Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202° y 153°

ASUNTO: 02522

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: J.D.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.467.647, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: M.A.D.A. y J.L.Q.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 4.070.265 y V- 8.000.261, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.626 y 105.303, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: W.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.777.454, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. --------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana J.D.V.L.M., contra el ciudadano W.A.C.Q., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 08/06/2011, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28/07/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 20/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 05/10/2011, se acuerda diferir la Audiencia Única de Mediación para el día 25/10/2011, a las 03:00 p.m.

En fecha 25/10/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la niña OMITIR NOMBRE, se escuchó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 25/10/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 22/11/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 04/11/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/11/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., se prolongó la audiencia para el día 19/01/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 10/01/2012, el Juez Temporal P.A.S., entró a conocer de la presente causa.

En fecha 19/01/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, se dio por concluida la audiencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/01/2012, el Tribunal estimó conveniente realizar por secretaría con vista al libro diario, un computo pormenorizado de los días de despacho trascurridos desde el día en que se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, esto es desde el día 25/10/2011, exclusive, hasta el día en que se celebro el inicio de la Fase de Sustanciación, es decir, el día 22/11/2011, inclusive.

En fecha 08/02/2012, el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, Abogado P.A.S., decreto Reponer la Causa al estado de contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, para dar así cumplimiento a los lapsos establecidos en los artículos 473 y 474 de la Ley especial, dejar sin efecto el Acta de Sustanciación realizada en fecha 22 de noviembre del año 2011, inserta a los folios 29 y 30, así como, el Acta de prolongación de la Audiencia de Sustanciación realizada en fecha 19 de enero de 2012, que riela a los folios 32 y 33 y librar Boletas de Notificación a la parte demandante y demandada en la presente causa, notificando de la reposición, y haciéndoles del conocimiento que una vez que conste en autos los últimos de los notificados, se dejara correr el lapso integro de la promoción de pruebas, culminado dicho lapso se fijara la Audiencia de la Fase de Sustanciación.

En fecha 12/03/2012, la Jueza Titular, Abogada C.D.C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 28/05/2012, concluido el lapso conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 04/06/2012, a las 12:30 m, de conformidad con el artículo 473 de la referida Ley. Debiendo los progenitores comparecer en la referida fecha y hora en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescinde de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE debido a su corta edad.

En fecha 05/06/2012, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 26/06/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 26/06/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de su Co Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE debido a su corta edad, se dejó constancia que la niña OMITIR NOMBRE, fue escuchada en la audiencia de mediación de fecha 25/10/2012, se dio por concluida la audiencia y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 28/06/2012, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/08/2012, a las nueve de la mañana (09:00a.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones.

En fecha 01/08/2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de las niñas de autos, y se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 22 mayo de 2003, contrajo validamente matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., con el ciudadano W.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.454, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que una vez realizado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Sector el Tejar, casa Nº 52-97, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. De su unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Refiere que a comienzos del mes de abril del próximo pasado año 2010, su cónyuge W.A.C.Q., ya identificado, al enterarse que se encontraba embarazada de su segunda hija, inexplicablemente y sin mediar causa justificada alguna, comenzó a cambiar su conducta, mostrando un total abandono a las obligaciones que le impone la institución del matrimonio, hasta el punto que la rechazaba y comenzó a existir una separación sin comunicación ninguna y en fin abandono la relación matrimonial. Indica que posteriormente su cónyuge comenzó a mostrarse irritable y cada día se volvía insoportable. Su cónyuge abandono las obligaciones que le impone la institución del matrimonio hasta el punto de existir una separación total. Que durante el embarazo la abandono y no le colaboro con nada ni económicamente ni con apoyo de ninguna índole. Se perdió toda la comunicación, cada día que pasaba era mayor el deterioro de la relación. Ella constituía un problema para él, todo se volvió una discusión y la relación de pareja prácticamente se acabo. Él se dedicaba a sus clientes del taller y olvido los deberes inherentes al matrimonio, ya ni siquiera se comunicaban, hasta que a finales de abril de 2010 abandonó el hogar y se fue a vivir con otra pareja, con la que vive actualmente. Señala que para el momento actual el problema continua y su cónyuge siguió con el abandono a su persona y a las obligaciones que le impone el matrimonio. Cada vez que le habla es para pelear con ella, no le da dinero para la manutención de las niñas, alegando que ella trabaja. Así las cosas han continuado en lo que va de año y la situación es peor, ya ni la toma en cuenta. Íntimamente no hay ninguna relación y el trato es solo cuando se refiere a algo vinculado a sus hijas, además de desprenderse totalmente de sus obligaciones, hasta el punto que a la fecha no les suministra ni a ella ni a sus hijas lo necesario para la manutención, mudándose de la casa y abandonando totalmente la relación matrimonial. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano W.A.C.Q., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijas, que: La P.P. sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se homologue en la cantidad que el padre se comprometió a suministrar dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), previniendo un ajuste anual y automático del veinte por ciento (20%). Ambos padres coadyuvaran cada uno con el 50% en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que comprenden todas las necesidades de orden natural que requieran las hijas, para la subsistencia decorosa de una persona impedida de procurársela por si misma. Y se establezcan dos bonos especiales uno vacacional y otro navideño por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) con su respectivo aumento anual del veinte por ciento (20%)

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano W.A.C.Q., no contestó la demanda, no compareció a ninguno de los actos procesales de la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar. No compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01/08/2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana J.D.V.L.M., presentes sus Apoderados Judiciales Abogados M.A.D.A. y J.L.Q.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano W.A.C.Q., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada N.Q., se evacuaron las pruebas documentales y testifícales de la parte actora, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.- DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. -Escrito del libelo de la demanda, el mismo no fue incorporado en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializado en su debida oportunidad tal y como consta en Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 26 de junio de 2012, que riela del folio 55 al folio 58, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b”, esta juzgadora no la aprecia. 2.- La falta de Contestación al fondo de la demanda incoada en su contra y la incomparecencia a los demás actos procesales a la presente causa, las mismas no fue incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializados en su debida oportunidad tal y como consta en Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 26 de junio de 2012, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b”, esta juzgadora no las aprecia. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas:

  2. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, a nombre de W.A.C.Q. y LOBO MONSALVE Y.D.V., Suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 35 a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de W.A.C.Q. y J.D.V.L.M., Suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.M.L.d.E.M., inserta al folio 7 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos W.A.C.Q., J.D.V.L.M. y la niña, igualmente se demuestra que la niña hija de los cónyuges de autos cuenta con siete (07) años de edad. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 131 a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de W.A.C.Q. y J.D.V.L.M., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.M.L.d.E.M., inserta al folio 8 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos W.A.C.Q., J.D.V.L.M. y la niña, igualmente se demuestra que la niña hija de los cónyuges de autos cuenta con un (01) año de edad. 4.- La falta de comparecencia a la Audiencia de Mediación por parte del demandado a la Audiencia realizada en fecha 25 de Octubre de 2011, que corre agregada a los folios 22 y 23, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal . . Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana G.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.277, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos cónyuges, que sabe y le consta que el cónyuge vivió con su esposa hasta el mes de abril del año 2010, que estando embarazada la conyugue el esposo la dejó, que el conyugue abandono sus obligaciones como esposo y como padre, que éste vive en otra casa con otra pareja que esta embarazada, que desde que se fue en abril del año 2010 no ha regresado con su esposa ni con sus hijas, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

    En cuanto a los ciudadanos P.Y.Z.D.L., M.K.Q.D. y JUNYOR J.M.M., promovidos como testigos en su oportunidad, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas, ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de la deposición de la testigo, de la opinión dada por la hija de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, traen al convencimiento de esta juzgadora que el cónyuge demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, quedando demostrado que el cónyuge de autos de manera injustificada ha violentado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho.ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana J.D.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.467.647, domiciliada en M.E.M., contra el ciudadano W.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.777.454, domiciliado en M.E.M., con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos W.A.C.Q. y J.D.V.L.M., ambos ya identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.M.L.d.E.M., en fecha veintidós de mayo del 2003 (22/05/2003), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 14. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. ------------------------

    Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de siete (07) y un (01) año de edad respectivamente. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y seis con dieciséis por ciento (56,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para el mes de Agosto en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.600,00) equivalente a ochenta y nueve con ochenta y seis por ciento (89,86%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) equivalente al ciento doce con treinta y tres por ciento (112,33%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Se ordena al ciudadano W.A.C.Q., identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora de las niñas de autos indique para tal fin. Quinto: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Sexto: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza de sus hijas. Séptimo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Octavo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil. Noveno: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. ASI SE DECIDE. ---------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

    En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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