Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo –Sede Judicial Torre Mara- del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2014, en virtud de la remisión que hiciera el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido con ocasión al juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano JENSEN HUERTA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.605.283, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.893, contra el ciudadano L.A., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.932.762, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.320.

II

NARRATIVA

Consta en actas, que en fecha 11 de junio de 2013, se presentó la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano Jensen Huerta contra el ciudadano L.A., ambos plenamente identificados en actas, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, siendo asignada para su conocimiento al entonces Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en fecha 12 de junio de 2013, procedió a declarar su incompetencia por la cuantía.

Así las cosas, en fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta ordenado citar al demandado de auto.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano Jensen Huerta, actuando en defensa de sus derechos e intereses procedió a Reformar la demanda, ante lo cual el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito procedió en 12 de agosto de 2014, declaró su incompetencia por la cuantía bajo los siguientes argumentos:

Del análisis del escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora en fecha 21-11-2013, observa esta juzgadora que el demandante estimó la misma en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 370.000,00), sin indicar su equivalencia en Unidades Tributarias, evidenciando quien juzga, que al realizar el cálculo de conversión de dicha cantidad en el valor actual de las Unidades Tributarias, resultan dos mil novecientos trece con treinta y nueve (2.913,39), lo que implica un cambio en la competencia para conocer el presente juicio en razón de la cuantía.

...

Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatuo fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda, o la reforma de la misma que constituye una nueva demanda, será determinante para establecer la competencia a que se someta su tramitación. En este caso, la reforma de la demanda se admitió por auto de fecha nueve (09) de julio del año en curso, en consecuencia fue incoada dicha acción en plena vigencia la Resolución que determina las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debe ser atribuido a unos de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,...

Recibido el expediente por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2014, procedió igualmente a declarar su incompetencia por la cuantía bajo los siguientes argumentos:

Al respecto, observa quien juzga que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por el valor para conocer de la presente demanda, en razón de la estimación realizada por el actor en su reforma de demanda, que de acuerdo a la jurisprudencia pacifica (Sic) y reiterada de nuestro m.T. debe considerarse como una nueva demanda en todos sus aspectos, calculando su cuantía en 2.913,39 unidades tributarias aproximadamente, ya que la unidad tributaria vigente para la fecha del fallo estaba fijada en la cantidad de 127 bolívares, sin embargo, para la fecha de interposición de la reforma de la demanda, la unidad tributaria vigente estaba fijada en la cantidad de 107 bolívares, por lo que esta (Sic) debía ser la base tomada en cuenta para el cálculo de la cuantía de la demanda y el establecimiento de a competencia, de conformidad con la norma procesal rectora anteriormente citada.

Por las razones antes expuestas, éste (Sic) Sentenciador actuando de conformidad con el parágrafo primero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 ejusdem, procede a declarar igualmente su incompetencia por el valor para conocer de la presente demanda, y en virtud del presente conflicto negativo de competencia, solicita de oficio la regulación de competencia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

(Resaltado de esta sentencia)

El autor R.H.L.R., al referirse al citado artículo 3, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:… b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la misma ley disponga lo contrario.

Así las cosas, el legislador previo la institución procesal de la regulación de la competencia, la cual se encuentra establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa.

En el caso de marras, haremos especial énfasis en la figura de la regulación de competencia, como mecanismo para resolver los conflictos negativos de competencia, para lo cual se debe atender al contenido del artículo 70 de la mencionada ley adjetiva, que establece lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

(Resaltado de esta sentencia)

Así pues, la regulación de la competencia actúa como mecanismo para dilucidar todo conflicto negativo de competencia, surgido con ocasión a la declaratoria de incompetencia de dos juzgados distintos, que tiene por objeto elevar dichos pronunciamientos al conocimiento, para su revisión, de un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, quien será el que determine cual es el juzgado competente.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 11 de junio de 2013 fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Jensen Huerta contra el ciudadano L.A., la cual fue asignada para su conocimiento al entonces Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual procedió a declarar su incompetencia por la cuantía, en fecha 12 de junio de 2013.

• En fecha 01 de julio de 2013, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia insta a la parte accionante a señalar la determinación en unidades tributarias del monto de estimación de la demanda, lo cual fue efectuado en fecha 10 del mismo mes y año.

• En fecha 31 de julio de 2013, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia procede a admitir la demanda ordenando la citación del demandado.

• En fecha 21 de noviembre de 2013, el demandante de autos procede a reformar su demanda, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00).

• En fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dicta una resolución, mediante la cual deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la presentación de la reforma de la demanda (21/11/2013) y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual hace efectivamente en fecha 09 de julio de 2014.

• Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a declarar su incompetencia por la cuantía, por cuanto para la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (09/07/2014), la estimación de la misma ascendía a la cantidad de 2. 913,39 unidades tributarias, lo cual estaba por debajo de los límites de su competencia de acuerdo con la Resolución N° 2009-00056 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. En virtud de lo cual ordenó la remisión del presente expediente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial.

• Finalmente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a declarar su incompetencia, al considerar que a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa, se debía considerar la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la reforma de la demanda (21/11/2003), vale decir, se debía tomar en cuenta el monto de la estimación de la demanda y el valor de la unidad tributaria para esa fecha.

Partiendo de todo lo anteriormente narrado, y atendiendo al principio de la jurisdicción perpetua, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe quien suscribe iniciar señalando que, es la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda o de su reforma, tal como ocurrió en caso de autos, la que va a determinar la competencia del tribunal que debe conocer de la demanda interpuesta.

En el caso de marras, es la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la reforma del libelo, hecha por el demandante de autos Jensen Huerta, en fecha 21 de noviembre de 2013, lo que va a determinar la competencia por la cuantía del tribunal que debe conocer de la presente causa.

Así las cosas, para determinar el tribunal competente para conocer de la presente demandada, se debe tomar en cuenta la estimación formulada en la reforma del libelo de demanda por el demandante de autos, la cual asciende a la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), y dividirla entre el monto de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el 21 de noviembre de 2013, la cual ascendía la cantidad de 107,00 Bs., según la Gaceta oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, lo cual arroja la cantidad de 3.457,94 UT, como cuantía de la demanda.

Al tener establecido el monto de la estimación de la demanda para el momento de la presentación de la reforma del libelo, a saber, 3.457.94 UT, se debía tomar en cuenta el escalafón establecido por la Resolución N° 2009-00056 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, para determinar correctamente que el conocimiento de la presente demanda, según la cuantía, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Teniendo suficientemente claro lo anterior, no encuentra fundamento jurídico valido alguno quien suscribe, para que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya procedido en fecha 12 de agosto de 2014 a declarar su incompetencia por la cuantía, fundamentándose para ello, en que, para el momento de admitir la reforma del libelo de la demanda (09/07/2013) la cuantía ascendía a la cantidad de 2.913,39 UT, siendo que dicha admisión de la reforma del libelo de la demanda casi ocho (8) meses después de su presentación, constituye a todas luces una retardo injustificado por parte de ese tribunal, y que en modo alguno puede modificar la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la reforma del libelo de demanda (21/11/2013).

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos es que este Tribunal Superior, determina que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Jensen Huerta en contra del ciudadano L.A., dada la cuantía, es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Jensen Huerta en contra del ciudadano L.A. al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remita la presente causa al juzgado competente.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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