Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA DE PROTECCIÓN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el recurso procesal de apelación incoado por el abogado DILENIS R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENYS BORBOA CARPIO, titular de la cédula de identidad nro. 9.912.941, en el juicio contentivo de la OBLIGACION DE MANUTENCION que incoara contra el ciudadano A.R.V. titular de la cédula de identidad nro. 4.390.427, este Tribunal procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre del 2007, la ciudadana JENYS BORBOA CARPIO, titular de la cédula de identidad nro. 9.912.941, debidamente asistido por la ciudadana M.L.M.G., interpone formal demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION contra el ciudadano A.R.V. titular de la cédula de identidad nro. 4.390.427.

I.2. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda incoada, se decretaron medidas preventivas de embargos sobre el sueldo del demandado y ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.3. En fecha 23 de abril del 2007, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron el ciudadano A.V., plenamente identificado, asistido por el ciudadano L.E.M. inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 44.303 se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JENYS J.B., plenamente identificada en autos, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esa misma fecha oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda compareció la parte demandada al acto, dando contestación a la misma.

1.4.- Mediante escrito de fecha 26 de abril del 2007, suscrito pro el ciudadano A.V. plenamente identificado, asistido por el ciudadano L.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 44.303, promueve en la presente causa.

1.5.- Mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, se acuerda admitir las pruebas promovidas en la presente causa por no ser contraria a derecho ni manifiestamente ilegal ni impertinente. Se fija la oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.

1.6.- En fecha 08 de mayo del 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos C.S., A.R., JESUS VILLALBA Y M.S., plenamente identificado en autos, los mismos no comparecieron a dicho acto.

1.7.- En fecha 08 de mayo del 2007 comparece la ciudadana M.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora de autos, promoviendo pruebas en la presente causa.

1.8.- Mediante auto de fecha 09 de mayo del 2007, se acuerda admitir las pruebas promovidas en la presente causa por no ser contraria a derecho ni manifiestamente ilegal ni impertinente. Se libraron los oficios respectivos.

1.9.- En fecha 27 de septiembre del 2007, el Tribunal nro. 3 de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia donde declaro CON LUGAR la solicitud que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana JENIS BORBOA CARPIO contra el ciudadano A.R.V..

I.10. - En fecha 11 de enero del 2008, la ciudadana DILENIS R.G. apoderada judicial de la ciudadana JENYS BORBOA CARPIO, ejerció recurso de apelación

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. La parte actora fundamentó su pretensión de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en lo siguiente:

    …Que es el caso que procreo con quien entonces era su esposo el ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.390.427 una hija que lleva por nombre (( IDENTIDAD OMITIDA )) quien nació el día 14 de octubre de 1992.

    Que en los actuales momentos la guarda y custodia de su hija (( IDENTIDAD OMITIDA )), esta en sus manos como madre y su padre A.R.V.. Que desde hace algún tiempo el padre de su hija ha incumplido con las obligaciones que tiene como padre de su hija no suministrándole la alimentación los gastos de estudios, gastos de estudios, gastos médicos y otros como así claramente este establecido en los artículos 365, 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Que si hija tiene gastos mensuales importantes a saber los más importantes son alimentación, vestido, educación, transporte y telecomunicaciones. Que con respecto a los gastos de educación es pagado por concepto de matricula escolar la cantidad de (Bs. 180.000.00) sin contar gastos de inscripción, actividades extracurriculares, útiles escolares y tareas dirigidas, entre otros. Que el padre de su hijo tiene capacidad económica suficiente ya que tiene un sueldo de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINEITNOS SETENTA Y UN MIL BOLVIARES (Bs. 5.148.571.00) tal y como se puede evidenciar de la c.d.t. emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO. Adicionalmente a los beneficios legales contractuales utilidades anuales, bonos servicios médicos, útiles escolares .. Que solicita al Tribunal sea acordada Pensión de Alimento a favor de su hija.. a razón de DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES para gastos ordinarios y a razón de DOS Y M,EDIO SALARIOS MINIMOS MENSUALES para os meses de agosto época de vacaciones escolares) y diciembre (época navideña) e igualmente su hija sea incluida en todo los registros de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO a los fines de que goce de todos los beneficios que legal y contractualmente le corresponde …

    II.2. Mediante escrito presentado el 23 de abril de del 2007, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda, de la siguiente manera:

    … Que rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada en su contra incoada por la ciudadana JENYS J.B.C. por cuanto nunca a dejado de cumplir con su obligación de proteger y alimentar a su hija (( IDENTIDAD OMITIDA )) de catorce (14) años de edad, quien actualmente se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre.

    Que siempre ha cumplido con su obligación alimentaria para con su hija, sin embargo a pesar de ello la madre de su hija de forma temeraria introdujo demanda en su contra por concepto de pensión de alimento por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.E.B., en fecha 09 de junio del 2006 quien acordó una medida preventiva de embargo equivalente al 40% del salario mínimo establecido a nivel nacional, un (01) equivalente al salario mínimo a nivel nacional por concepto de vacaciones y una cantidad equivalente a un salario y medio (11/2) establecido a nivel nacional de las utilidades, cantidades que le descontaban de formas mensuales y consecutivas en la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO en donde el presta sus servicios hasta el día 26 de septiembre del 2006, fecha en la que dicha ciudadana desistió formalmente de la acción de pensión de alimento. Razones estas por la s cuales acudió por ante el Juzgado competente en su carácter de obligado y ofreció a favor de su hija la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente nro. 6422.

    .

    II.3. El Juzgado de la Causa, dictó y publicó sentencia en los siguientes términos:

    PRIMERO: CON LUGAR la solicitud que por OBLIGACION ALIMETNARIA incoada por la ciudadana JENYS J.B.C., en contra del ciudadano A.R.V. a favor de la adolescente (( IDENTIDAD OMITIDA )) de catorce (14) años de edad.

    SEGUNDO: Se fija como obligación alimentaria, en consideración al interés superior de la adolescente de autos y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta las necesidades de la niña y de la capacidad económica del obligado; lo siguiente:

    El monto equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) DEL SALARIO MINIMO establecido a nivel nacional, mensualmente.

    El monto equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO en el mes de diciembre para gastos propios de la época.

    El monto equivalente al SESENTA POR CIENTO (70%) DEL SALARIO MINIMO establecido a nivel nacional para el mes de septiembre para los gastos escolares.

    El monto equivalente al COHENTA POR CIENTO (80%) DEL SALARIO MINIMO establecido a nivel nacional por concepto de bono vacacional, el cual se hará efectivo una vez que el ciudadano goce de este beneficio en la empresa donde labora.

    El equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro que se genere en interés del niño del autos. Las cuales serán efectivas una vez que se demuestren tales gastos, al ocasionarse estas, debiendo depositarse en la cuenta de ahorro ordenada por este Tribunal.

    El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez cada auto en una cuenta de Ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria Banfoandes a nombre del niño de autos, con autorización de la madres ciudadana JENYS J.B.C., para movilizarla.

    TERCERO. Se suspenden las medidas decretadas en fecha 16 de noviembre de 2006. Y para garantizar el pago de la obligación alimentaria futura se decreta en su lugar medidas de retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponda con motivo de la relación laboral que tenga el ciudadano con la empresa antes mencionada, para la fecha de despido o culminación de la relación laboral por cualquier causa. ..

    II.4. La parte actora procedió a ejercer recurso de apelación, señalando en su escrito de apelación, lo siguiente:

    “…El obligado alimentario, A.V. probó solo cargas familiares, y en tal sentido, la sentenciadora en su fallo expresa claramente que el demandado de autos no ha sido responsable con su deber de prestar la obligación alimentaria que el demandado de autos no ha sido responsable con su deber de prestar la obligación alimentaria para sus hijos, de manera que este INCUMPLIMIENTO encuentra su asidero legal conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, donde establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuada que asegure su desarrollo integral, por cuanto tienen el derecho de disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica, salubre con acceso a los servicios público esenciales, conjuntamente con otros factores, como lo son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, los cuales constituyen el derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, cuyo disfrute pleno y efectivo DEBE SER GARANTIZADO POR LOS PADRES, DENTRO DE SUS POSIBILIDADES Y MEDIOS ECONOMICOS. De tal manera que es un derecho para su hija el suministro de una cantidad de dinero por pensión de alimentos acorde a sus requerimientos y el deber que comporta el obligado de sufragar estos gastos para cubrir las necesidades que taxativamente están señaladas en el artículo ut supra referido.

    Se evidencia en autos que el demandado, posee capacidad económica SUFICIENTE PARA SUFRAGAR la obligación alimentaría que requieren la hija de mi representada, ya que devenga un sueldo fijo, evidenciándose sin lugar a dudas que el accionado tiene ingresos adicionales, con una capacidad económica conveniente para cumplir con un monto más elevado por concepto de obligación alimentaria con respecto al acordado en la sentencia definitiva, ya que se trata de una carga familiar de una adolescente, de los cuales resulta insuficiente, la cantidad de suministrar por el obligado alimentista. En este sentido a los fines de ilustrar al Juzgador el efecto de la inflación y el alto costo de vida que se vive a diario y lo insuficiente que resultan los montos acordados solo con respecto al rubro de alimentos para el cumplimiento de la obligación alimentaria la adolescente (( IDENTIDAD OMITIDA )), es evidente que no alcanza para sufragar sus necesidades básicas, que como se dijo anteriormente están taxativamente señaladas en la ley como derecho de todo niño y adolescente.

    El Juzgador A-quo al dictar el fallo mediante el cual fijó el Quantum mensual equivalente al sesenta (60%) por ciento del SALARIO MINIMO establecido a nivel nacional mensualmente, no tomó en consideración los gastos necesarios para cubrir ni siquiera el 50% de los gastos de colegio, deportivos, alimentos, viviendas entre otros de la adolescente en cuanto a vestido, calzado, educación, alimentación, transporte, medicina, consulta médica y recreación, que en su totalidad el monto de 60% del salario mínimo establecido como obligación alimentaria mensual no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija.

    Siendo así las cosas, solicito se fije el monto equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) DEL SALARIO MINIMOS, del establecido a nivel nacional mensual, el monto equivalente a DOS SALARIOS (2) DEL SALARIO MINIMO del establecido a nivel nacional en el mes de diciembre para gastos de la época; el monto equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) DEL SALARIO MINIMO del establecido a nivel nacional por concepto de bono vacacional y DOS SALARIOS (2) DEL SALARIO MINIMO para inicio de la temporada escolar y el monto equivalente al CINCUENTA POOR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro que se genere en interés de la adolescente de autos.

    II.5. Luego de resumirse los términos de la presente controversia, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma, teniendo en cuenta lo siguiente:

    1. Lo relativo a la filiación de la adolescente (( IDENTIDAD OMITIDA )), de catorce años de edad.

    2. Lo concerniente al presunto incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano A.R.V. a favor de su hija.

    3. Lo tocante a la capacidad económica del Obligado, para cumplir con sus obligaciones.

      En tal sentido, este Juzgador, pasa a determinar verificar si se encuentra demostrado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

      Establece el Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención.

      La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

      .

      Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

      Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

      La obligación de manutención se extingue:

    4. por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

    5. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

      En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

      1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;

      2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

      A tales efectos este Juzgado Superior, pasa a revisar el material probatorio, y del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de (( IDENTIDAD OMITIDA )) inserta al folio 10. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal la aprecia y le da valor de documentos públicos a dichos instrumentos, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil. Quedando demostrado la que (( IDENTIDAD OMITIDA )) de 14 años de edad, es hija del ciudadano A.R.V.; y así se declara.-

      Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

      .

      De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la filiación de su hija con el obligado, y la minoridad de (( IDENTIDAD OMITIDA )) 14 años de edad.

      En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida de embargo, de lo contrario, el Juez decretará las medidas necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

      La parte demandada alegó otra carga familiar, y consigna copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los niños (( IDENTIDADES OMITIDAS )), de 12 y 3 años, debidamente emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Bolívar y de la Secretaria del municipio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, dichos instrumento por ser documento públicos, no impugnadas, conservan su valor probatorio, quedando demostrada la otra carga familiar, lo cual será tomado en cuenta para determinar la Obligación de Manutención; y así se declara.

      En lo que respecto a las constancias médicas, insertas del folio 97 al 103, expedidas al ciudadano A.V., por el Hospital de Clinicas de CECIAMB C.A., por la Dra. C.S. medico Nefrólogo, Dra A.R., Fisiatra. Dichos instrumentos por ser documento privados, que al no ser ratificados en juicios de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como desechados; y así se declara.-

      En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos C.S., A.R., JESUS VILLALBA Y M.S., el Tribunal de la causa declaró desierto los actos, por no haber comparecido a declarar.-

      En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante tenemos:

      En relación a la C.d.T. del ciudadano A.V., emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, inserta al folio 34 de la cual se evidencia que presta sus servicios en esa empresa desde el 24 de noviembre de 1997, siendo su clasificación actual el de JEFE DE TURNO DE ASEGURAMEINTO, en el aseguramiento Ciudad Piar y Recibe los siguientes beneficios: ingresos mensual de Bs. 4.390.795.00 el trabajador recibe adicional los siguientes beneficios económicos: prima de vivienda, prima de vehículo, vacaciones anuales, traslado vacacional, cheque abasto, utilidades anuales, lo que promedia un ingreso integral mensual de Bs. 8.073.720.06; quedando así demostrado que el obligado de autos cuenta con una capacidad suficiente para cumplir con su obligación, la cual será tomada en cuenta al momento de determinar el monto de la Obligación de Manutención; y así se declara.-

      En lo tocante a la prueba de informe emanada de la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, de la cual se empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, de la cual se evidencia que el ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad nro. 4.390.427, presta servicios en esa empresa y es beneficiario de un plan de asistencia medica gratuita que incluye consultas médicas, medicinas gratuitas, exámenes clínicos, cirugías, intervenciones quirúrgicas de máxima especialización, atención de emergencia, entre otros servicios así miso el plan de asistencia médica es extensible a familiares dependientes del trabajador que estén debidamente inscritos en los registros de la empresa, en tal sentido la adolescente (( IDENTIDAD OMITIDA )), se encuentra gozando de los beneficios desde la fecha efectiva de su inscripción en los registros de la empresa, es decir, desde el 03 de junio del 2006.-

      Asimismo consta al folio 1124 prueba de informes emanado del instituto Cominado G.M., de la cual se evidencia que la adolescente (( IDENTIDAD OMITIDA )) titular de la cédula de identidad nro. 21.236.159 fue inscrita para cursar el noveno grado de educación básica del año escolar 2006-2007. La inscripción Bs.180.000.00 en moneda actual Bs. F. 180.00 mes de septiembre; otros servicios Bs. 150.000.00 e moneda actual 150.00; total Bs. 510.000.00 en moneda actual 510.00.-

      En relación a la prueba de informe, inserta al folio 125 emanada de la empresa Fitness C.A. de la cual se evidencia que la adolescente (( IDENTIDAD OMITIDA)) se encuentra inscrita en esa Institución en la cual realiza práctica deportivas diraimente, que el costo por inscripción fue de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000.00) en moneda actual Bs. 50.00 y que la matricula mensual es de SETENTA MIL BOLVIARES (BS. 70.000.00) en moneda actual Bs. 70.00.-

      De las pruebas promovidas por la parte demandada, debidamente a.y.v.n. se desprende que el obligado de autos ciudadano A.V., haya cumplido con su Obligación de Manutención, en consecuencia debe declararse procedente la Solicitud de la Obligación de Manutención; y así se declara.-

      Del examen de las actas procesales, quedó demostrada la filiación existente entre el ciudadano A.V. y la adolescente (( IDENTIDAD OMITIDA )) de 14 años de edad, y por ende beneficiaria de la Obligación Manutención. Asimismo quedó demostrado los gastos por concepto de estudios de la adolescente y por ende su necesidad de los recursos suficientes para su desarrollo integral. Asimismo se evidencia de las procesales que el ciudadano A.V. no logró desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte actora, por lo tanto, este Tribunal debe declarar procedente la Obligación Alimentaria ordenando en lo sucesivo su cumplimiento forzada decretando medidas que aseguren eficazmente el derecho alimentario de la beneficiaria del mismo, tomando en consideración la otra carga familiar alegada y demostrada por el obligado de autos, constituida por sus otros dos hijos (( IDENTIDADES OMITIDAS )) de 12 y 3 años de edad, Y así se declara.-

      A los fines de determinar el monto de la obligación de manutención en el presente juicio, el tribunal toma como base la necesidad e Interés Superior de la beneficiaria de autos, la capacidad económica del obligado Ciudadano A.V., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

      Las necesidades de los beneficiarios de autos a juicio de quien decide en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

      En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la beneficiaria de autos para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

      En este sentido, la parte apelante solicitó en su escrito de apelación lo siguiente:

      El Juzgador A-quo al dictar el fallo mediante el cual fijó el quantum mensual equivalente al sesenta (60%) por ciento del SALARIO MINIMO establecido a nivel nacional mensualmente, no tomó en consideración los gastos necesarios para cubrir ni siquiera el 50% de los gastos de colegio, deportivos, alimentos, viviendas entre otros de la adolescente en cuanto a vestido, calzado, educación, alimentación, transporte, medicinas, consultas médicas y recreación, que en su totalidad el monto del 60% del salario mínimo establecido como obligación alimentaria mensual no le alcaza para cubrir las necesidades de su hija.

      Siendo así las cosas, solicito se fije el monto equivalente a un salario y medio (1 ½) del salario mínimo, del establecido a nivel nacional mensual, el monto equivalente a dos salarios (2) del salario mínimo del establecido a nivel nacional en el mes de diciembre para gastos de la época, el monto equivalente a un salario y medio (1 ½) del salario mínimo, del establecido a nivel nacional por concepto de bono vacacional y dos salarios (2) del salario mínimo para inicio de la temporada escolar y el monto equivalente al cincuenta por cientos (50) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro que se genere en interés de la adolescente de autos.

      A los fines de proveer lo solicitado, este Tribunal observa del análisis y valoración del material probatorio, que efectivamente el A-quo no tomó en consideración los gastos de manutención, resultando irrisorio e insuficiente dicho monto para cubrir de forma integral la Obligación de Manutención, y como quiera que el obligado de autos cuenta con una capacidad económica suficiente para soportar un monto equitativo a los gastos de manutención, este Tribunal considera procedente parcialmente la solicitud de aumento, y así dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

      Por otra parte, observa quien decide que el Tribunal de la causa, no tomó en consideración la carga familiar alegada y demostrada por el obligado de autos, al momento de decretar la medida de embargo sobre las treinta y seis (36) pensiones futuras de obligación de Manutención, pues las mismas deben ser divididas en tres partes, por ser tres (3) los beneficiarios de autos, a saber (( IDENTIDADES OMITIDAS )), correspondiéndole a la adolescente (( IDENTIDAD OMITIDA )) doce (12) pensiones futuras, sin embargo, en virtud del principio reformatio in peius, no se abstendrá de pronunciarse en las formas antes señaladas, por cuanto el obligado de autos no apeló de la sentencia, lo que impide a esta Juzgadora, ir en desmejora del apelante, no obstante, vale tal acotación para que en lo sucesivo el Tribunal A-quo, considere tal señalamiento.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda así MODIFICADA la anterior sentencia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana JENYS J.B. contra el ciudadano A.R.V., ambos identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se toma en cuenta para ello, las necesidades de la adolescente (( IDENTIDAD OMITIDA )); la capacidad económica del obligado de autos, la cual quedó demostrada y analizada por este Juzgador.

• EL MONTO EQUIVALENTE A UN CIENTO POR CIENTO (100% DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DEVENGADO POR EL OBLIGADO DE AUTOS.

• EL MONTO EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, EN EL MES DE DICIEMBRE PARA GASTOS PROPIOS DE LA ÉPOCA.

• EL EQUIVALENTE AL SETENTA POR CIENTO (70%) DEL SALARIO MINIMO ESTABELCIDO A NIVEL NACIONAL PARA EL MES DE SEPTIEMBRE PARA LOS GASTOS ESCOLARES, ADICIONAL AL MONTO DE OBLGIACION DE MANUTENCION.

• EL EQUIVALENTE AL OCHENTA (80%) SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL CUANDO EL OBLIGADO PERCIBA ESTE BENEFICIO, A LOS F.D.Q.E.N.D. AUTOS HAGA USO DEL DISFRUTE AL DERECHO DE VACACIONES Y RECREACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y 365 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

• EL EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINA Y CUALQUIER OTRO QUE SE GENERE EN INTERÉS DEL NIÑO DE AUTOS. LAS CUALES SERAN EFECTIVAS UNA VEZ QUE SE DESMUESTREN TALES GASTOS, AL OCASIONARSE ESTAS, DEBIENDO DEPOSITARSE EN LA CUENTA DE AHORRO ORDENA POR ESTE TRIBUNAL .

• QUE LA ADOLESCENTE DE AUTOS, SEGUIRÁ GOZANDO DE TODOS CADA UNO DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES INCLUIDOS EN HCM, PERCIBIDOS POR EL CIUDADANOA.R.V., EN LA EMPRESA PARA LA CUAL PRESTA SUS SERVICIOS. LOS CUALES LE SERÁN ABONADOS A LA CUENTA DE AHORROS, LOS GASTOS AMBULATORIO, QUE LE FUE APERTURADA A NOMBRE DE SU HIJO DE AUTOS Y CON AUTORIZACIÓN PARA MOVILIZARLA A SU PROGENITORA O EN SU DEFECTO DEBERÁN SER RETIRADOS POR LA PARTE ACTORA.

TERCERO

El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas directamente por el ciudadano A.R.V. en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES.

CUARTO Se suspenden todas las medias preventivas de embargos decretadas mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2006, dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, trece (13) de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

N.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Publicada en el día de hoy, trece (13) de octubre del 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Exp. Nro. 12.245

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