables normas pertinentes a aquél.

La Jurisprudencia se ha encargado de ir precisando que el objeto de protección del hábeas corpus es, únicamente la privación ilegítima de la libertad o la seguridad personal. Así por ejemplo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 113 de fecha, 17-03-2000, ha dicho:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

Una vez realizadas las presentes consideraciones, esta Alzada entra a resolver.

Consideraciones para decidir

Revisadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente Acción de A.C., esta Sala de Alzada observa:

En virtud del análisis realizado a las actas que conforman esta causa, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional considera, que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó conforme a derecho al haber decretado con fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal medidas sustitutivas a la privativa de libertad, pero cuya ejecución supeditó al cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales el recurrente, expone no haber podido cumplir por cuestiones “ajenas a su voluntad”, y en razón de ello la defensa solicita el cambio de la medida de fianza personal por caución juratoria, aduciendo que el Tribunal A quo, no procesó diligentemente tal solicitud por encontrarse, según el dicho del recurrente, de vacaciones judiciales, situación esta no corroborada por la Sala para la fecha de la presente decisión, ya que no consta en actas la decisión recurrida ni aparece claramente determinada la presunta omisión alegada por el accionante. Al respecto y al momento del dictado de este fallo se observa, que efectivamente el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control, laboró como tal según la propia exposición de la accionante ya que entre sus alegatos expone que sus defendidos fueron detenidos por una comisión de la policía el día 25 de Diciembre de 2003 y presentados al siguiente día 26 del mismo mes y año, concediéndoles en esa misma fecha las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta así mismo de las actas, que en fecha 29 del citado mes y año, el accionante consigna los recaudos exigidos para ser efectiva la constitución de la fianza impuesta, y la A quo indica la imposibilidad de verificar la veracidad de los recaudos consignados.

De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Control actuó de conformidad con la normativa legal, puesto que, requiere verificar que los fiadores ofrecidos sean de la idoneidad exigida por la ley, aspecto éste que requiere de un lapso prudencial para dicha constatación.

Por otro lado y ante el alegato de la accionante de que hasta el 31 de Diciembre de 2003, no había obtenido respuesta oportuna acerca de la nueva solicitud de modificar la caución personal por una caución juratoria, solicitud esta presentada el día 30 de ese mismo mes y año, de la propia narrativa de la accionante queda claramente evidenciado que no existe omisión o retardo que haga necesario el amparo en sede constitucional de derechos o garantías constitucionales violados, ya que la caución juratoria solicitada implica, en el caso subjudice la sustitución de una medida por otra, lo que en todo caso, debe ser el producto de un análisis pormenorizado del mismo y constituye una facultad del Juez que amerita de un estudio previo; en efecto, establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre el imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente

. (Negrillas de la sala).

En consecuencia, lo decidido con motivo de la audiencia de presentación respecto de la medida cautelar otorgada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez A quo determinó la aplicación de la misma de conformidad a los requisitos que dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente tal y como se dejó establecido en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, Expediente N° 03-0718, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. I.R.U. el Juez de Control, dejó establecido que:

(Omissis)…En este aspecto, observa la Sala, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, obró en el contexto de una facultad conferida por una norma legal, por consiguiente ajustado a derecho, razón por la cual mal puede considerarse que actuó fuera de su competencia o incurrió en abuso de poder o usurpación de funciones, toda vez que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere al juez la potestad de decretar las medidas de coerción que considere pertinentes, a fin de que no haga nugatoria el fallo definitivo, razón por la cual esta Sala concuerda con el argumento planteado por la Corte de Apelaciones cuyo fallo se consulta, más no con lo dispositivo del mismo por cuanto la presente acción de a.c. debió ser declarada improcedente in limine litis de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Omissis)

.

Concluyendo esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional considera procedente declarar la presente solicitud de HABEAS CORPUS INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de HABEAS CORPUS incoada por la Abogado M.D.C. BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57266, actuando con el carácter de Defensora de los imputados J.J.M.A. y J.R.R., portadores de las cédulas de identidad números: V-17.649.221 y 17.331.933 quien interpuso dicha solicitud de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en virtud de que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 25 de Diciembre del 2003, impuso a sus defendidos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. I.V.D.Q..

Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.E.R.R..

Ponente Juez de Apelación

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 001-04 en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo y se remitió.

ABOG. H.E.B.

Secretario

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