Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTÍCULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 2001-184

TIPO DE DECISION: AL FONDO DE LA LITIS

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°) Como parte solicitante la ciudadana: JENYS JIUSSEPPI GUACHE ABELLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° V-12.954.902, inicialmente sin asistencia de abogado. 2°) Por la parte Obligada J.A.M.P., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V-11.679.537, sin representación legal debidamente acreditada.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: El presente causa se inicia por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: JENYS JIUSSEPPI GUACHE ABELLO, contra el ciudadano: J.A.M.P., Y siendo esta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteado el asunto que motiva la presente decisión.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En cuanto a los hechos, tenemos: La ciudadana JENYS JIUSSEPPI GUACHE ABELLO hizo en su exposición inicial en fecha 29-08-2001 y pidió que se fijara el monto de la Obligación Alimentaría correspondiente al menor J.A.M.G..

EL DEVENIR PROCESAL

Se observa al folio uno (1) del presente expediente, acta mediante la cual este Juzgado en fecha 29-08-2001, levanta acta que recoge la solicitud de Obligación Alimentaria a la ciudadana JENYS JIUSSEPPI GUACHE ABELLO, en la que expone la necesidad del pago de dicha Obligación por parte del padre del menor J.A.M.G.. Luego al folio 2 corre inserta auto de admisión de la solicitud en fecha 29-08-2001, en el que se ordena signar con el Nro. 2001-184.

Como consecuencia de haberse participado a este despacho acerca del fallecimiento del n.J.A.M.G., se observa al folio 92, auto de fecha 21-01-2003, mediante el cual se solicita el Acta de Defunción respectiva, a tales efectos se ordenó Boleta de Notificación al padre J.A.M.P., para que este comparezca e informe lo conducente.

Corre inserto al folio 95, auto de fecha 19 de enero de 2004 en el que se ordena librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano J.A.M.P., por cuanto el prenombrado ciudadano no había suministrado la información requerida en cuanto al Acta de Defunción del menor que ocupa la presente causa.

Al folio 99, riela diligencia estampada por el ciudadano J.A.M.P., debidamente asistido por el profesional del derecho M.Y.F.M. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 81.345, con la cual consigna en un folio útil Fotocopia del acta de defunción del n.J.A.M.G., la cual fue debidamente certificada por ante la secretaría de este tribunal una vez que fuera confrontada con la copia original presentada.

PARTE MOTIVA

UNICO: Observa quién aquí decide que, en la presente causa cursante al folio ochenta y tres (83) cursa diligencia debidamente estampada por el ciudadano J.A.M.P., asistido por la profesional del derecho M.Y.F., mediante la cual consigna acta de defunción del niño que motivó la apertura del presente expediente. Al respecto aprecia este decisor que, si bien cursa al expediente la partida de nacimiento como el documento fundamental para establecer el nexo obligacional entre el padre obligado, y el hijo beneficiario de la Obligación Alimentaria, al mismo tiempo se aprecia al folio 100 del presente expediente, el acta de defunción del niño en cuestión, cuyo documento hace cesar la fuerza coactiva de la obligación que se había establecido para con el ciudadano J.A.M.. En este sentido se hace oportuno citar el contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el cual establece que es causa de Extinción de la Obligación Alimentaria, el fallecimiento del niño o adolescente, y del obligado., como en efecto ha sucedido en el caso bajo estudio y análisis, específicamente con el fallecimiento del único niño que ha generado la presente causa. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, considera este Operador de Justicia, que lo mas ajustado a derecho es declarar procedente la extinción de la Obligación Alimentaria, que este despacho había establecido al ciudadano J.A.M., para con su fallecido hijo J.A.M.G., y asi se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San J.d.B., actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que ocupa la presente causa, conforme al artículo 383 Parágrafo “A” de la Sección Tercera, Capítulo II, Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas razones han sido expresada con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, agréguese el original de esta decisión al expediente y archívese copia, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B., a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. N.R.A.

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.).

|LA SECRETARIA,

ABG. N.R.A.

AJAF/NRA/mg

Exp. N° 2001-184

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