Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001348

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.A.C.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.172.357.

APODERADOS JUDICIALES: F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.366.

PARTE DEMANDADA: FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el N° 8, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.R. y A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.805 y 179.455, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.C.C. contra la sociedad de comercio FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de octubre de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que apela del auto que negó la prueba libre; toda vez que el juicio principal versa sobre indemnizaciones por enfermedad laboral, y a los efectos de demostrar lo que ha podio causar la enfermedad de meniscopatía en ambas rodillas, promovieron una documental de inspección extra judicial que fue evacuada a través de una Notaría Pública, la cual cursa al folio 83., aduciendo que por ser la inspección ocupar efectuada antes de la audiencia preliminar no pudo ser controlada por el actor, aunque les sirve para comprobar al lugar donde vive el trabajador donde se tienen que transitar a pie.

Asimismo, alegó que ante las deficiencias de la prueba de inspección referida, promovió la prueba libre con el fin de traer hechos relevantes a ser considerados por el Juez al momento de tomar la decisión; específicamente, para demostrar el recorrido a pie que debía hacer el actor para dirigirse desde el trabajo a su residencia y viceversa, lo cual según los dichos del representante judicial de la parte recurrente, “pudiera ser un factor de riesgo determinante en el desarrollo de la enfermedad que este dice padecer, sin embargo, el Juzgador de la Primera Instancia negó la admisión de la prueba libre por cuanto no es idónea para demostrar la causa de las dolencias del actor y porque el objeto era similar a la promovida de inspección ocupar; argumentando el juez que para determinar las causas de la enfermedad se requiere otros medios, cuando afirma la recurrente que ese no es el objeto de la prueba libre ni es este es el mismote la prueba de inspección ocular

Finalmente, adujo que hay sentencia N° 323 de fecha 29 de noviembre de 2001, por la cual al momento de promoverse pruebas las mismas deben ser admitidas si no son manifiestamente ilegales e impertinentes por lo que esta prueba libre debe ser admitida para traer hechos relevantes al proceso.

En este estado ante el interrogatorio de la juez, indicó el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, tratándose de una enfermedad de las rodillas el trabajador alega que tenía que subir escaleras en el centro de trabajo y una pendiente pero se quiere llevar al Tribunal al sitio de residencia y ver el recorrido que tiene que realizar todos los días para trabajar y de tiempo libre que es bien irregular y son hechos relevantes para tomar una decisión.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Del análisis de las actas procesales, observa esta Alzada que la parte actora presenta diligencia en fecha 24 de septiembre de 2013 por la cual apela del auto de fecha 20 de septiembre de 2013, en cuanto a la negativa de la prueba libre promovida en la oportunidad Legal.

Asimismo, se aprecia que Tribunal de la Primera Instancia, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, el cual cursa a los folios 81 y 82, mediante el cual procede a pronunciarse sobre la prueba libre y expone:

“En cuanto al capítulo tercero, promovió prueba libre, a los fines de que este Juzgado de Juicio deje constancia de “…la ubicación donde se encuentra la casa habitación del Sr. Camarón, así como de los traslados que debe realizar desde su lugar de residencia al centro de trabajo donde presta sus servicios…traslados éstos que seguramente han podido ser un factor de riesgo determinante en el desarrollo de las supuestas “meniscopatías” que desarrolló el DEMANDANTE en ambas rodillas, sugerimos al Tribunal la aplicación analógica de las normas de evacuación de la prueba de inspección judicial, o de la experticia, o cualquier otro medio probatorio que sea conveniente, incluso mediante el nombramiento de un experto de la fotografía, pero que sea el Tribunal quien n definitiva indique cómo se debe evacuar la prueba libre aquí solicitada…”. Este Juzgado niega la admisión de la misma, por no ser el medio idóneo para demostrar las causas del padecimiento que ha presentado el demandante y aunado a ello, la parte demandada ha presentado como documental marcada “N” inspección ocular extrajudicial a fin de dejar constancia de los mismos hechos pretendidos con la denominada prueba libre y cuya valoración se efectuará en la sentencia que decida el mérito de la causa.”

En tal sentido, extrae esta Juzgadora del escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que la representación judicial de la parte demandada tal y como fue expuesto en la audiencia de apelación, promovió, entre otras, la prueba libre en los siguientes términos:

Con el objeto de dejar constancia de la ubicación donde se encuentra la casa de habitación del Sr. Camarón, así como de los traslados que debe realizar desde su lugar de residencia al centro de trabajo donde presta sus servicios para FUNDICIÓN PACÍFICO, C. A., traslados estos que seguramente han podido ser un factor de riesgo determinante en el desarrollo de las supuestas “Meniscopatías” que desarrolló el DEMANDANTE en ambas rodillas, sugerimos al Tribunal la aplicación analógica de las normas de evacuación de la prueba de inspección judicial, o de la experticia, o cualquier otro medio probatorio, que sea conveniente, incluso mediante el nombramiento de un experto de la fotografía, pero que sea el Tribunal quien en definitiva indique cómo se debe evacuar la prueba libre aquí solicitada.”

Ahora bien, en cuanto a la prueba libre la Sala de Casación Social en sentencia Nº 490 del 04/06/2004, estableció lo siguiente:

El promovente de una prueba libre no está obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible si el Juez considera que no es correcta la forma por él sugerida.

Una interpretación concordada de los artículos y 395 del Código de Procedimiento Civil permiten establecer que:

1°) Al promover una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.

2°) Si el promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación.

Asimismo, la referida Sala en sentencia del 19 de julio de 2005, expuso:

El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.

(…)

Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

En el presente caso se promueve prueba libre, sugiriendo la parte promoverte para ello las normas de evacuación establecidas para las pruebas de inspección judicial, experticia o cualquier otro medio probatorio que sea conveniente incluso el nombramiento de un experto de la fotografía con el objeto que el Tribunal deje constancia de la ubicación donde se encuentra la casa de habitación del actor, así como de los traslados que debe realizar el mismo desde su residencia hasta el centro de trabajo, para que se establezca, según los dichos del recurrente en su escrito de promoción de pruebas y ratificados en la audiencia de apelación, que dichos traslados … han podido ser un factor de riesgo determinante en el desarrollo de la enfermedad que dice padecer el actor, denominada meniscopatía de ambas rodillas. Al respecto, se observa del auto apelado la negativa de esta prueba bajo el fundamento que no es la prueba idónea para traer a los autos la información requerida.

Pues bien, de la forma como fue promovida la prueba libre en referencia extrae esta Alzada que, pretende el recurrente ilustrar al juez a la hora de dictar su veredicto, a través de cualquiera de los medios sugeridos, sobre los factores externos de riesgos a los que estaba sometido el actor, considerados por este como las causas posibles que pudieran haber incidido en la ocurrencia de la enfermedad profesional que dice padecer el actor, con lo cual entiende esta Alzada que la accionada no discute la existencia de la enfermedad que sufre el actor, quedando en discusión el hecho de si esta enfermedad fue contraída o no con ocasión a las labores desempeñadas por trabajador a favor de la empresa accionada

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba libre promovida por la parte accionada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el juez del Trabajo.”.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el objeto de la prueba libre explanado por la accionada tanto en su escrito de promoción como en la audiencia de apelación, lo constituye la demostración en juicio sobre los factores externos de riesgos a los que estaba sometido el actor, considerados por la accionada como las causas posibles que pudieran haber incidido en la ocurrencia de la enfermedad profesional que dice padecer el actor, sin embargo, advierte esta Juzgadora que tal como se demuestra del escrito libelar y de la contestación a la demanda, los hechos en controversia de la causa principal es determinar si las condiciones de medio ambiente y seguridad bajo las cuales el actor desempeñaba sus labores en la empresa accionada constituyen o no la causa determinante para que este contrajera la enfermedad profesional delata y si dicha enfermedad se agravó en el tiempo como consecuencia de la prestación del servicio bajo las mismas condiciones disergonómicas u otras condiciones similares, con lo cual quedará comprometida o no la responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono en la ocurrencia de dicho y presunto infortunio labora, por lo que los medios de prueba deben estar dirigidos a desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo que tengan coincidencia con las actividades laborales realizadas por el actor que pudieran generar riesgos a su salud.

Así pues, tomando en cuenta que la accionada pretende con dicha prueba demostrar otros hechos distintos a los alegados por el actor en su libelo de demanda, que a decir por el representante judicial de la accionada, pudieran ser factores de riesgos a los que estaba sometido el actor, los cuales a su vez pudieran haber incidido en la ocurrencia de la enfermedad profesional que dice padecer el accionante, que estima esta Alzada constituyen hechos inclusive inciertos para el propio promovente, es por lo que concluye esta Juzgadora que la prueba libre resulta impertinente y además no idónea para demostrar los hechos discutidos, todo lo cual hace inadmisible la prueba libre, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal A-quo en su auto apelado, pues la parte recurrente ha debido recurrir a otros medios probatorios para demostrar las defensas opuestas, que no son mas que las causas del padecimiento del actor no son las alegadas por el, vale decir, que esa patología que dice padecer el actor no haya tenido su origen en las labores que ejecutó el demandante para la empresa demandada mientras prestó servicios para ésta, para que así el juez pueda calificar la enfermedad alegada de origen común, todo lo cual conllevan indefectiblemente a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el auto apelado en este punto. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, en la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.C. contra la empresa FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/05112013

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