Decisión nº 941 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoHomologación

Exp.43.168/DSMR/A.4

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 23 de Enero de 2008

197° y 148°

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.7.605.283, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.893, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos. En su escrito libelar expone que en fecha 26 de Septiembre de 2000, adquirió un apartamento en el conjunto residencial “Residencias ELIZA”, en el cual se han presentado inconvenientes a dicho apartamento y las cuales ha venido notificando a la Junta de Condominio en la persona de de su administrador y/o presidente, que dicho inmueble presenta filtraciones de agua en el techo como consecuencias de la lluvia y producto de la falta de impermeabilización y que le corresponde a dicha junta por estar ubicado en el último piso y como lo determina el documento de constitución del condominio el cual se encuentra registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 1985, anotado bajo el No.30, Tomo 5, Protocolo 1°, es decir, el mantenimiento de los techos (impermeabilización) de los apartamentos ubicados en el último piso le corresponde al condominio.

Indica además, que ha transcurrido más de cuatro (4) años solicitándole a la junta de condominio que cumpla con su obligación de reparar el techo mediante la correspondiente impermeabilización por cuanto le han causados daños que se han hechos mayores con el transcurrir del tiempo y que la actualidad la filtración de agua como consecuencia de las lluvias ha causado daños al sistema eléctrico, frisos, closet, pintura y empeorando aun por cuanto la platabanda está cediendo, según consta de la inspección e informe que realizó la Dirección de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En virtud de los antes descrito y de conformidad a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil es por lo que demanda formalmente Al administrador del Condominio de RESIDENCIA ELIZA en la persona del ciudadano H.A., o quién este desempañado dicho cargo. Siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha dos (02) de Febrero de 2005, ordenándose la Citación del ciudadano H.A., en su carácter de Administrado del conjunto residencial Residencias ELIZA, a fin de que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda, una vez que conste en actas su citación.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, mediante diligencia suscrita por las parte intervinientes en la presente causa en la cual celebran autocomposición procesal a fin de dar por terminado la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS cursan por ante este despacho y en consecuencia se le imparta el carácter de cosa juzgada.

En fecha 06 de Abril de 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.310, en la cual solicita a este Juzgado se homologue la transacción celebrada entre las partes y se le expidan copia certificada de la transacción y de la sentencia de homologación.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho que trata sobre los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Pasa esta Juzgadora a analizar el acuerdo transaccional efectuado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, entre la ciudadana YONELY J.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.405.276, actuando en su carácter de administradora del Condominio del Edificio Residencia Eliza, y en representación de sus propietarios, debidamente autorizada para ello por la Junta de Condominio, según se evidencia del libro de actas de la referida junta en fecha tres (03) de abril de 2005, todo ello de conformidad a los dispuesto en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, debidamente asistida por el profesional del derecho J.D.P. , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25-310, por una parte y por la otra el ciudadano JENSEN V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.605.283, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.893, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, indicando que de conformidad a lo establecido en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, referente a la Transacción la cual tiene como característica principal la concesiones mutuas entre las partes, que se constata en dicha diligencia, solicitando además se declare terminado el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen por ante este Juzgado y sea homologado, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada por la ciudadana YONELY J.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.405.276, actuando en su carácter de administradora del Condominio del Edificio Residencia Eliza, y en representación de sus propietarios, debidamente autorizada para ello por la Junta de Condominio, según se evidencia del libro de actas de la referida junta en fecha tres (03) de abril de 2005,y por la otra el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.7.605.283, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.893, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS signada bajo el No.43.168 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena expedir copia debidamente certificada del acuerdo celebrado y de la sentencia de homologación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m).

LA SECRETARIA

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