Decisión nº 849 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.43.777

Motivo: Solicitud de Revocatoria de Depositario Judicial y Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar

Visto el anterior escrito y su anexo presentado por el abogado en ejercicio L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.932.762 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.10.320, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de parte demandada en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en su contra el abogado en ejercicio JENSEN V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.605.283, y en el cual solicitó se revoque el nombramiento de depositario al actor, por cuanto ha realizado actos con el inmueble objeto del depósito judicial sin autorización del Tribunal, y asimismo, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.

El Tribunal para resolver observa:

Con relación al primero de los pedimentos, de un análisis del documento anexado al escrito, no se evidencia ningún tipo de acto en el que se encuentre involucrado el inmueble objeto del depósito judicial, por lo tanto mal podría revocarse el nombramiento del depositario sin causa que diere lugar a ello, y asimismo, debe establecerse que el inmueble sigue afecto a responderle a la parte demandada en caso de ser necesario, motivo por el cual resulta forzoso negarse lo solicitado, ordenándose oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que pueda materializarse el contenido de la parte in fine del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil citada.

En lo que a la solicitud de medida respecta, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal).

Asimismo, consagra el ordinal 3°, del Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…

  1. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria del Depositario Judicial, y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

El Secretario Temporal,

Dra. E.L.U.N.

Mgs. D.D.C.S.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.

El Secretario Temporal,

Mgs. D.D.C.S.

ELUN/vb

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