Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006382

En fecha 29 de junio de 2009, la abogada J.M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.564, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano J.V.C., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.208.957, introdujeron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 867-2008 de fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y notificadas ambas partes en fechas Doce (12) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), la parte reclamada y en fecha Veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), la parte reclamante.

En fecha 08 de enero de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 12 de febrero de 2007, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido, devengando un último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), laborando de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 08:00 AM a 04:30 PM, desempeñando el cargo de FOTOGRAFO, en la empresa FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), hasta el día 30 de junio de 2008, fecha en la que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representado se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha Primero (01) de Enero de Dos Mil Siete (2007), el precitado ciudadano efectuó la correspondiente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en fecha treinta y uno (31) de J.d.D.M.O. (2008), de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el día Primero (01) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), fue admitida dicha solicitud, ordenándose citar a la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su citación.

Que en tal sentido, fue notificada la accionada en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), correspondiendo por ende el acto de contestación el día Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), en dicho acto procedió el funcionario del trabajo a formular los particulares a que se refiere el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en data Dos (02) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), consignaron escrito de pruebas tanto la parte accionada como la accionante, siendo admitidos los mismos en fecha Dos (02) de Octubre del mismo año.

Que “(…) se aprecia que durante el debate probatorio, quedó demostrado que el ciudadano J.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.208.957 prestó sus servicios en la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), mediante la suscripción de dos contratos, el primero, con vigencia comprendida desde el 01 de julio de 2007 al 30 de Diciembre de 2007, y el segundo, con vigencia comprendida desde el 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, según se desprende del contenido en la cláusula tercera de ambos contratos, los cuales quedaron firmes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en el presente caso, la Insectoría del Trabajo no tomó en consideración la consignación del Original de la C.d.T. donde se evidenciaba la fecha de ingreso del ciudadano J.V.C. a la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), el día Doce (12) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), posteriormente su representado suscribió dos contratos de trabajo, el primero con vigencia comprendida desde el 01 de julio de 2007 al 30 de Diciembre de 2007, y el segundo, con vigencia comprendida desde el 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo no le dio el valor probatorio a la Original de la C.d.T. consignada por la parte accionante, sino que la desestimo.

Que en el caso de marras, el Órgano Administrativo que inicialmente conoció del presente asunto, violó los Derechos Fundamentales de su representado, debidamente estipulados en los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por los vicios anteriormente anunciados y explanados suficientemente en el presente recurso, se solicita la nulidad del acto impugnado.

Solicitó muy respetuosamente sea decretada MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A., hasta que se decida el presente recurso, por causar un daño irreparable a su representado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la p.a., hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo no apreció las pruebas que aportó durante la sustanciación del procedimiento administrativo incurriendo en el vicio de falso supuesto al dictar su decisión.

Ahora, en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Observa este Juzgado, que en el acto de contestación, el representante patronal reconoció la relación de trabajo con el accionante, pero negó la inamovilidad y el despido, argumentando en su defensa que el trabajador se encontraba vinculado mediante contrato a tiempo determinado y que el mismo había llegado a su culminación.

Asimismo, se aprecia en el folio 60 del expediente que el trabajador suscribió un contrato, y luego una prórroga, por lo que en el presente caso, vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, resulta necesario entrar al análisis de normas de rango legal, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual está vedado al juez en sede cautelar por constituir elementos de fondo de la controversia planteada en el presente recurso, razón por la cual no se estima cumplido el requisito de fumus boni iuris, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 867-2008 de fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitada por la abogada J.M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.564, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano J.V.C., identificado anteriormente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp Nro. 006382

FMM/ags/tania.

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