Decisión nº IGO12013000205 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321

ASUNTO : IJ01-X-2013-000005

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En virtud de la inhibición planteada en fecha 09 de Abril de 2013 por la Abogada J.B., en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° IP01-P-2013-001321, seguida ante ese Tribunal contra el ciudadano RENY R.M.P., por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILIICITO DE RECUROS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y PECUALDO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), le corresponde decidir a esta Sala tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuaderno separado se recibió en este Tribunal Colegiado el día 23 de abril de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la Jueza inhibida manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:

… Es el caso que se ha recibido en virtud de una recusación planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en el día hoy, el presente asunto penal a efecto de celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano RENY R.M.P., en virtud de la referida orden de aprehensión librada en su contra…

Es el caso, que se trata que el ciudadano RENY R.M.P., es conyugue de la ciudadana J.G.Z. y progenitor de la ciudadana C.M.Z., quienes mantienen una relación laboral con mi progenitora ciudadana M.L.D.B. y mi cuñada de nombre G.H., casada con mi hermano de sangre I.J.B., quienes conjuntamente laboran para una empresa Internacional de nombre FOREVER LIVING PRODUCT, lo que ha iniciado en virtud de dicha labor una gran amistad con la esposa del ciudadano RENY MONTERO y su hija C.M.Z., toda vez que las mismas han visitado el domicilio de mi progenitora donde constantemente me encuentro, lo que ha llevado a compartir ciertos momentos de relaciones tipo laboral, dado para la promoción de los productos dicha empresa, necesariamente deben realizar actividades en oficinas o vivienda de afiliados con invitaciones a terceras personas afiliadas a dichos productos, en consecuencia han compartido en varias oportunidades como mi persona al igual con mi progenitora y mi cuñada antes citada, y que se hasta se ha convertido en una relación de amistad, aunado ello dichas ciudadanas han visitado constantemente una tienda propiedad de mi hermana de sangre G.B. y mi cuñada antes mencionada la cual se encuentra ubicada en el Edificio Comercial Europa, de nombre UNICCI C.A, donde las mismas son clientes PERMANENTES Y DE CONFIANZA de la referida tienda, donde igualmente es visitada a diario por quien suscribe, en la que constantemente me encuentro a las ciudadanas J.G.Z. Y C.M.Z., (CONYUGUE E HIJA DEL IMPUTADO) manteniendo en dicho sitio una relación constante de carácter laboral y por la frecuencias de sus visitas se mantiene hasta relaciones que se ha convertido en una relación de amistad con dichas ciudadanas, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado debe hacer cumplir a los ciudadanos y ciudadanas, la garantía consistente en la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses, en el sentido de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacerlos valer, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual el Estado debe garantizar también una justicia accesible, imparcial e idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Asimismo, dentro de las garantías judiciales que el Estado venezolano debe ofrecer a todo ciudadano que sea objeto de juzgamiento en cualquier clase de proceso, se encuentra la garantía del Juez natural, en tanto y en cuanto las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en los términos que lo consagra el artículo 49.3 de la Carta Magna.

En tal sentido, hay que establecer que el legislador patrio estableció en el Código Orgánico Procesal Penal no sólo las causales o motivos en los que se puede sustentar un Juez o Jueza para desprenderse del conocimiento de un asunto que le ha sido presentado para su conocimiento, sino también la obligación de presentar la inhibición antes que se le recuse, cuando observe que se encuentra incurso en alguno de esos motivos legales de recusación e inhibición.

Desde esta perspectiva, se observa que el alegato esgrimido por la Juzgadora para no conocer del asunto penal seguido contra el ciudadano RENY R.M. y que afectan su capacidad subjetiva, es el hecho de mantener amistad con la cónyuge y la hija del mencionado procesado, ciudadanas J.G.Z. y C.M.Z., quienes a su vez son amigas de la madre y la cuñada de la Jueza inhibida, ciudadanas M.L.D.B. y G.H., amistad ésta nacida inicialmente de relaciones laborales entre estas últimas nombradas con las mencionadas ciudadanas, circunstancia (la amistad) que aparece taxativamente establecida como causal de recusación e inhibición en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por ese motivo, estimó que estaba relevada de decidir en dicho proceso penal, resultando pertinente citar opinión del ilustre tratadista F.C. (1997), en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, quien sobre el tema de la debida imparcialidad del Juez, comenta: “…El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Págs. 53 y 54).

Con base en todo lo anteriormente establecido, quedó evidenciado ante esta Sala que la Jueza Suplente J.B., quien regentaba para el momento de la inhibición, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, está impedida de conocer del señalado proceso penal IP01-P-2013-001321, por tener amistad con los parientes afín y consanguínea respectivamente del imputado, lo que se aprecia con base a la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, no quedando otro pronunciamiento a esta Sala que declarar con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, su abstención de conocer y decidir por los motivos precisos antes a.q.l.i. garantizar a los justiciables intervinientes en el señalado asunto penal, los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a ser juzgados por un juez natural, independiente e imparcial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada J.B., en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° IP01-P-2013-001321, seguida ante ese Tribunal contra el ciudadano RENY R.M.P., por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRAFICO Y COMERCIO ILIICITO DE RECUROS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR y PECUALDO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Abril de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000205

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR