Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JENS E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.410.408, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado M.P.P., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1132, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, cuando extendió dicha partida en el Libro, al asentar el primer nombre del progenitor de la niña de autos como JESUS, siendo lo correcto es JENS. Así mismo en virtud de que en la partida de nacimiento llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., se hizo el reconocimiento por parte del progenitor de la niña y por cuanto en la partida de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, se omitió dicho reconocimiento. Tal como se evidencia en a referida partida.

En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2007, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2007, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., la cual se dio por notificada de la presente solicitud en fecha Primero (01) de Agosto de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en el acta de nacimiento Nº 1132, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el primer nombre del progenitor de la niña de autos como JESUS, siendo lo correcto es JENS. Así mismo en virtud de que en la partida de nacimiento llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., se hizo el reconocimiento por parte del progenitor de la niña y por cuanto en la partida de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, se omitió dicho reconocimiento. Tal como se evidencia en a referida partida.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., aparece asentado el primer nombre del progenitor de la niña de autos como JESUS, siendo lo correcto es JENS. Así mismo en virtud de que en la partida de nacimiento llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., se hizo el reconocimiento por parte del progenitor de la niña y por cuanto en la partida de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, se omitió dicho reconocimiento. Tal como se evidencia en a referida partida. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1132, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el nombre del progenitor de la misma es JENS E.G.G.. Así mismo se ordena insertar el reconocimiento del mismo en la partida llevada por el Registro Principal.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., de sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete. (2007) 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. E.M.C.

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 22.-

EMCH/Cvm*

Exp. 11556.-

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