Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Enero de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000800

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001810

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. JEOMAR RODRIGUEZ Y O.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano W.A.T.R..

Fiscalía: Octava del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora.

Delito: ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y legitimo la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA del ciudadano W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.944.263, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abogados JEOMAR RODRIGUEZ Y O.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano W.A.T.R., en contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y legitimo la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA del ciudadano W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.944.263, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2013-001810 intervienen los Abogados JEOMAR RODRIGUEZ Y O.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano W.A.T.R., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 22-11-2013, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 09-11-2013, hasta el día 28-11-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 28-11-2013. Se deja constancia que la Defensa Privada Abogados JEOMAR RODRIGUEZ Y O.C. presentaron el Recurso de Apelación en fecha 22-11-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día: 27-11-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 29-11-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 07-06-2013 y que la Fiscalia del Ministerio Público interpuso escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 27-11-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, abogados: JEOMAR RODRÍGUEZ y O.C., titulares de las cédulas de identidades números: 15.996.882 y 15.412.323 respectivamente debidamente inscritos por ante el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 14O.838 y 192.749 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Camacaro entre calles Lara y Carabobo, Centro Comercial Doña Ana local 18 y 19 de la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, actuando en este acto en nuestra condición de defensores privados del Imputado: W.A.T.R., titular de la cédula de identidad numero: 12.944.263, residenciado en la calle San Pedro entre R.G. y M.M. casa sin numero en la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, ante usted ocurrimos y exponemos: APELAMOS de la decisión de este tribunal que en fecha 09/11/2013, acordó la procedencia de la medida de privación de libertad y legitimó la aprensión en flagrancia traída a tribunal extemporáneamente por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 430, 439 numerales 4 y 5, 440, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento en las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA: Que se haya declarado con lugar la flagrancia a nuestro patrocinado según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión de este tribunal que en fecha 09/11/2013 decidiera, obviando que el procedimiento para la presentación del aprehendido estaba viciado de inconsistencia e inexistente de precisiones como lo es las horas de las actas que se levantaron en cada una de las actuaciones de los órganos involucrados en la efectividad del procedimiento de flagrancia, así se dejo en evidencia en el acta de fecha 07/11/2013, que riela en el folio cuatro (4) que corre inserto en el presente expediente, donde el CAP. KATHER C.K.A., puso a disposición del Ministerio Publico al ciudadano hoy imputado: W.A.T.R., creando una laguna en el tiempo procesal en perjuicio de mi patrocinado, que para efecto de computarse los lapsos que tiene el Ministerio Publico para ponerlo a disposición del Tribunal se torna impreciso, esto por una parte. Pero si tomamos en cuenta el acta de investigación penal N° 2.585 2013, de fecha 07/11/2013, levantadas por los Funcionarios que llevaron a cabo el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia y que riela en el folio cinco (5) que corre inserto en el presente expediente, cuya hora queda en evidencia las 9:30am y que el juez observó en el desarrollo de la audiencia de presentación que a esa hora se inicio el procedimiento, pero que sin embargo la hora de inicio para efecto de los lapsos tipificados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es el momento del aprehensión en Flagrancia sino que según el juez de control debe ser a partir de que se levante el acta de derechos del imputado, razón por la cual legitima el proceder del representante de la vindicta pública, por lo que esta defensa técnica solicita se declare sin lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se cumplieron los parámetros y exigencias plasmados por nuestro legislador en la Carta magna artículos 44 numeral 1 y el 49 numeral 1 y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, trangiversando su espíritu y propósito acarreándole un gravamen irreparable a nuestro representado por la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDA DENUNCIA: Que se haya declarado la procedencia, de la medida privativa de libertad en perjuicio de nuestro representado, en la decisión de este tribunal que en fecha 09/11/2013, según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no reunía los extremos legales de dicho artículo, aun estando este juzgador convencido de que nuestro representado tiene arraigo en la ciudad, la entidad del daño causado, no presentar conducta predelictual y que dicha actuación no demostrada aun, podría violar derechos humanos cuestión que no tiene soporte jurisprudencial, razón esta que contrapone lo tipificado en el artículo 236, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea declarado sin lugar la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de nuestro patrocinado W.A.T.R. y sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 y que hagan efectiva las resultas del presente procedimiento atendiendo el principio de proporcionalidad, afirmación de libertad, debido proceso, presunción de inocencia y sea cónsono con la realidad jurídico procesal.

Es todo solicitamos que dicha apelación sea remitida a la Corte de Apelaciones para que decida de la misma según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto consignamos copia simple del presente expediente. Es todo se leyó, se termino y conforme firmamos…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Profesional del Derecho Abogado D.J.A.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de la siguiente manera:

…Yo, D.J.A.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados JEOMAR RIDRIGUEZ y O.C., con el carácter de Defensores Privados del imputado W.A.T.R., contra la decisión proferida el 09 de Noviembre de 2013 por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO L.E.C., con ocasión de la audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al estimar satisfechos los extremos de ley para ello.

CAPITULO I

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente en su escrito en primer lugar, que no debió el Juez a quo acoger solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por canto a criterio de la defensa no es clara la hora de la aprehensión su de su patrocinado y en segundo lugar que fue dictada medida privativa de libertad sin que en caso que nos ocupa estén dados los supuestos de procedencia según lo dispuesto en los artículos 236, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es ese sentido ciudadanos jueces, debe esta Representación Fiscal rebatir los argumentos esgrimidos por la mencionada defensa, y señalar que no son ciertas dichas afirmaciones por las siguientes razones:

El juez a quo aplicó correctamente el dispositivo contenido en el referido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se observa en el Acta de Investigación Penal Nro. 2582-2013 de fecha 07 de Noviembre de 2013 que la referida acta se levanta siendo las 04:00 de la tarde, como consecuencia de un procedimiento que se inicia siendo las 09:30 de la mañana, y que del ese procedimiento se produce la aprehensión del ciudadano W.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.944.263 a quien se le informa las razones de su detención y se le impone de sus derechos siendo las 12:00 del medio día, de esa misma fecha, siendo esta la hora que se sebe tomar en consideración para el computado de los lapsos procesales, tal como lo esta el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la denuncia por improcedencia de la medida privativa dictada conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en primer lugar, efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, ACAPAREMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cuales merecen pena privativa libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para ESTIMAR, (y significo esta palabra por cuanto en esta etapa del proceso es ello, es decir, una estimación y no una determinación) la participación del imputado en la perpetración del ¡lícito, lo cual deviene, no solo del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, responsables de levantar las actuaciones y la aprehensión del ciudadano W.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.944.263, además de las planillas de cadena de custodia en las que se corrobora lo plasmado en el acta policial, en cuanto a la incautación en un local arrendado por este ciudadano, de ciento noventa y siete (197) bultos de harina de maíz precocida marca Doña Emilia, contentivo de 20 paquete de 1 kilogramo cada bulto, para un total de Tres Mil Novecientos Cuarenta Kilogramos cada uno y Treinta y Cinco 35 Sacos Blancos en los cuales se l.A.S.C., de leche en polvo, entre otos, de lo cual el juzgador al realizar una concatenación lógica y obtiene la convicción de decretar la misma; y en tercer lugar, por cuanto existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, a que se refiere el artículo 237, (Véase que se trata de una presunción razonable y por ello se ha colocado en mayúsculas para diferenciarla de la Presunción Legal a que se refiere el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal) específicamente en su numeral 3, referidos a la magnitud del daño causado, por cuanto el tipo de delito por el que esta siendo investigado el imputado de autos se trata de un delito que atenta contra el acceso de las personas a los alimentos, igualmente el juzgador toma en consideración, a lo que se contrae el artículo 239 ejusdem, como lo es la presunción de que el este Ciudadano pueda de alguna forma obstaculizar la investigación.

La defensa igualmente señala que la decisión dictada por el juzgador en la presente causa, se contrapone lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, sin embargo el presente asunto se encuentre las excepciones expresamente señaladas en el articulo 354 ejusdem, por tratarse de una causa en la que existe multiplicidad de victima, por canto lo que se protegen derechos colectivos, siendo este el objetivo de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tal como se establece el articulo 1 de la referida norma, por lo tanto lo que corresponde es lo que acertadamente decreto el juzgador, como lo es la prosecución por vía del procedimiento ordinario.

CAPITULO II

PEDIMENTO

Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora el día 09 de Noviembre de 2013 en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al estimar satisfechos los extremos de ley…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 09 de Noviembre de 2013 dictó la decisión, y la fundamento en fecha 12 de Noviembre de 2013, en el cual se pronunció de la siguiente manera:

…Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisados las presentes actuaciones, Acta Policial y la Entrevista del testigo presencial de hechos y las Actas de cadena de custodia, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad NO V-10.762.231 y W.A.T.R. titular de la Cédula de Identidad No V-12.944.263, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se quiso identificar y quien a su vez denunció que en la avenida 14 de febrero, en un galpón con portón negro, ubicado al lado del establecimiento comercial denominado Lácteos Carora, habían descargado un camión que transportaba harina de maíz precocida, y al trasladarse al sitio y al realizar una inspección Ocular en presencia de un testigo y de la propietaria del Local Lácteos Carora, siendo que en el establecimiento comercial Lácteos Carora, no se encontró ningún tipo de mercancía y en el Galpón de al lado, el cual tiene un portón de color negro se observó que en el interior del mismo se encontraban la cantidad de Ciento Noventa y Siete (197) bultos de harina de maíz precocida maraca Doña Emilia, contentivos de Veinte (20) paquetes de un kilogramo cada bulto, para un total de Tres Mil Novecientos Cuarenta Kilogramos (3.940 KG), manifestando el ciudadano W.A.T.R., ser el propietario de dicha harina y que el mismo tenía ese galpón alquilado, solicitándole la documentación respectiva que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando no poseer la documentación exigida, y donde se observó igualmente en el interior del galpón la cantidad de Treinta y Cinco (35) sacos blancos en los cuales se l.A.S.C., los cuales al ser revisados su contenido, se constató que se trataba de leche en polvo, realizando el pesaje de los mismos arrojando un peso en bruto aproximado de (23 kg) cada saco para un total de Ochocientos Cinco Kilogramos (805 Kg), manifestando la ciudadana A.M.P.A., que dicha mercancía era propiedad de establecimiento comercial Lácteos Carora, por lo que le fue solicitada la documentación respectiva, manifestando no poseerla constituyendo así el delito de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, aunado a lo solicitado por la defensa pública y defensa privada, que se Adhieren al procedimiento ordinario y conforme al Art.1i de la ley de Acceso a los Bienes y servicios que señala que la presente Ley tiene por Objeto la Defensa, Protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la s.d.p., considerando quien Juzga que al resguardar derechos Humanos como la Vida y la Salud, puede estar entre las excepciones planteadas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalifícación fiscal por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:

Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo que estos ciudadanos fueron detenidos por la Guardia Nacional Bolivariana cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se quiso identificar y quien a su vez denunció que en la avenida 14 de febrero, en un galpón con portón negro, ubicado al lado del establecimiento comercial denominado Lácteos Carora, habían descargado un camión que transportaba harina de maíz precocida, y al trasladarse al sitio y al realizar una inspección ocular en presencia de un testigo y de la propietaria del Local Lácteos Carora, siendo que en el establecimiento comercial Lácteos Carora, no se encontró ningún tipo de mercancía y en el Galpón de al lado, el cual tiene un portón de color negro se observó que en el interior del mismo se encontraban la cantidad de Ciento Noventa y Siete (197) bultos de harina de maíz precocida maraca Doña Emilia, contentivos de Veinte (20) paquetes de un kilogramo cada bulto, para un total de Tres Mil Novecientos Cuarenta Kilogramos (3.940 KG), manifestando el ciudadano W.A.T.R., ser el propietario de dicha harina y que el mismo tenía ese galpón alquilado, solicitándole la documentación respectiva que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando no poseer la documentación exigida, y donde se observó igualmente en el interior del galpón la cantidad de Treinta y Cinco (35) sacos blancos en los cuales se l.A.S.C., los cuales al ser revisados su contenido, se constató que se trataba de leche en polvo, realizando el pesaje de los mismos arrojando un peso en bruto aproximado de Veintitrés Kilogramos (23 Kg.) cada saco para un total de Ochocientos Cinco Kilogramos (805 Kg.), manifestando la ciudadana A.M.P.A., que dicha mercancía era propiedad del establecimiento comercial Lácteos Carora, por lo que le fue solicitada la documentación respectiva, manifestando no poseerla. –

2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta Policial que señala como fue la Aprehensión de los Imputados, la cual fue realizada cuando que en el interior del galpón se encontraban la cantidad de Ciento Noventa y Siete (197) bultos de harina de maíz precocida maraca Doña Emilia, contentivos de Veinte (20) paquetes de un kilogramo cada bulto, para un total de Tres Mil Novecientos Cuarenta Kilogramos (3.940 KG), manifestando el ciudadano W.A.T.R., ser el propietario de dicha harina y que el mismo tenía ese galpón alquilado, solicitándole la documentación respectiva que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando no poseer la documentación exigida, y donde se observó igualmente en el interior del galpón la cantidad de Treinta y Cinco (35) sacos blancos en los cuales se l.A.S.C., los cuales al ser revisados su contenido, se constató que se trataba de leche en-polvo, realizando el pesaje de los mismos arrojando un peso en bruto aproximado de Veintitrés Kilogramos (23 Kg) cada saco para un total de Ochocientos anco Kilogramos (805 Kg), manifestando la ciudadana A.M.P.A., que dicha mercancía era propiedad del establecimiento comercial Lácteos Carora, aunada a la Entrevista del testigo E. J. S. S. , quien entre otras cosas señaló lo siguiente: "Me encuentro en este puesto de comando de la Guardia Nacional de Carora, como testigo porque hace como una hora aproximadamente yo estaba en la quesera Lácteos Carora, yo me encontraba trabajando cuando llegaron unos guardias y la dueña de la quesera A.P., les abrió el portón para que pasaran después ellos se dirigieron hacia el galpón que pertenece a la quesera y encontraron una mercancía que era harina y leche, es todo..." "...La leche tenía como una semana y la harina la descargaron hoy en la mañana..." "...LA harina es del señor WILMER a el le dicen "CHARRÚA" y la leche es de LÁCTEOS CARORA..."por lo que considera este Tribunal que si hay elementos suficientes para estimar a los ciudadanos A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.762.231 y W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.944.263 como presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que los referidos ciudadanos tienen arraigo en el país, y a pesar de que los mismos no tienen una conducta predelictual, vemos que la Magnitud del Daño causado esta estimada en la lección de los Derechos a la Vida y a la S.d.P.V., pues a (través del Acaparamiento de los Alimentos se persigue es provocar escasez y aumento desmedidos de los precios, presumiéndose así, el peligro de fuga y conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal a contrario sensu, se entiende que si la Pena es mayor de tres Años en su limite máximo, se podría decretar la Medida Cautelar de Privación de la libertad por lo que debe decretársele la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos A.M.P.A., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.762.231 y W.A.T.R., ir de la Cédula de Identidad Nº V-12.944.263, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.762.231 y W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.944.263, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto ten el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la excepción planteada en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto n sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.762.231 y W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.944.263, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, quienes permanecerán en el DESTACAMENTO 47, TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIAN NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA hasta tanto el Ministerio Publico culmine con la investigación…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante la cual impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y legitimo la APREHENSIÓN en FLAGRANCIA del ciudadano W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.944.263, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizados en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la Decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los recurrentes, como PRIMERA denuncia lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA: Que se haya declarado con lugar la flagrancia a nuestro patrocinado según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión de este tribunal que en fecha 09/11/2013 decidiera, obviando que el procedimiento para la presentación del aprehendido estaba viciado de inconsistencia e inexistente de precisiones como lo es las horas de las actas que se levantaron en cada una de las actuaciones de los órganos involucrados en la efectividad del procedimiento de flagrancia, así se dejo en evidencia en el acta de fecha 07/11/2013, que riela en el folio cuatro (4) que corre inserto en el presente expediente, donde el CAP. KATHER C.K.A., puso a disposición del Ministerio Publico al ciudadano hoy imputado: W.A.T.R., creando una laguna en el tiempo procesal en perjuicio de mi patrocinado, que para efecto de computarse los lapsos que tiene el Ministerio Publico para ponerlo a disposición del Tribunal se torna impreciso, esto por una parte. Pero si tomamos en cuenta el acta de investigación penal N° 2.585 2013, de fecha 07/11/2013, levantadas por los Funcionarios que llevaron a cabo el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia y que riela en el folio cinco (5) que corre inserto en el presente expediente, cuya hora queda en evidencia las 9:30am y que el juez observó en el desarrollo de la audiencia de presentación que a esa hora se inicio el procedimiento, pero que sin embargo la hora de inicio para efecto de los lapsos tipificados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es el momento del aprehensión en Flagrancia sino que según el juez de control debe ser a partir de que se levante el acta de derechos del imputado, razón por la cual legitima el proceder del representante de la vindicta pública, por lo que esta defensa técnica solicita se declare sin lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se cumplieron los parámetros y exigencias plasmados por nuestro legislador en la Carta magna artículos 44 numeral 1 y el 49 numeral 1 y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, trangiversando su espíritu y propósito acarreándole un gravamen irreparable a nuestro representado por la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales…

Ahora bien, se desprende del mencionado escrito recursivo que, los recurrentes cuestionan que existe violación del debido proceso en virtud de que se declaro con lugar la flagrancia a su patrocinado según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión del tribunal a quo, obviando que el procedimiento para la presentación del aprehendido estaba viciado de inconsistencia como lo es en las horas de las actas que se levantaron en cada una de las actuaciones de los órganos involucrados en la efectividad del procedimiento de flagrancia, de fecha 07/11/2013, donde el CAP. KATHER C.K.A., puso al imputado a disposición del Ministerio Publico; igualmente el acta de investigación penal N° 2.585 2013, de fecha 07/11/2013, levantada por los Funcionarios que llevaron a cabo el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, cuya hora queda en evidencia las 9:30am; con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichas actas, las valore, extraiga de ellas como sucedieron los hechos y declare la errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sido clara, y como corolario podemos mencionar la sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se establece lo siguiente:

… las C.d.A. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

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En relación a lo alegado por los recurrentes en esta Primera Denuncia, se evidencia que no le asiste la razón, en virtud que el Juez a quo, en los fundamentos de hecho y de derecho constante en la decisión recurrida se exponen:

..Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisados las presentes actuaciones, Acta Policial y la Entrevista del testigo presencial de hechos y las Actas de cadena de custodia, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad NO V-10.762.231 y W.A.T.R. titular de la Cédula de Identidad No V-12.944.263, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se quiso identificar y quien a su vez denunció que en la avenida 14 de febrero, en un galpón con portón negro, ubicado al lado del establecimiento comercial denominado Lácteos Carora, habían descargado un camión que transportaba harina de maíz precocida, y al trasladarse al sitio y al realizar una inspección Ocular en presencia de un testigo y de la propietaria del Local Lácteos Carora, siendo que en el establecimiento comercial Lácteos Carora, no se encontró ningún tipo de mercancía y en el Galpón de al lado, el cual tiene un portón de color negro se observó que en el interior del mismo se encontraban la cantidad de Ciento Noventa y Siete (197) bultos de harina de maíz precocida maraca Doña Emilia, contentivos de Veinte (20) paquetes de un kilogramo cada bulto, para un total de Tres Mil Novecientos Cuarenta Kilogramos (3.940 KG), manifestando el ciudadano W.A.T.R., ser el propietario de dicha harina y que el mismo tenía ese galpón alquilado, solicitándole la documentación respectiva que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando no poseer la documentación exigida, y donde se observó igualmente en el interior del galpón la cantidad de Treinta y Cinco (35) sacos blancos en los cuales se l.A.S.C., los cuales al ser revisados su contenido, se constató que se trataba de leche en polvo, realizando el pesaje de los mismos arrojando un peso en bruto aproximado de (23 kg) cada saco para un total de Ochocientos Cinco Kilogramos (805 Kg), manifestando la ciudadana A.M.P.A., que dicha mercancía era propiedad de establecimiento comercial Lácteos Carora, por lo que le fue solicitada la documentación respectiva, manifestando no poseerla constituyendo así el delito de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público...

En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, el Juez a quo determina de manera precisa y circunstanciada los hechos que la conllevaron a determinar que la aprehensión realizada por los funcionarios fue de manera flagrante. Por tanto, en vista de que no le asiste la razón a los recurrentes, es por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE

Señalan los recurrentes, como SEGUNDA denuncia lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA: Que se haya declarado la procedencia, de la medida privativa de libertad en perjuicio de nuestro representado, en la decisión de este tribunal que en fecha 09/11/2013, según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no reunía los extremos legales de dicho artículo, aun estando este juzgador convencido de que nuestro representado tiene arraigo en la ciudad, la entidad del daño causado, no presentar conducta predelictual y que dicha actuación no demostrada aun, podría violar derechos humanos cuestión que no tiene soporte jurisprudencial, razón esta que contrapone lo tipificado en el artículo 236, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea declarado sin lugar la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de nuestro patrocinado W.A.T.R. y sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 y que hagan efectiva las resultas del presente procedimiento atendiendo el principio de proporcionalidad, afirmación de libertad, debido proceso, presunción de inocencia y sea cónsono con la realidad jurídico procesal.

Es todo solicitamos que dicha apelación sea remitida a la Corte de Apelaciones para que decida de la misma según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto consignamos copia simple del presente expediente. Es todo se leyó, se termino y conforme firmamos…

Alegan los recurrentes en su escrito que, rechaza tal criterio, motivado a que, es necesario que para decretar una medida privativa de libertad se deben reunir en forma concurrente los supuesto que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso es evidente el arraigo que tiene su defendido en la ciudad, Asimismo señala que se debe tomar en cuenta la entidad del daño causado y que este no presenta conducta predelictual.

Una vez analizado denuncia hecha por los recurrentes de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que el procesado en autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

    …CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:

    Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

    1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo que estos ciudadanos fueron detenidos por la Guardia Nacional Bolivariana cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se quiso identificar y quien a su vez denunció que en la avenida 14 de febrero, en un galpón con portón negro, ubicado al lado del establecimiento comercial denominado Lácteos Carora, habían descargado un camión que transportaba harina de maíz precocida, y al trasladarse al sitio y al realizar una inspección ocular en presencia de un testigo y de la propietaria del Local Lácteos Carora, siendo que en el establecimiento comercial Lácteos Carora, no se encontró ningún tipo de mercancía y en el Galpón de al lado, el cual tiene un portón de color negro se observó que en el interior del mismo se encontraban la cantidad de Ciento Noventa y Siete (197) bultos de harina de maíz precocida maraca Doña Emilia, contentivos de Veinte (20) paquetes de un kilogramo cada bulto, para un total de Tres Mil Novecientos Cuarenta Kilogramos (3.940 KG), manifestando el ciudadano W.A.T.R., ser el propietario de dicha harina y que el mismo tenía ese galpón alquilado, solicitándole la documentación respectiva que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando no poseer la documentación exigida, y donde se observó igualmente en el interior del galpón la cantidad de Treinta y Cinco (35) sacos blancos en los cuales se l.A.S.C., los cuales al ser revisados su contenido, se constató que se trataba de leche en polvo, realizando el pesaje de los mismos arrojando un peso en bruto aproximado de Veintitrés Kilogramos (23 Kg.) cada saco para un total de Ochocientos Cinco Kilogramos (805 Kg.), manifestando la ciudadana A.M.P.A., que dicha mercancía era propiedad del establecimiento comercial Lácteos Carora, por lo que le fue solicitada la documentación respectiva, manifestando no poseerla. –

    2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta Policial que señala como fue la Aprehensión de los Imputados, la cual fue realizada cuando que en el interior del galpón se encontraban la cantidad de Ciento Noventa y Siete (197) bultos de harina de maíz precocida maraca Doña Emilia, contentivos de Veinte (20) paquetes de un kilogramo cada bulto, para un total de Tres Mil Novecientos Cuarenta Kilogramos (3.940 KG), manifestando el ciudadano W.A.T.R., ser el propietario de dicha harina y que el mismo tenía ese galpón alquilado, solicitándole la documentación respectiva que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando no poseer la documentación exigida, y donde se observó igualmente en el interior del galpón la cantidad de Treinta y Cinco (35) sacos blancos en los cuales se l.A.S.C., los cuales al ser revisados su contenido, se constató que se trataba de leche en-polvo, realizando el pesaje de los mismos arrojando un peso en bruto aproximado de Veintitrés Kilogramos (23 Kg) cada saco para un total de Ochocientos anco Kilogramos (805 Kg), manifestando la ciudadana A.M.P.A., que dicha mercancía era propiedad del establecimiento comercial Lácteos Carora, aunada a la Entrevista del testigo E. J. S. S. , quien entre otras cosas señaló lo siguiente: "Me encuentro en este puesto de comando de la Guardia Nacional de Carora, como testigo porque hace como una hora aproximadamente yo estaba en la quesera Lácteos Carora, yo me encontraba trabajando cuando llegaron unos guardias y la dueña de la quesera A.P., les abrió el portón para que pasaran después ellos se dirigieron hacia el galpón que pertenece a la quesera y encontraron una mercancía que era harina y leche, es todo..." "...La leche tenía como una semana y la harina la descargaron hoy en la mañana..." "...LA harina es del señor WILMER a el le dicen "CHARRÚA" y la leche es de LÁCTEOS CARORA..."por lo que considera este Tribunal que si hay elementos suficientes para estimar a los ciudadanos A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.762.231 y W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.944.263 como presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

    3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que los referidos ciudadanos tienen arraigo en el país, y a pesar de que los mismos no tienen una conducta predelictual, vemos que la Magnitud del Daño causado esta estimada en la lección de los Derechos a la Vida y a la S.d.P.V., pues a (través del Acaparamiento de los Alimentos se persigue es provocar escasez y aumento desmedidos de los precios, presumiéndose así, el peligro de fuga y conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal a contrario sensu, se entiende que si la Pena es mayor de tres Años en su limite máximo, se podría decretar la Medida Cautelar de Privación de la libertad por lo que debe decretársele la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos A.M.P.A., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.762.231 y W.A.T.R., ir de la Cédula de Identidad Nº V-12.944.263, y así se decide…

    De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los extremos del artículo 236, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y legitimar la Aprehensión en Flagrancia al procesado de autos, por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados JEOMAR RODRIGUEZ Y O.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano W.A.T.R., en contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y legitimo la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA del ciudadano W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.944.263, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.E.L.L. Gùzman

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000800

CFRR/Juani

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