Decisión nº 026-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 07 de Octubre de 2005

195º y 146º

SENTENCIA Nº 026-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la Acción de A.C. incoada por la ciudadana R.A.L.T., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.233 con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, Danés, titular de la cédula de Identidad No. E-82.251.159, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presidente ejecutivo de la empresa MAESRSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., en virtud de las violaciones al Debido Proceso, al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y de Seguridad Jurídica de su defendido por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Dicha acción está promovida en contra del referido órgano subjetivo, luego que tal y como lo indica la accionante, mediante decisión de fecha 09 de Agosto de 2005, el referido juzgado a quo decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa de las actas que contienen la investigación fiscal y de las actuaciones ante el referido Tribunal de Control, solicitud planteada por violación del artículo 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional y artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber sido designado un intérprete en el idioma danés, que es el idioma de su representado, y no el idioma inglés que ha sido el idioma de los intérpretes que le han designado.

Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 28 de septiembre del presente año, se admitió dicha acción de amparo, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión No. 4C-1894-05 dictada en fecha 09-08-2005 por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado en sede constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta. Y así se declara.

  2. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE A.I..

    La acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.A.L.T., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, alegando la accionante en su escrito lo siguiente:

    1. Que en fecha 26-02-2002, la Fiscalía dictó orden de inicio de investigación en la presente causa, y en fecha 26-01-05 su defendido fue imputado en la sede de la Fiscalía por la comisión de delitos ambientales en la investigación No. F28-175-02 llevado a cabo por dicha Fiscalía, en la cual se le nombra intérprete parea traducir el idioma inglés al español, en razón de que el referido no habla español.

    2. Que en dicha acta como en la investigación Fiscal no existe actuación alguna por parte de la Fiscalía en la que se designe de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal intérprete en el idioma de su defendido que es el danés, que el intérprete designado aparte de no hablar el idioma de su defendido no fue designado por tribunal alguno y no existe ninguna actuación por parte de la Fiscalía en la que se evidencia comunicación con la Embajada o Consulado de Dinamarca a los fines de garantizar el cumplimiento de los pactos y tratados internacionales en materia de procesos penales ni la ayuda respectiva a los fines de facilitar la búsqueda de intérpretes en el idioma Danés.

    3. Que en fecha 26-02-05 la Fiscalía consignó acusación contra su defendido y en fecha 18-05-05 la defensa consignó ante el Tribunal de Control una solicitud de nulidad absoluta de la investigación Fiscal y de lo actuado en el proceso, que posteriormente ratifica en fecha 14-06-05, 17-07-05 y 04-08-05 hasta que finalmente en fecha 09-08-05 el Tribunal de la causa dicta la decisión agraviante en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada y se acuerda designar interprete en el idioma inglés a su defendido para la fase intermedia y subsiguiente si fuere el caso, para que lo asista de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4. Que el Tribunal de Control accionado, ha continuado vulnerando los derechos de su representado, más aún cuando en la decisión agraviante declara sin lugar la nulidad conforme a lo solicitado por la Defensa, permitiendo que se burle la administración de justicia, y ante la comisión de un delito aducir que no se entiende lo que se le imputa a los fines de no ser juzgado.

    5. Por lo anterior, ante la franca violación de los derechos y garantías de su representado, solicita como medida cautelar, se ordene el aplazamiento de la audiencia preliminar fijada para el 28 -09-05 hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

    PETITORIO: Solicita la accionante en su escrito de interposición de a.c., que sea admitido por esta Sala la acción interpuesta, se decrete la medida cautelar a favor de su defendido, se restituya la situación jurídica infringida a su defendido declarando con lugar la presente acción, anulando la decisión recurrida y se declare la nulidad absoluta del presente proceso, tanto de la fase intermedia como preparatoria.

  3. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    La audiencia constitucional fue celebrada el día miércoles cinco (05) de Octubre de dos mil cinco, en la que se verificó la asistencia de los accionantes en amparo, la apoderada judicial del accionante, expuso entre otros, los siguientes argumentos:

    ...2 años después mi representado es imputado por la Fiscalía del Ministerio Público cuando ante era requerido en calidad de testigo, se evidencia que se violentó el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal que hace alusión al interprete que se le debe designar a una persona que no hable el idioma castellano. Hago del conocimiento que mi representado habla el idioma danés, y la Fiscalía le designó un intérprete de habla inglés, siendo violentado el artículo antes citado. En fecha 26-01-01 la Representación Fiscal presenta la debida acusación por ante el Juzgado a quo y en fecha 18-05-05 la defensa solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso por violación a los derechos y garantías constitucionales preceptuados en tratados internacionales, artículo 23 de la Constitución Nacional, 8 del Pacto de San J.d.C.R.. Además, la juez no fue la que resolvió la designación del interprete, tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, por ello la defensa en fecha 14-06-05 presenta un escrito peticionando que se anule todas las actuaciones de la causa de control y de la investigación fiscal sin pronunciarse la juez a quo, en fecha 15-07-05 es ratificado nuevamente ese escrito y en fecha 06-08-05 es ratificado nuevamente sin haber pronunciamiento alguno por el Tribunal de Instancia. En fecha 09-08-05, fecha en la cual se dicta la decisión por la Abogada M.C., Juez Cuarta de Control, extensión Cabimas y en nuestro escrito de la acción de amparo está debidamente explicada cada uno de los fundamentos del mismo. El primer fundamento corre inserto del folio 6 al folio 15, otro de los fundamentos se refiere a que la Juez manifestó en su decisión compartir el criterio de la Sala Constitucional para esgrimir parte de su decisión; por ello pido la venia en este acto para darle lectura a un extracto de lo esbozado, siendo concedido el mismo, entrando en contrariedad en dos parágrafos de su decisión, cuando dice que nuestro representado no estuvo acompañado de intérprete y en el ultimo parágrafo procede a subsanar las faltas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal. En la decisión no existe pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad presentada el 18-05-05, ya que nuestro defendido siempre fue llamado como testigo y nunca como imputado violentando el artículo 23 de la Carta Magna así como todas las normas del artículo 49 de la citada Carta Constitucional, el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 85 y 86 que establecen las recusación contra los funcionarios públicos, igualmente hay violación del artículo 7, 334 y 19 de nuestra Carta Magna, que conlleva a la violación del artículo 26 de nuestra Constitución, por haber tardado 2 meses y 11 días sin decidir sobre la nulidad y fijando en reiteradas oportunidades la audiencia preliminar sin pronunciarse sobre la nulidad solicitado tanto de la investigación fiscal como de la causa llevada por el tribunal de instancia. Solicito finalmente que se restituya todos los derechos y garantías que le han sido vulnerados a nuestro representado

    .

    De igual forma, la jueza Cuarta de Control con sede en Cabimas, expuso a modo de informe, lo siguiente:

    ...acudo a este acto para dar cumplimiento al artículo 26 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales y hago del conocimiento que el día lunes 03-10-05 fui notificada telefónicamente de la presente audiencia asimismo informo que soy la juez suplente que regenta el órgano subjetivo presunto agraviante, ya que la juez que dicto la decisión es la juez M.C. quien actualmente está de vacaciones. Manifiesto que la resolución está ajustada a derecho sin violación del debido proceso ni garantías constitucionales y que el tribunal la basó en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo las excepciones planteadas y asimismo expreso que la audiencia preliminar no se ha llevado a efecto y que el ciudadano JENS FINDERUP siempre estuvo debidamente asistido por abogados de su confianza con el intérprete público que se requería. Peticiono que se declare sin lugar el presente a.c.

    .

    Por su parte, la representante del Ministerio Público también presentó argumentos a la Sala, a los fines de resolver lo peticionado por el accionante:

    ...paso a informar sobre la acción de a.i. por la defensa del presunto agraviado a quien el Ministerio Público presentara acusación como presidente de la empresa Maersk Drilling de Venezuela, la cual pertenece a un grupo transnacional denominado A.P. MOLLER MAESRK GROUP que tiene su domicilio en Dinamarca y siendo este el Presidente de dicho compañía. En cuanto a los alegatos que fueron vulnerados tanto el debido proceso como derechos constitucionales, los cuales están contenidos en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, 8 del Pacto de San J.d.C.R., 23 de la Convención de los derechos Humanos, así como el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, hago del conocimiento que las normas contenidas en el referido Código Orgánico Procesal Penal establece que la persona cuando no sepa hablar la lengua castellana se le colocará interprete público sin embargo dicha norma no establece que el referido interprete tiene obligatoriamente que ser en la lengua nativa de la persona que lo requiere. Asimismo, las normas contenidas en el Código Adjetivo Penal establecen que las personas pueden rendir declaración tanto en el Ministerio Público o en el Tribunal, según el artículo 130 de dicha Ley Adjetiva por lo cual dejo algunas argumentaciones sencillas muy corta ya que consideramos que el tema no reviste mayor discusión en el ámbito jurídico. El Ministerio Público hace del conocimiento que proveyó al presunto agraviado de un interprete público en presencia de sus abogados de confianza quienes expresaron su conformidad preguntando incluso si iba a ser proveído por ellos o por la Vindicta Pública, por lo cual la representación fiscal buscó en un listado publicado en Internet de los interpretes públicos del idioma que el ciudadano dijo conocer, quedando demostrado en la investigación que entiende, se comunica y se relaciona con este idioma aceptando esto sus defensores por lo cual se le designó a la ciudadana de D´Lascoste de Gillezeau Mery, quien es intérprete público según gaceta oficial No. 29.865 de fecha 28-07-72, por resolución del Ministerio de Interior y Justicia. Hago del conocimiento que el idioma ingles es un idioma universal y esta demostrado con estadísticas que en Europa la mayoría de sus habitantes hablan y dominan el idioma ingles, y en Dinamarca es el tercer idioma, el segundo es el alemán, por lo cual el Ministerio Público proveyó de interprete a dicho ciudadano en un idioma que dijo conocer y en aras de la investigación no sólo conoce sino que maneja perfectamente el idioma ingles como Presidente de la empresa Drilling de Venezuela. En efecto, existe una carta en la investigación fiscal en la cual el Sr Jens se excusa de asistir a un acto, y dicha carta está redactada en el idioma inglés la cual firma el referido ciudadano, y se puede constatar desde el folio 388 al 390 de la investigación, y la misma tiene traducción al castellano. Asimismo existe contrato entre PDVSA y esta empresa en idioma castellano y por ninguna parte existe la traducción al alemán o al idioma danés. El allanamiento es algo a lo que me voy a referir a pesar que no estaba en el escrito del amparo pero que fue expuesto por la defensa ciertamente se hizo allanamiento en la gabarra GP-21, el Ministerio Público tramitó orden de allanamiento por ante el Tribunal de Control y se dirigió con los expertos a los fines de preservar todas las evidencias colectadas como elementos que inculpen y exculpen en la presente investigación considera el Ministerio Público que la decisión dictada por el tribunal de la causa está ajustada a derecho y que declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa considerando que no hay ninguna violación de derechos y garantías constitucionales peticionamos que se declare sin lugar la acción de a.c.

    .

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar los argumentos esgrimidos por la accionante de autos, esta Sala Tercera, en sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:

PRIMERO

Alega la apoderada del accionante en amparo que la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto de Control con sede en Cabimas violentó a su representado JENS SCHMIDT sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.3 de la Constitución Nacional, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 1, 10, 12, 85, 86 y 125, numerales 1, 3, 4, 5, y 167 del Código Orgánico Procesal Penal, pues desde que se inició la investigación en contra de su defendido en fecha 26-02-2002, por ante la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público por los delitos ambientales imputables (investigación No. F28-175-02), se le designó un intérprete para traducir del idioma inglés al castellano, y no un intérprete en el idioma danés, que es su lengua de origen, cuando lo debe hacer es el órgano jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 167 del referido código penal adjetivo. La accionante alega además que no existe ninguna actuación por parte de la Fiscalía en la que se pueda evidenciar comunicación alguna con la Embajada o Consulado de Dinamarca en el país, a los fines de garantizar el cumplimiento de los pactos y tratados internacionales en materia de procesos penales. Por lo tanto, estando el presente proceso en fase preliminar, la jueza cuarta de control debería designar un intérprete en su idioma danés y no en inglés, tal como lo acordara la mencionada jueza.

SEGUNDO

Vistos pues, los anteriores argumentos, esta Sala Tercera en sede constitucional hace las siguientes consideraciones:

El respeto por la lengua materna u originaria de cada persona, como parte del derecho a la cultura, es el presupuesto básico para su defensa real y efectiva, que garantiza además su identidad cultural. Por esta razón, una de las garantías mínimas debidas de la que goza el inculpado en proceso es la de estar asistido por un intérprete cuando el mismo no pueda comunicarse o entender el idioma castellano, tal como lo ordena el mismo artículo 49.3 de la Constitución. En consonancia con esta norma constitucional, el ordinal 4º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla este derecho del imputado, de ser “…asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano”. Asimismo, el primer aparte del artículo 167 del referido código penal adjetivo también establece esta garantía de manera expresa: “Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal”.

A nivel internacional, el artículo 14.3.f del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Naciones Unidas prescribe: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: f) a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal...”. Con similar redacción, el artículo 8.2, literal “a” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la reconoce como la segunda garantía judicial del debido proceso, en los siguientes términos: “Toda persona inculpada de delito tiene…a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”. Por tanto, el derecho individual a intérprete es un requisito imprescindible dentro del proceso que garantiza la igualdad de medios para preparar la defensa, el principio de igualdad de condiciones y el derecho a un p.j. (Véase: Amnistía Internacional. JUICIOS JUSTOS Manual de Amnistía Internacional. Madrid, Editorial EDAI, 2000: p. 121). Tal obligación se le impone al órgano jurisdiccional y no al fiscal del Ministerio Público, quien deberá velar por el cumplimiento de esta garantía.

Ante la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa del accionante, en fechas 18 de mayo, 15 de julio y 4 de agosto del presente año, es menester revisar la decisión dictada por la juez a quo, mediante la cual resolvió declarar sin lugar dicha petición en fecha 9 de agosto de 2005, a la luz de los siguientes fundamentos:

...consta que el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, en la oportunidad de imputación fiscal, fue asistido por un intérprete del idioma inglés, y que así mismo, posterior a esta fecha, ha venido realizando actos en la referida causa, que implican el conocimiento que tiene de la misma y que tiene medios para comunicarse diferentes a su idioma n.D., tal como lo refiere la defensora en su escrito de fecha 14 de junio del 2005.

Ahora bien, teniendo en cuenta que ratificada como a (sic) sido la solicitud de nulidad y debiendo aun de oficio este tribunal pronunciarse sobre la misma considera quien aquí decide que el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, en la presente causa ha venido participando por si y por medio de su defensor en el desarrollo de la investigación, aun en la fase intermedia mediante la presentación de escrito a los fines de la Audiencia Preliminar, con medios que evidencian su posibilidad de comunicarse. Ante un Tribunal de Control en la ciudad de Maracaibo, designó sus defensores para que en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA CA, a quien se está acusando de conformidad a lo ya señalado por Responsabilidad Penal objetiva..., y así mismo, ante las notificaciones que se le han realizado con funcionarios de la Guardia Nacional, él mismo ha asistido a las convocatorias de este Tribunal.

Es importante señalar que en la fase de investigación, el referido ciudadano estuvo asistido por un intérprete de conformidad con la Ley, por lo que no se encuentran afectadas de nulidad los actos de investigación realizados que llevaron a la presentación de la acusación fiscal; ya que si bien la vigente Constitución, en su numeral 3 del artículo 49 establece que quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete, al mismo se le garantizó su derecho a la defensa, al derecho de toda persona a ser oído en cualquier clase de proceso.

El derecho del procesado, en el sentido expresado, se ejerce mediante un intérprete y a falta de éste se nombrará una persona que entienda el idioma (o las señas con las que se comunica) a quien no hable el idioma castellano. En el presente caso estuvo asistido de intérprete en el idioma inglés de conformidad con la ley.

Es importante señal (sic) que tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento de tal intérprete corresponde hacerlo al Tribunal, ya que la autenticidad de la exactitud de la traducción, no puede ser controlada exclusivamente por el interpretado. Es necesario que el tribunal crea que lo que se esta (sic) traduciendo (o interpretando) es fielmente lo que se está expresando, y ello se logra mediante el nombramiento de una persona, que además de apta, se considera imparcial, y que por tanto va a garantizar la veracidad del dicho del exponente o interrogado.

En tal sentido JENS FINDERUP SCHMIDT, ha tenido la posibilidad de ser oído como garantía del debido proceso por lo que no se puede pensar que el proceso de (sic) tenga que paralizar o se afecte de nulidad, si en los actos posteriores, ha estado sin compañía de su intérprete pero evidentemente utilizando medios para comunicarse con su defensor. Pensar lo contrario es permitir que se burle la administración de justicia, y ante la comisión de un delito aducir que no se entiende lo que se le imputa a los fines de no ser juzgado.

La garantía del debido proceso implica no solo que el procesado pueda ser oído, sino que entienda sobre lo que se le juzga, como paso previo, por lo que el intérprete debe hacer conocer los cargos que se le imputan tal como se hizo en la presente causa y escuchar y traducir su respuesta a los mismos...

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, Gerente de la sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA CA, ha tenido los medios para comunicarse no solo (sic) durante la fase de investigación, sino también durante la fase intermedia, ya que el mismo ha asistido en compañía de su Defensa, lo cual no afecta de nulidad absoluta la presente causa, ni puede paralizar el proceso..., mas aún cuando el referido ciudadano ha tenido los medios para comunicarse con sus abogados y en el quehacer diario como comerciante de una Empresa Petrolera radicada en el País.

...lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, ya que el referido ciudadano si bien tuvo la asistencia de un intérprete que lo asistiera durante la fase de investigación, la falta de intérprete durante la fase intermedia puede ser subsanada con la designación de un intérprete del idioma inglés evitando así reposiciones inútiles, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 49 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

.

Así mismo, considera este Tribunal...que las relaciones comerciales petroleras, en la cual se desempeña el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT,..., implican el conocimiento que debe tener del idioma inglés, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho, es de oficio, acordar designarle un Intérprete del idioma inglés para que lo asista, habida cuenta que el mismo, ha venido presentando escritos defensivos, que evidencian el conocimiento y entendimiento que tiene con sus defensores que hablan castellano”.

Como se puede observar, la juez recurrida declara la improcedencia de la nulidad absoluta solicitada por los defensores del ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, por considerar básicamente que el mismo ha dado muestras de comunicarse en el idioma inglés en algunos actos de la investigación llevada por ante el Ministerio Público, con sus defensores y en el quehacer diario, por ser un comerciante de una empresa petrolera radicada en Venezuela y que, por lo tanto, las actuaciones realizadas por ante el Ministerio Público quedaron subsanadas “...con la designación de un intérprete del idioma inglés evitando así reposiciones inútiles,...”.

Lo cierto es que de la revisión que hizo esta Alzada de las actuaciones llevadas por la Vindicta Pública, observa que en la declaración que rindiera el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT –mediante entrevista-, por ante el Ministerio Público en fecha 26 de enero de 2005, estuvo asistido debidamente por sus abogados de confianza, abogados R.Q., P.G.G. y F.L.U., juramentados por ante el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (folio 600, Pieza 4, Investigación No. 24-F28-175-02). Pero además estuvo asistido por un intérprete público, ciudadana MERY D´LACOSTE DE GILLEZEAU, debidamente acreditada ante el Ministerio del Interior y Justicia (Ver folio 601), para traducirle en el idioma inglés y no al danés, conforme a la nacionalidad del accionante, por lo que la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público alegó en la audiencia oral constitucional celebrada por ante esta Sala Tercera que el mismo imputado había manifestado que se podía comunicar en el idioma inglés, y este hecho no fue controvertido por su defensa. Por otra parte, la representación fiscal alegó en sus conclusiones que este acto de individualización del imputado, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que debe estar claro entonces, es que el derecho a la designación a un intérprete cuando el imputado o acusado no conoce o domina el idioma del tribunal que lo juzga, forma parte esencial de una de las garantías del debido proceso, hoy reconocido en forma sistemática en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional en los términos siguientes: “...Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, como se señaló ut supra. Pero por supuesto, esta garantía no puede ser interpretada en forma aislada con respecto al resto de las garantías allí establecidas, pues guarda por ejemplo, directa relación con el derecho a la defensa y la asistencia jurídica reconocidos en el numeral primero del artículo 49 constitucional, los cuales “...son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” (Subrayado de la Sala).

Al respecto, La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...

Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Oscar P.T.. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 3. Año XXVII. Marzo 2000: p. 516 y 517).

De acuerdo a la doctrina, cuando estas garantías judiciales están circunscritas al ámbito procesal penal, dirigidas al acusado o inculpado, se habla de garantías judiciales “mínimas”, entre las cuales se encuentra el “...derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal” (Pedro P.C.. EL DEBIDO PROCESO. Bogotá D.C., Editorial Leyer Ltda., 2001: p. 76).

La jurisprudencia en forma reiterada ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo); es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva. Por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse de dos formas:

1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMÍREZ & GARAY. Tomo CLXXIII 2001. Enero-Febrero. 90-01 a): p. 270 y 271).

Como se puede observar, en el caso de marras la designación del intérprete para el imputado JENS SCHMIDT, la hizo en forma directa el Ministerio Público, al amparo de las facultades que le confiere el artículo 130 de la ley penal adjetiva durante la fase investiga. Sin embargo, a criterio de quienes aquí deciden, esta facultad es exclusiva del órgano jurisdiccional, concretamente al juez de control, quien tiene la competencia específica de “...hacer respetar las garantías procesales,...”, conforme lo establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el artículo 167 del referido código adjetivo penal establece en forma clara y meridiana que el idioma oficial en el proceso penal es el castellano, en sintonía con el artículo 9 constitucional, agregando en su primer aparte que “Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal” (subrayado de la Sala). Ello aunado a la potestad que emana de los jueces ordinarios o especializados de aplicar la ley en todos los procesos penales que estén bajo su competencia (artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este orden de ideas, esta Sala acoge íntegramente el criterio sustentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su voto salvado en la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000 (Caso Camaj Stjefan), quien señaló expresamente lo siguiente:

El nombramiento de tal intérprete corresponde hacerlo al Tribunal, ya que la autenticidad de la exactitud de la traducción, no puede ser controlada exclusivamente por el interpretado. Es necesario que el Tribunal crea que lo que se está traduciendo (o interpretado) es fielmente lo que se está expresando, y ello se logra mediante el nombramiento de una persona, que además de apta, se considere imparcial, y que por tanto va a garantizar la veracidad del dicho del exponente o interrogado.

La necesidad de credibilidad, conduce a que sea el Tribunal quien designe el intérprete, como señal de confianza en su imparcialidad y credibilidad...

Por lo tanto, los actos realizados durante la fase investigativa por parte del Ministerio Público, en cuanto al nombramiento del interprete público, no estaban ajustados a derecho, pues vulneraron garantías procesales fundamentales del ciudadano JENS SCHMIDT, hoy accionante por vía de amparo, por lo que al estar viciados de nulidad absoluta por violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, los mismos debieron ser anulados por la juez a quo, y no lo hizo. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la Acción de A.i. por la ciudadana R.A.L.T., con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, presidente ejecutivo de la empresa MAESRSK DRILLING DE VENEZUELA S.A, es decir, anular la declaración rendida por vía de entrevista por el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, en la fase investigativa (No. 24-F28-175-02) llevada por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, con competencia Nacional, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerarse el artículo 49, numerales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 10, 12, 85, 86 y 125, numerales 1, 3, 4, 5, y 167 del referido código penal adjetivo, y los actos consecutivos que de éste se deriven con relación única y exclusivamente al ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT; así también anular la decisión No. 4C-1894-05, dictada en fecha 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, así como todos los actos consecutivos que de la misma dependieren, por ser violatoria de las mismas garantías antes mencionadas, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, se ordena distribuir la presente causa a otro tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas. Esta Sala acuerda incluir la frase subrayada al dispositivo de la presente sentencia, por considerar que no constituye una modificación esencial al fondo de lo decidido en fecha 06-10-2005, y la hace más explícita en cuanto a su alcance, conforme a lo establecido en el artículo 176 del referido código penal adjetivo.

Como corolario de lo anterior, esta Sala Tercera en sede constitucional, advierte que hasta ahora, no consta en actas que el Tribunal de la causa accionado haya hecho las gestiones necesarias ante los organismos diplomáticos y consulares de la República de Dinamarca en el país, a los fines de agotar la designación de un intérprete de esa nación acreditados en Venezuela, por lo que se ordena al Tribunal que conozca de la presente causa que antes de la realización de cualquier acto jurisdiccional en la cual deba estar presente el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, a los fines de resguardar de manera efectiva el sagrado derecho a la defensa que lo ampara en todo proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.i. por la ciudadana R.A.L.T., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.233 con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, Danés, titular de la cédula de Identidad No. E-82.251.159, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presidente ejecutivo de la empresa MAESRSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA de la declaración rendida por vía de entrevista por el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, en la fase investigativa (No. 24-F28-175-02) llevada por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, con competencia Nacional, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerarse el artículo 49, numerales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 10, 12, 85, 86 y 125, numerales 1, 3, 4, 5, y 167 del referido código penal adjetivo, y los actos consecutivos que de éste se deriven, con relación única y exclusivamente al ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, conforme lo ordena el artículo 196 del código penal adjetivo. TERCERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 4C-1894-05, dictada en fecha 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, así como todos los actos consecutivos que del mismo dependieren, por ser violatorias de las mismas garantías antes mencionadas, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA distribuir la presente causa a otro tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, y se ORDENA al Juez de control que conozca de este proceso, que en lo sucesivo deberá notificar a las autoridades diplomáticas de la República de Dinamarca con sede en Venezuela, a los fines de garantizar de manera efectiva el derecho al debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa del mencionado accionante, ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, cumpliendo con todos los requisitos legales en caso de nombramiento de un intérprete.

Dicho mandamiento será acatado por todas las Autoridades de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTE,

D.C.L.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el Libro respectivo bajo el Nº 026-05.

LA SECRETARIA

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa 2839-05

RCO/rco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR