Posborg Jensen Den Ulrik

Número de resolución67
Fecha02 Marzo 2007
Número de expedienteR07-0043
PartesPosborg Jensen Den Ulrik

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse en relación con la solicitud de radicación, de la causa N° 1-C9604-06, seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra el ciudadano POSBORG JENSEN BEN ULRIK, de nacionalidad Danesa, con cédula de identidad E-81.955.123, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal.

Tal requerimiento fue formulado por la ciudadana abogada G.J.A., defensora del ciudadano querellado.

El 29 de enero de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud de radicación y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La solicitante, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente:

…El día 21 del mes de septiembre del año próximo (sic) pasado, el abogado J.A.C. (…) procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.J.H. HERNÁNDEZ (…) Introduce, a raíz de ls (sic) resultas de una sentencia laboral, una querella, por demás temeraria, en contra de mi defendido (…) Ahora bien independientemente de las consideraciones de fondo que tengo con relación a la referida querella, quiero llamar su atención en el sentido de que, en primer lugar, mi defendido es Presidente de la empresa Plumrose (sic) Latinoamericana C.A., desde hace varios años y también se desempeña como Cónsul de Dinamarca en nuestro país; en segundo lugar, el domicilio del querellado, mi defendido se encuentra en esta ciudad de Caracas, su agenda de trabajo es bastante fuerte y sus viajes al exterior son muy frecuentes. Evidentemente que estamos ante un hecho, como indicó al comienzo de este escrito, por demás temerario y con miras a todas luces de tratar de aprovecharse de esta situación con fines netamente lucrativos. Por otro lado, existe sin lugar a dudas una parcialización total tanto del Tribunal Primero de Control como de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, hacia el querellante, en razón de que las fechas indican que se actúa con demasiada celeridad en un Tribunal que está por demás con exceso de trabajo, y una Fiscalía que tiene que atender nueve municipios; tanto es así, que si revisamos las fechas, encontramos que el día 21 de septiembre del año 2006, fue introducida la querella, estando casi sin laborar aún los tribunales, un caso no grave; el día 20 de octubre, es decir 21 días después se admite la referida querella, el mismo día 20 se acuerda la notificación, la cual se envía cinco (05) días después de mi juramentación como abogado defensor, juramentación ésta que adelanté en virtud de los constantes viajes de mi defendido y a los fines de enfrentar su situación legal, nótese la celeridad con que se procede a enviar una notificación de Maracay a Caracas, en cinco (05) días, ya que me juramenté el día 14 de noviembre y la referida notificación, ya que para el día 16 estaba en correspondencia y para el día 21 de ya estaba en las Oficinas de Plumrose (sic) en Caracas, el mismo sitio donde funciona el consulado de Dinamarca. Por otro lado en la Fiscalía novena con sede en Turmero, se me ha negado la revisión del expediente alegando que el ciudadano Fiscal Dr. R.A. lo tiene bajo llave. Por lo expuesto anteriormente y dadas las características evidentes de la finalidad con que se está procediendo en este caso y en virtud de lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO MUY FORMAL Y RESPETUOSAMENTE DE ESTE SUPREMO ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUE EL REFERIDO JUICIO SEA RADICADO EN EL DOMICILIO DEL QUERELLADO, por las múltiples razones expuestas entre ellas lo difícil del traslado de mi defendido a la ciudad de Maracay y Turmero con la frecuencia que el juicio amerite y por otro lado ante la imposibilidad de un juicio imparcial y en razón también de que las circunstancias se presentan desfavorables a mi defendido…

.

Asimismo, la presente solicitud se acompañó con los siguientes anexos:

  1. Copia simple del acta de juramentación y aceptación del cargo, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se dejó constancia de la designación de la ciudadana abogada G.J.A., defensora del ciudadano Porsborg Jensen Bent Ulrik.

  2. Copia simple de la Boleta de Notificación Nº 3960, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se notifica al ciudadano Bent Ulrik Porsborg (sic) la admisión de la querella interpuesta en su contra por el ciudadano abogado J.A.C., apoderado judicial del ciudadano querellado J. deJ.H.H..

  3. Copia simple del acta suscrita por los ciudadanos J. deJ.H. y J.R.C.C., querellante y apoderado judicial del querellado, respectivamente, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde se dejó constancia de la entrega de un cheque por la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 21.645.625,00) al ciudadano J.H.H., en sujeción a la sentencia emitida por ese Tribunal el 8 de junio de 2006.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala, una vez analizadas las actas que conforman la presente solicitud, realiza las consideraciones siguientes:

El artículo 5 (numeral 40) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le confiere expresamente a la Sala de Casación Penal, la competencia para conocer de la presente pretensión:

…Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas…

.

En este contexto, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:

…En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación o inhibición de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la presente solicitud…

.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

La radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial.

Dicho lo anterior, es imprescindible que en la solicitud de radicación, concurran los requisitos delimitados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, ó la paralización indefinida del proceso. Estas circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del juicio.

En el presente caso, se alegó que el querellado no puede acudir a los actos propios del proceso penal, en razón de que su domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción y: “…su agenda de trabajo es bastante fuerte y sus viajes al exterior son muy frecuentes…”. Tales argumentos no constituyen motivos apreciables establecidos en la ley para radicar la causa penal fuera del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Por otra parte, la solicitante no aportó elementos probatorios que puedan crear la certeza sobre la presunta “parcialización” en el manejo de la causa, ni que la misma se encuentre paralizada de manera definitiva.

Asimismo, la Sala reitera el criterio en el cual las partes deben tener pleno acceso a las actuaciones que conforman el expediente de la causa, en razón del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso penal.

En consecuencia, la pretendida solicitud se aparta de los supuestos señalados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se declara sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la ciudadana abogada G.J.A., defensora del ciudadano POSBORG JENSEN BEN ULRIK.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2007-043

ERAA/jn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR