Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.172.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R. y A.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 69.366 y 140.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDICIÓN PACÍFICO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29.08.1973, bajo el N° 08, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.V., L.S., E.N., R.A., M.A.B., HENDER MONTIEL, M.R., C.S., Á.M., ÁNGEL MELENDEZ, HADILLI GOZZAONI, E.P., D.S., D.A., V.M., A.L., F.P., D.J. y A.D., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 38.901, 63.972, 71.805, 90.892, 117.160, 111.339, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 145.287, 181.496, 181.735, 181.458 y 179.455, respectivamente.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2013, por la abogado A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 09 de enero de 2014.

En fecha 3 de febrero de 2014, fue distribuido el expediente; el 7 de febrero de 2014 lo dio por recibido y fijó para el 14 de febrero de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de parte; se difirió para el 21 de febrero de 2014 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de parte la parte demandada alegó que el objeto de la apelación es: 1) Por la negativa de homologación del acuerdo transaccional; 2) Que la demanda es por enfermedad ocupacional y que en el desarrollo del proceso el trabajador renunció; 3) Que las partes concretaron un acuerdo y el Tribunal en lugar de homologar el acuerdo fijó un acto para que se le aclarara el alcance de la transacción; 4) Se negó por versar sobre derechos que no eran litigiosos; 5) Que se cumplen los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consta por escrito, constan los derechos litigiosos, hay una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, no es contraria a derecho y el trabajador siempre estuvo asistido por el abogado. 6) Que en la sentencia No. 1147 del 3 de julio de 2006, la Sala de Casación Social dice que se debe flexibilizar los derechos que debe abarcar una transacción. 7) Que se revoque la sentencia.

Al ser preguntado por el Juez respondió: ¿Qué pasó con la oferta real, cuánto se ofreció?: El acuerdo abarca la oferta, el acuerdo es por un monto de Bs. 260.000,00 la indemnización transaccional es por Bs. 171.000,00. ¿A cuánto asciende la oferta?, el monto fijado por el Inpsasel es de Bs. 281.662,82, el monto transado es menor al monto fijado por el Inpsasel, ¿por qué?: Porque no ha quedado definitivamente firme, es un acto administrativo que podría ser declarada su ilegalidad, para evitar un resultado que no pudiera ser positivo para las partes. ¿Se ejerció recurso de nulidad contra la certificación? No. ¿Recurrieron contra el Informe pericial? No, el informe pericial no es vinculante, es una suerte de sugerencia, no significa que se vaya a condenar.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano J.A.C.C. demando a FUNDICION PACIFICO, C. A., por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y gastos de enfermedad por un monto de Bs. 294.402,62, más la indexación, alegando que comenzó a prestar servicios para la demandada el 24 de septiembre de 2001, como Operario de Armado; que la relación laboral estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda; que para el año 2011, comenzó a sentir síntomas y malestares generalizados en ambas rodillas, que el 11 de julio de 2012, el la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” Diresat-Miranda emitió certificación Nº 0276-12 en la cual estableció que el demandante padece una MENISCOPATIA DE AMBAS RODILLAS (Código CIE10:M23.3) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos de ambas rodillas, permanecer en bipedestación, sedestación o deambulación prolongada, caminar largas distancias, subir o bajar escaleras frecuentemente, adoptar posturas de cuclillas o de rodillas, levantar, halar, empujar o trasladar cargas pesadas frecuentemente; que el 11 de julio de 2012, se estableció que el porcentaje de discapacidad es del 28% y se establecido que el monto de la indemnización conforme al artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es de Bs. 281.652,62; monto que debe pagar la demandada en virtud de haber incumplido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes; alegó que la certificación y el informe pericial del Inpsasel no son vinculantes, por haberse emitido sin elementos para determinar el origen de la enfermedad; que no incumplió la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no hay responsabilidad subjetiva de su parte; que no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque no responde a la enfermedad que alega padecer el actor; que notificó de los riesgos; que capacitó y formó al demandante en materia de seguridad y salud; que posee un sistema de seguridad y salud laboral; y que no hubo relación de causalidad.

El 5 de diciembre de 2013, las partes presentaron una transacción en la cual señalaron que el demandante renunció a su trabajo el 8 de noviembre de 2013; transaron lo referente a la demanda de enfermedad ocupacional e incluyeron las prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, en virtud de lo cual la demandada pagó al actor y este recibió: antigüedad Bs. 46.935,04, fondo de ahorro Bs. 6.842,81, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 910,81, utilidades fraccionadas 19.637,00, vacaciones fraccionadas Bs. 7.708,41, bono vacacional fraccionado Bs. 2.371,41, bono de fin de año 2012 Bs. 3.260,91, “indemnización convenida con posterioridad ala terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el extrabajador en las cláusulas primera y cuarta, así como para dirimir o compensar cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al ex trabajador contra FUNDICION PACIFICO. y/o las personas relacionadas, o por cualquier causa, incluso las enfermedades referidas en este escrito o cualquier otra” Bs. 171.147,51, menos deducciones: LVH Bs. 329,78, Ince Bs. 98,19, préstamos Bs. 10.710,00, anticipo de prestaciones Bs. 17.674,16, total deducciones Bs. 28.812,13, para un total recibido de Bs. 230.000,00.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, fijó un acto conciliatorio para aclarar los términos de la transacción para el 12 de diciembre de 2013 a las 11:00 a.m., en cuya fecha comparecieron los apoderados judiciales de las y ratificaron los términos de la transacción; el 13 de diciembre de 2013, el señalado Tribunal negó la homologación de la transacción por considerar que la demanda fue por enfermedad ocupacional y las partes transaron eso e incluyeron prestaciones sociales que no fueron demandadas.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco A.S. y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A.) estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un solo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

En dicho fallo, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.

En este sentido, conforme a la sentencia mencionada, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez esta convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.

Lo anterior está en sintonía con las motivaciones que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que la informan, pues, de nada sirve un proceso que contiene una fase estelar en la cual el Juez debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que estas pongan fin a la controversia a través de un medio de autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el acuerdo al cual se llegue con las debidas garantías, no sirve para poner fin al proceso de manera definitiva.

Del análisis efectuado precedentemente se evidencia que el objeto de la demanda es indemnización por enfermedad ocupacional y el objeto de la transacción se refiere al objeto de la demanda, pero lo excede en cuanto a que incluye las prestaciones sociales, alegando ambas partes que para el momento de interposición de la demanda estaba vigente la relación laboral y en el devenir de la misma culminó por renuncia del trabajador en fecha 8 de noviembre de 2013, haciendo referencia incluso a que la demandada ofreció vía oferta de pago al demandantes las prestaciones sociales en el expediente Nº AP21-S-2013-3200, sobre el cual no ofrecieron más detalles. Está fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo y hay la identidad de sujetos porque es entre las mismas partes.

Con respecto a si el objeto de la transacción debe coincidir con el objeto de la demanda, obviamente que si, sobre si puede excederlo, el Tribunal considera que bajo ciertas circunstancias que en este caso han sido alegadas, como que para la fecha de interposición de la demanda la relación de trabajo estaba vigente y en su devenir terminó, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos (que exista un juicio pendiente) dudosos (que las partes tengan duda razonable sobre la procedencia o no) o discutidos (que haya controversia sobre los mismos), hasta el punto que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 493 del 4 de junio de 2004 (Octavio Marin contra Mantenimiento y Montajes Industriales Masa, S. A.), estableció:

…si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.

En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.

En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados…

De esta manera, por las circunstancias de este caso, tomando en cuenta que existe un litigio pendiente, por economía procesal, sin perjuicio del deber del Juez de verificar la capacidad de las partes, el consentimiento, objeto y causa, además de los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es posible bajo ciertas circunstancias incluir en la transacción conceptos que no forman parte de la demanda.

Si bien es cierto lo antes señalado, no es menos que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que cumpla lo previsto en el ordenamiento jurídico, verse sobre la oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos, el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, conste por escrito, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.

Ciertamente mediante una sentencia, evaluando las pruebas y alegatos, podría un tribunal establecer si hubo responsabilidad o no, si el informe pericial debe aplicarse o no, si el monto de la indemnización establecida es correcto o no; pero cuando se trata de una transacción, debe aplicarse la señalada norma, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 46 de fecha 29 de enero de 2014 (Douglas A.S. contra Corporación Habitacional Soler, C. A.).

En este caso, el monto fijado por el Inpsasel para la indemnización conforme al artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fue de Bs. 281.652,62, según lo alegado por las partes y el monto transado incluidas las prestaciones sociales fue de Bs. 258.812,12, menos lo recibido Bs. 28.812,13, de los cuales Bs. 171.147,51, corresponden a la indemnización transaccional convenida, monto evidentemente menor que el establecido por el Inpsasel en el informe pericial, en consecuencia, no es procedente homologar la transacción en esos términos, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2013 por la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2013-001915

JCCA/MM/ksr.

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