Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Julio de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000167

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M. y D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad números V-12.489.891 y 10.358.179, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA: Abogado E.G., inscrita en el Inpreabogado N° 49.697.-

PARTE DEMANDADA: PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L Y PANADERIA y PIZZERIA GIRASOL C.A.

APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos J.M. y D.M. contra PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L. Y PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia el 07 de Mayo de 2008 mediante la cual declaró: “CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN OPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO POR LA CO-DEMANDADA PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L. y CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A.”

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 17 de Junio de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la accionada:

Se interpone formal recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 2° de Juicio de la Victoria, ya que la sentencia resulta contradictoria y violenta el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, 12 del mismo Código, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es contradictoria porque la Juez declara la prescripción contra la Pastelería Primavera y declara con lugar la demanda contra la Pizze.G., por ello es que solo apelo contra la declaratoria con lugar, más aún cuando existe una sustitución de patrono y fueron demandados en un mismo libelo; esa sustitución de patrono fue reclamada y declarada con lugar y ninguna de las partes apelo de ello y quedo definitivamente firme, no puede entonces la Juzgadora declarar la prescripción por un lado y declarar con lugar por otro. Es todo.

(Subrayado del Tribunal).

III

DEL EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

Ciertamente, ha sido el criterio pacífico y reiterado de Nuestro M.T., que el Juez de Alzada únicamente debe emitir pronunciamiento respecto a los puntos que conforman el Recurso planteado, en atención al aforismo “tantum devollutum quantum appellatum”, en el entendido que cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la Decisión recurrida.

Ahora bien, el planteamiento esgrimido por la parte apelante en este caso en concreto, al indicar que la Juez declaró la existencia de SUSTITUCIÓN DE PATRONO y a la vez PRESCRITA la acción respecto a una de las co-demandadas y CON LUGAR respecto a la otra co-demandada, estableciendo así la recurrente que la sentencia adolece de contradicción, obliga a esta sentenciadora de Alzada emitir pronunciamiento no solamente sobre la declaratoria CON LUGAR sino sobre los demás elementos que conforman el fallo en cuestión, en atención al mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adquiere especial significación en el presente proceso de eminente carácter social y que contiene la GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual contempla un doble aspecto: 1) Que las sentencias sean MOTIVADAS y 2) Que sean CONGRUENTES; tal y como lo decidió la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia del 16 de Octubre del 2001, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO (expediente Nro. 00-2639-00, sentencia 1960), en la cual se expresa:

...Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

Este contenido del derecho a la tutela Judicial Efectiva, se compone de dos exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución... omissis... Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS NO PUEDE CONSIDERARSE CUMPLIDA CON LA MERA EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL JUZGADOR. LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR EL FALLO IMPONE QUE LA DECISIÓN JUDICIAL ESTÉ PRECEDIDA DE LA ARGUMENTACIÓN QUE LA FUNDAMENTE, ATENDIENDO CONGRUENTEMENTE AL NUCLEO DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva....

.

En este orden de ideas, conforme a las garantías legales y constitucionales que amparan a los derechos de los trabajadores, establece esta juzgadora que en el caso bajo estudio es pertinente la revisión general ut supra explicada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN

Efectivamente, de la revisión de las actas procesales y la sentencia recurrida, concluye esta juzgadora de Alzada que la misma se encuentra viciada de CONTRADICCION; toda vez que la Juez de la causa deja establecido, por una parte, que se encuentra configurada la sustitución de patronos entre ambas co-demandadas, respecto a lo cual ha establecido la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que es posible la misma en cualquier tipo de contrato o relación de trabajo y no tiene por qué afectarla, ya que el trabajador puede continuar realizando su actividad bajo las órdenes del nuevo patrono, quien está obligado a respetar las condiciones de trabajo existentes, toda vez que las normas sobre sustitución de patronos son de orden público y no pueden ser objeto de negociaciones entre las partes, y mucho menos vulneradas unilateralmente por el patrono; previéndose, en atención a los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tres modalidades en que puede cambiar la persona del empleador sin que se afecten, en principio, las relaciones de trabajo existentes, bien sea porque se transmita: a) la propiedad, b) la titularidad, c) o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra.

En este orden de ideas, la ley requiere para que exista la sustitución de patronos, además de la transferencia, que continúen realizándose las labores de la empresa, por lo cual ésta debe encontrarse en funcionamiento, en la producción de bienes o en la prestación de servicios; para que puedan entonces generarse los efectos jurídicos de la sustitución, pues las relaciones de trabajo existentes subsisten, el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido, para la fecha de la cesión, y los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, son trasladados a la persona del nuevo patrono, quien podrá oponerlos a los trabajadores de la empresa.

En este sentido, al pronunciarse la Juez de la recurrida posteriormente sobre la prescripción de la acción respecto a una de las co-demandadas, en virtud que no se materializó su notificación para celebración de Audiencia Preliminar dentro del lapso de Ley, y declarar con Lugar la demanda respecto a la otra co-demandada, incurrió en una contradicción que resulta grave e inconciliable, y hace que los motivos en que se apoya el fallo recurrido se destruyan a si mismos, generando una situación equiparable a la falta de motivos del fallo, como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.; ya que debe entenderse que al constatarse SUSTITUCIÓN DE PATRONOS las empresas deben visualizarse como un todo y en resguardo de los derechos irrenunciables de los trabajadores, la situación de falta de notificación en el lapso de Ley de una de las empresas resulta intrascendente al asumir la co-demandada sustituta todos los derechos y obligaciones de la sustituida. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como este Tribunal, con vista de los principios constitucionales que rigen la materia y en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que las descritas deficiencias de las cuales adolece la sentencia bajo estudio, la hacen inejecutable, violatoria de los derechos de los trabajadores, y hacen nugatoria la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva; y en atención a ello declara su nulidad, conforme a la interpretación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(...) no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes (...)

. Caso: R.P. vs CONSTRUCTORA HERMANOS VITALE, C.A. (HERVICA). Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Se establece en el Libelo de Demanda que los accionantes prestaron servicio para la empresa PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L., desde el 01 de octubre de 2001 la ciudadana J.M.; y desde el día 08 de noviembre de 2001 el ciudadano D.M., ambos desempeñándose como ayudantes de pastelería, devengando un salario diario la primera de Bs. 7.144,85, y el segundo de Bs. 8.517,42, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, razón por la cual acudieron a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria, para solicitar su respectivo reenganche y el pago de los salarios caídos, obteniendo P.A. a su favor, que la accionada no ha cumplido.

El 15 de junio de 2005 los trabajadores se retiran justificadamente de la empresa PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L., y fue registrada una empresa con la denominación PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A., que continuó funcionando en el mismo local comercial y desarrollando la misma actividad.

Demandan el pago de:

J.M.:

Prestación de Antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.775.660 (BF: 1.775,66)

Primer aparte art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 111.468,00 (BF: 111,46)

Parágrafo Primero art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 270.000,00 (BF: 270,00)

Vacaciones vencidas: Bs. 361.476,00 (BF. 361,47)

Bono vacacional: Bs. 121.284,00 (BF. 121,28)

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: Bs. 274.455,00 (BF. 274,45)

Utilidades: Bs. 4.019.640,00 (BF. 4.019,64)

Salarios caídos: Bs. 9.138.660,00 (BF. 9.138,66)

D.M.:

Prestación de Antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.886.070,00 (BF: 1.886,07)

Primer aparte art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 115.662,00 (BF: 115,66)

Parágrafo Primero art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 270.000,00 (BF: 270,00)

Vacaciones vencidas: Bs. 411.408,00 (BF. 411,40)

Bono vacacional: Bs. 205.704,00 (BF. 205,70)

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: Bs. 220.455,00 (BF. 220,45)

Utilidades: Bs. 4.102.470,00 (BF. 4.102,47)

Salarios caídos: Bs. 9.732.780,00 (BF. 9.732,78)

Más la corrección monetaria, intereses moratorios, costas y costos.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la empresa PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A. alega la falta de cualidad e interés, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, especialmente la sustitución de patronos alegada.

La PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L. alega como punto previo la prescripción de la acción incoada, la inexistencia de sustitución de patronos planteada; reconoce la existencia de la relación laboral hasta el 03 de agosto de 2002; niega, rechaza y contradice todos los alegatos y conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS

En atención al fundamento de Apelación esgrimido por la co-demandada, este Tribunal luego de revisado el acervo probatorio que consta en autos y de conformidad con los puntos controvertidos en esta segunda instancia, observa:

- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° AC-7158 DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL; PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ACTAS INSPECTORÍA DEL TRABAJO: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio al hecho del despido injustificado en que incurrió la parte accionada respecto a los demandantes. Y ASI SE DECIDE.

- ACTA CONSTITUTIVA Y ASAMBLEA GENERAL PARA LA CESIÓN DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN DE PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L. Y ACTA CONSTITUTIVA DE PANADERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A.: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, constatando este Tribunal de Alzada un elemento de la sustitución de patronos alegada. Y ASI SE DECIDE.

Advierte el Tribunal, que conforme al planteamiento establecido en la primera parte de este fallo, se hace inoficioso entrar a efectuar consideraciones sobre la PRESCRIPCIÓN alegada. Y ASI SE DECIDE.

Es en el sentido que antecede, que esta juzgadora de Alzada ha declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido; más resulta de imposible aplicación lo pretendido por la parte recurrente en cuanto a que la prescripción determinada por la recurrida se extienda a ambas co-demandadas; ya que lo procedente, como se indicó precedentemente, es el efecto contrario, y ello es, que con vista de la declarada SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, que no se encuentra en discusión, la empresa sustituta está en el deber de cumplir con las obligaciones laborales de la sustituida. Y ASÍ SE DECIDE. En atención a ello, deberá LA EMPRESA SUSTITUTA PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A. cancelar a favor de los reclamantes:

J.M.:

FECHA DE INGRESO: 01/10/2001

FECHA DE EGRESO: 03/08/2002

TIEMPO DE SERVICIO: 10 MESES. 02 DIAS

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.144,85

SALARIO BÁSICO INTEGRAL: Bs. 7.581,48

Prestación de Antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): BF. 341,17

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: BF. 157,19

Utilidades fraccionadas: BF. 113,72

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: BF. 454,88

TOTAL: BF. 1.066,96

D.M.:

FECHA DE INGRESO: 08/11/2001

FECHA DE EGRESO: 03/08/2002

TIEMPO DE SERVICIO: 10 MESES. 02 DIAS

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.517,42

SALARIO BÁSICO INTEGRAL: Bs. 9.037,93

Prestación de Antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): BF. 406,70

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: BF. 187,38

Utilidades fraccionadas: BF. 135,56

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: BF. 542,27

TOTAL: BF. 1.271,93

En lo atinente al pago de SALARIOS CAIDOS, conforme al criterio jurisprudencial vinculante, deberán ser calculados por EXPERTO CONTABLE desde la fecha del despido: 03 de agosto de 2002, hasta la fecha de interposición de la demanda: 16 de mayo de 2006.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte co-demandada PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 20 de Febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN Y CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por los ciudadanos J.M. y D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad números V-12.489.891 y 10.358.179, respectivamente. CUARTO: Se ordena a la empresa sustituta PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A. cancelar a favor de los trabajadores:

J.M.:

FECHA DE INGRESO: 01/10/2001

FECHA DE EGRESO: 03/08/2002

TIEMPO DE SERVICIO: 10 MESES. 02 DIAS

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.144,85

SALARIO BÁSICO INTEGRAL: Bs. 7.581,48

Prestación de Antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): BF. 341,16

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: BF. 157,18

Utilidades fraccionadas: BF. 113,72

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: BF. 454,88

TOTAL: BF. 1.066,96

D.M.:

FECHA DE INGRESO: 08/11/2001

FECHA DE EGRESO: 03/08/2002

TIEMPO DE SERVICIO: 10 MESES. 02 DIAS

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.517,42

SALARIO BÁSICO INTEGRAL: Bs. 9.037,93

Prestación de Antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): BF. 406,70

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: BF. 187,38

Utilidades fraccionadas: BF. 135,56

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: BF. 542,27

TOTAL: BF. 1.271,93

Para un total a cancelar entre ambos trabajadores de BF. 2.338,89.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los trabajadores en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados por el experto que se designe, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo, calculará el experto los SALARIOS CAIDOS conforme a las indicaciones de la motiva; y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme al artículo 185 de la ley adjetiva laboral.

Deberá asimismo PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A. cancelar las costas conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente para la ejecución de la sentencia, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

Siendo las 3:03 p.m. se publicó la sentencia anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2008-000167

ACIH/CV

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