Decisión nº 364 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Vistas las diligencias de fechas treinta y uno (31) de enero y seis (06) de marzo de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.716, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.J.D.C.P.H.D.S. y MARITZELA J.P.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.074.359 y 4.074.147 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 2, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, parte demandante en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido contra los ciudadanos E.M.V., M.M.D.O., L.D.C.M.D.I. y RIQUILDA E.M.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.080.402, 5.169.106, 2.870.664 y 3.275.479 respectivamente, de este domicilio, diligencia mediante la cual el representante judicial de las demandantes solicita se designe partidor en la presente causa.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Inicialmente conoce de la causa el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tramitándose el proceso de manera irregular, declinando la competencia a los Tribunales Civiles, tal como consta en resolución de fecha tres (03) de septiembre de 2003, ordenando su remisión en fecha diecisiete (17) de julio de 2006.

Se observa que le corresponde conocer el juicio a este Organo Jurisdiccional por distribución efectuada, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, ordenando la notificación de las partes, para la continuación del proceso.

Notificadas las partes, el Tribunal en fecha catorce (14) de junio de 2007, repone la causa al estado de llevarse a efecto la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días que establece el juicio ordinario, ordenando nuevamente la notificación de las partes.

Notificadas las partes, transcurrió el lapso para la contestación a la demanda y encontrándose la causa para resolver sobre la fijación del nombramiento de Partidor, el Tribunal de la revisión efectuada observa que las demandantes en su escrito de demanda, alegan que el causante, ciudadano M.M.M., deja inicialmente como sus herederos a su hija, ciudadana A.E.M.D.P., con una cuota de cincuenta por ciento (50%) y a sus hermanos L.M., CHIQUINQUIRA MUÑOZ y L.A.M., el otro cincuenta por ciento (50%), correspondiéndole a cada uno como cuota parte un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%). Siguen alegando las actoras en su demanda, que ellas son herederas por representación de su padre premuerto E.P.M., hijo de A.E.M.D.P., correspondiéndole a ellas el cincuenta por ciento (50%) antes dicho.

En cuanto a los otros coherederos, indica la parte demandante, que los ciudadanos L.M. y L.A.M., fallecen y no dejan hijos, sumándose la cuota de estos coherederos a A.E.M.D.P. y CHIQUINQUIRA MUÑOZ, representada por sus hijos ALCIBIADES, GENOVEVA, OLIMPIADES Y L.E.V.M., correspondiéndole en consecuencia a las demandantes y los otros coherederos un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%), totalizando en consecuencia para las actoras un sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) y para los herederos de CHIQUINQUIRA MUÑOZ DE VILLALOBOS, suman treinta y tres punto treinta y dos por ciento (33,32%).

Ahora bien, de actas se desprende que el coheredero A.V.M., vende sus derechos a la coheredera A.E.M., incrementándose para las demandantes su cuota de ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%), sumándose a los sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%), totalizando un porcentaje de setenta y cuatro punto noventa y nueve (74,99%).

En cuanto a los demandados, ciudadanos ENRIQUE, LUCIA, RIQUILDA y M.M., descendientes de OLIMPIADES MUÑOZ, así como al ciudadano L.E.V.M., le corresponde un porcentaje a cada uno de ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%). De igual manera, se evidencia que el ciudadano E.M., incrementa sus derechos por venta que hacen los descendientes de G.M., ciudadanos J.A. y L.E.M., de su cuota de ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%).

De lo antes expuesto, se evidencia que de la partición a realizar se deben excluir a los coherederos A.M. y los descendientes de G.M., quedando en consecuencia las demandantes, los demandados y el ciudadano L.E.V.M., este último, según se demuestra del análisis efectuado al expediente que conforma el presente proceso, no fue llamado para imponerse del mismo y no se evidencia que éste haya cedido o vendido sus derechos a los restantes coherederos.

De lo antes expuesto, se determina la existencia del ciudadano L.E.V.M., quien conforma la comunidad hereditaria, dándose en la causa bajo estudio un litis consorcio necesario, en tal sentido, nuestro Código Procesal prevé en su artículo

146:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del Artículo 52

En este sentido, el procesalista A. Rengel-Romberg, sostiene:

En todo proceso debe haber al menos dos partes: la que hace valer la pretensión (parte actora) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada). No se concibe un proceso con una sola parte. El proceso moderno está estructurado a base de partes contrapuestas y el juego dialéctico de los intereses en conflicto, es considerado como el expediente psicológico más apropiado para que el Juez pueda llegar a conocer la verdad en toda su amplitud, desde tres dimensiones; la que presenta el actor, la que plantea el demandado y la que considera finalmente comprobada el Juez.

…omissis…

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

…omissis…

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, (Artículos 146 y 148 C.P.C.)

Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia abintestato (Artículo 777 del C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), etc.

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra; n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos

. (“TRATADO DE DEDRECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el Nuevo Código de 1987”)

E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO, páginas 219-221, aclara que:

El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa

Por su parte el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala:

…El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor…

De igual forma, sobre el litisconsorcio, nuestro M.T., sostiene que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como por ejemplo en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indivisos y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Igualmente ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada en sus decisiones, que en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse un juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

Para que exista litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Hechas estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, destaca en consecuencia este Tribunal que en el caso de autos es palmario el hecho que el ciudadano L.E.V.M., no fue llamado a juicio, para hacer valer sus derechos, por lo que en aplicación a las normas sustantivas que en materia de sucesiones se detallaron, colige este Tribunal que todos estos ciudadanos referidos ut supra, incluyendo al ciudadano L.E.V.M., como se dejó establecido con anterioridad, conforman indefectiblemente la sucesión subjetiva del causante M.M.M..

De allí que con todo lo deducido, este Organo Jurisdiccional en su deber insoslayable de constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, en total garantía que en el mismo no se quebranten formas esenciales ni normas que interesen al orden público, contribuyendo así a que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que se hace necesario el llamamiento al tantas veces mencionado, ciudadano L.E.V.M., reponiendo la causa al estado de citarlo.

En materia de reposición, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

En referencia a las nulidades y reposiciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de E.Q.d.R. y otro contra P.G.C., Exp. 00-306, Sent. N° 528, asentó:

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social, debe tomar en consideración a la hora de casar un fallo los siguientes preceptos constitucionales y legales:

Art. 26 de la Constitución. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles

Art. 257 de la Constitución. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

…omissis…

Art. 206 Código de Procedimiento Civil…omissis…

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el Artículo 244 del mismo Código adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el Artículo 243 ejusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso que …omissis…que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes…omissis…”

Explanada así la situación se repone la causa al estado de citar al ciudadano L.E.V.M., quedando sin efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la etapa procesal alterada, indicando igualmente que queda vigente la citación de los demandados, ordenando en consecuencia librar los recaudos para el tantas veces mencionado ciudadano. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las 11:30 a.m. La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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