Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Javier Torres
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 1 de Noviembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-004074

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) M.R., en su carácter de Fiscal (A) 6° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenido al imputado J.L.H.B., asistido por los defensores privados HINMEL GONZÁLEZ, A.G. y MONTILLA CARLOS, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la hoy Occisa B.A.A. y el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la adolescente BRICEÑO ALANTILLO M.D.E., la Fiscalía narró detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito, el tipo del daño que ocasiona a la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la fiscalía 6° del Ministerio Público y el Procedimiento Ordinario. Indicó que según las actas policiales, el día 26 de octubre de 2.004 siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje el funcionario R.C. y C.A., por la vivienda popular de los Guayos, cuando reciben llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia, quien indica que la unidad RP-4-249 se acercara al ambulatorio de Los Guayos, donde se encontraba una ciudadana aparentemente herida por su concubino, quien presuntamente es funcionario de la policía del Estado Carabobo, motivados por tal información, los funcionarios se trasladaron al mencionado ambulatorio y al llegar a éste, se encuentran con un ciudadano que vestía franela roja y pantalón azul, manifestando ser funcionario de la Policía del Estado Carabobo y que estaba adscrito a la comisaría de Tocuyito del Municipio Libertador, así mismo vociferaba que él no lo quería hacer, como lamentando el incidente que había ocurrido, posteriormente pasaron al interior del ambulatorio donde sostuvieron entrevista con uno de los galenos, de nombre E.M. , que se encontraba en dicho recinto, quien manifestó que la ciudadana herida se encontraba en delicado estado de salud, presentando para el momento del ingreso, herida por arma blanca en un costado del cuerpo en la región dorsal derecha, parte baja del estómago y posteriormente falleció. Al encontrarse en el citado centro asistencial, reciben llamada radiofónica de parte de la centralista de control Carabobo, indicando que por instrucciones del Comandante General, si efectivamente la persona que había herido a la ciudadana era funcionario activo de la policía del Estado Carabobo, lo trasladaran a la Comandancia General de Policía, siendo trasladado el mismo hacia la referida comandancia, donde fue impuesto de sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. E igualmente señaló, que la hija de la víctima se encontraba en la sala adjunta a la sala del Tribunal, a los fines de que sea escuchada y consigna en este acto el soporte en copia de reporte de INSALUD en dos folios útiles.

Se le cedió la palabra a la adolescente BRICEÑO ALANTILLO M.D.E. hija de la occisa, estando acompañada de su tia, la Ciudadana ALBARRAN BRICEÑO M.D.R., quien expuso: " Ellos vivían desde hace 7 años, él siempre nos maltrataba, nos sacaba de la casa cuando llegaba ebrio, las pertenencias él las batía, todo era horrible, me golpeaba e intentó abusar de mi, pero no lo pudo hacer porque había llegado mi mama, esos 7 años fueron de pura desgracia para mi y mi mama, el martes él llegó ebrio, llegó a las 6:00 p.m., se puso a beber con Carina y Gustavo y un compañero de trabajo de nombre Osuma, se pusieron a escuchar música, como a las 8:30 mi mamá le dijo que nos fuéramos a acostar porque había que trabajar, en eso se puso a discutir con mi mama, pero como ellos siempre discutían así, pero yo sabía que él iba a atentar contra mi, por mi mente pasaba que por que mi mamá no lo dejaba, yo llegué a pensar que yo lo podía matar a él, pero todo era un pensamiento, él empezó a agredir a mi mamá, en eso mi mamá sale al patio, y yo estaba en el cuarto, el se saca la correa y me dice que me va a pegar si no le sacaba la billetera y el dinero, y yo le dije que ya lo tenía, en eso me dice que busque a mi mamá que él tenía que hablar con ella, cuando mi mamá lo ve mi mamá estaba frente a la casa y en eso se va a refugiar donde la señora Carolina y mi mamá me dice vente que trae un cuchillo, nos metimos en el cuarto de la hija de la vecina, y él decía que si nosotras no salíamos él decía que nos iba a matar y con el cuchillo metido en el pantalón por la barriga y de repente ellos se descuidan abrió el cuarto agarró a mi mama por los cabellos, la apuñaló, la sacó arrastrándola, le traté de quitar el cuchillo, me agarró por el cabello, me tiró al piso me dio patadas, después de que me golpeó, siguió dándole a mi mamá, la dejó inconsciente, le daba golpes para que reaccionara, mi mamá quedó desfigurada y le dice al señor Gustavo que la llevara a la casa y que si no lo hacía lo iba a matar a él, y luego decía que era por mi culpa, me amenazaba con el cuchillo, el señor Gustavo la llevó para la casa, él dejó el cuchillo en la cama para decir que él la había matado en la casa, yo le decía que la mataste, él la seguía golpeando y agrediendo verbalmente, después la sacaron a la calle, le quitó la falda, la agredía demasiado horrible, agarramos una camioneta por puesto que nos prestaron, fuimos al ambulatorio, él no quería que yo no tuviera amigos ni nada él no me dejaba, yo sentía que la sombra de él me perseguía, en cuanto llegamos al ambulatorio él duro un rato y yo lo insultaba, me agredía en el ambulatorio, después llegó la policía del Estado Carabobo, a él se lo llevó la Policía, él la mató sin compasión y la muerte de mi mamá no puede quedar impune, por favor, Es Todo.-

Al cederle la palabra al Imputado, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar, y se identifica de la siguiente manera: JENT L.H.B., natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 11/04/1.975, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.472.736, de profesión u oficio AGENTE DE SEGURIDAD DEL ORDEN PUBLICO, hijo L.H. (F) y B.B. (V) y domiciliado URB. A.P.D. CALDERA MANZANA B – 7 CASA NUMERO 6 PARAPARAL LOS GUAYOS, y expone: "Yo llegué aproximadamente en la tarde, venía del trabajo y de tomar cerveza, me bebí unas cuantas, no se cuantas, desde las 9:00 de la mañana hasta en la tarde, llegué a la casa y le dije a mi esposa que si podía seguir bebiendo, me dijo que pocas porque tenía que trabajar, compré 6, al rato destapo 2, una para ella y otra para mi, al rato llamo a la vecina y ella dijo que si, al rato llegó otro policía que es vecino y se puso a compartir con nosotros, se acaban las cervezas, y le dije a mi esposa que iba a comprar media caja de cerveza, le digo al funcionario para comprar media caja y le doy el dinero, la enfermera que es la vecina me dijo que había llegado su esposo y que iba a verlo, al rato volví a mi casa, estábamos 5 personas, y hasta allí me acuerdo yo, si yo cometí algún delito que Dios me perdone, mi esposa y yo teníamos 7 años, nosotros éramos una familia bonita y no pensé llegar a esos extremos, no me acuerdo si lo hice o no lo hice, a la mujer ni con el pétalo de una rosa, me siento mal por eso, y digo sinceramente que estoy mal por que estoy sin ella, realmente yo no me acuerdo, no agarré la noción del tiempo, sólo cuando me montan en la patrulla y me llevan al comando policial. Es todo. El ministerio publico pregunta: Ud. decía que compartía con una enfermera, cual es su nombre? R: Carolina y su esposo Gustavo, el funcionario E.O., destacado en el Municipio San Diego es funcionario Activo, ¿Habló Ud. de una cuarta persona, cual es quien mas? Éramos cinco incluyendo a mi esposa, estoy adscrito a la comisaría del Municipio Tocuyito del Municipio Libertador. ¿Antes de entrar a la Policía había estado en algún hecho? No, yo trabajaba en sumario en la PTJ, hace aprox. 6 años. ¿Los Hechos ocurrieron en su dirección? R: si. La defensa no formula preguntas. Es todo.

La Defensa, abogado C.M., señaló: "Considera que si hay elementos de convicción y que llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privativa, sin embargo, la defensa considera que puede sobrevenir un cambio de calificación jurídica, una vez que tengamos el acta de protocolo de autopsia que vamos a demostrar y que le vamos a realizar a nuestro defendido, consideramos que esto se debió a una perturbación mental de nuestro defendido, se consigna la carta de buena conducta, su certificado de buena conducta, y otras comunicaciones que son pertinentes. Y solicitamos en este acto copias simples de todas las actuaciones, así mismo solicitamos a este tribunal le sea practicado un reconocimiento Psiquiátrico a nuestro defendido. Es todo".

Este Tribunal para decidir observa:

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los f.d.p.. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención del imputado de autos se produce el día 26 de Octubre de 2.004 a las 11:30 horas de la noche y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, se hizo en fecha 28 de Octubre de 2.004 a las 10:20 horas de la mañana, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, le informaron a la Fiscal de Guardia sobre el presente procedimiento; TERCERO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el funcionario R.C., lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trató de una de una aprehensión flagrante; CUARTO: De conformidad con los previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las actas que conforman la presenta actuación, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que se logró acreditar que una ciudadana resultó muerta en las adyacencias de su residencia; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor del delito supra mencionado, toda vez que según el Acta policial de fecha 26-10-2.004, establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, reflejando que "...se encuentran con un ciudadano que vestía franela roja y pantalón azul, manifestando ser funcionario de la Policía del Estado Carabobo y que estaba adscrito a la comisaría de Tocuyito del Municipio Libertador, así mismo vociferaba que él no lo quería hacer, como lamentando el incidente que había ocurrido,..." (sic). Aunado a ello, se toma en consideración la declaración de la adolescente BRICEÑO ALANTILLO M.D.E., cuando manifiesta "...y de repente ellos se descuidan abrió el cuarto agarró a mi mama por los cabellos, la apuñaló, la sacó arrastrándola, le traté de quitar el cuchillo, me agarró por el cabello, me tiró al piso me dio patadas, después de que me golpeó, siguió dándole a mi mamá, la dejó inconsciente, le daba golpes para que reaccionara, mi mamá quedó desfigurada y le dice al señor Gustavo que la llevara a la casa y que si no lo hacía lo iba a matar a él, y luego decía que era por mi culpa, me amenazaba con el cuchillo, el señor Gustavo la llevó para la casa, él dejó el cuchillo en la cama para decir que él la había matada en la casa, yo le decía que la mataste, él la seguía golpeando y agrediendo verbalmente, después la sacaron a la calle,..." (sic), como quiera que sea ello hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga y la condición de funcionario policial activo, hace presumir la obstaculización de la justicia. QUINTO: Si bien el imputado declaró ante este Tribunal para desvirtuar el hecho imputado por el Ministerio Público, no existe hasta este momento en la actuación ninguna constancia que corrobore sus dichos, por cuanto su declaración ha sido manifiestamente contraria a las actas procesales, toda vez que no resultó acreditado su estado de ebriedad e indicó que "...y hasta allí me acuerdo yo, si yo cometí algún delito que Dios me perdone, mi esposa y yo teníamos 7 años, nosotros éramos una familia bonita y no pensé llegar a esos extremos, no me acuerdo si lo hice o no lo hice..." (sic); y llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JENT L.H.B., por encontrarlo presuntamente vinculado con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la hoy Occisa B.A.A., con relación al delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la adolescente BRICEÑO ALANTILLO M.D.E., aun cuando la representante fiscal presentó una referencia médica, expedida por un funcionario adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, la misma presentaba una firma ilegible, sin identificación alguna del prenombrado funcionario, no presentaba sello húmedo alguno de la institución, con lo cual no resultó acreditado el tipo penal imputado. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, aun cuando la detención se produjo flagrante. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad y se acuerda la practica del Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado por lo cual deberá librarse oficio al Hospital Psiquiátrico de Barbula "J.O.D.", para la practica del Reconocimiento Medico Psiquiátrico. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en sala de la publicación del auto motivado de la decisión para el dia de hoy. Líbrese oficios. Cúmplase.

El Juez 10° de Control

Abg. L.J.T.A.

La Secretaria

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