Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000532

ASUNTO : TP01-R-2014-000032

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Marzo de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R-2014-000032, interpuesto por el abogado S.Q., actuando con el carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano: JEORGINE C.B., y A.M.A.B.; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19 DE ENERO DE 2014, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:…; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación a los ciudadanos:C.L.V., JEORGINE C.A.B., A.M.A.B. por los hechos de fecha 16-01-2014 a las 11:30 a.m. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como Distribución Ilícita Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia 163 numeral Séptimo de La Ley Orgánica de Droga, en agravio de la sociedad. TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: C.L.V., JEORGINE C.A.B., se ordena como sitio de Reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo y para la ciudadana A.M.A.B., la medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario, conforme a lo establecido en el articulo 242.1, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 131 ejusdem, visto el estado de gravidez de la ciudadana, y observado los recaudos consignados por la defensa Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y excarcelación según corresponda….”. y de la revisión de las actuaciones del presente recurso se observa que el mismo no viene acompañado del acta policial la cual dio origen a la detención de los procesados de autos, se considera necesario solicitar copia certificada de la misma …”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto PUNTO PREVIO:

…Quien Suscribe; SIMON JOSE QUIÑONES……acudo para interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 de enero de 2014, resolución esta que emana de la Audiencia de Presentación celebrada en la fecha ya indicada, y actuando como defensores de confianza de la ciudadana: JEORGINE C.B., y A.M.A.B., plenamente identificada en la causa mencionada, lo cual hacemos en los siguientes términos:

…..Tal como lo hemos indicado en oportunidad anterior, en fecha 19 de enero de 2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Presentación de imputados, entre otras de la ciudadana: JEORGINE C.B., A.M.A.B., plenamente identificadas en la causa mencionada supra, donde entre otros el Tribunal de Control N9 03 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi representada, ordenando su sitio de reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.

Ahora bien, el tribunal para decretar la medida de privación de libertad, se limita únicamente a realizar mención de los artículos 236,237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera haciendo referencia de los ordinales que conforman los referidos artículos, solo hace mención a los siguiente en su particular CUARTO, de su resolución: “en relación con la Medida Privativa de Libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico es evidente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa de Libertad conforme a los (sic) establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ... JEORGINE C.A.B., se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo... líbrese la correspondiente boleta de encarcelación...”.

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal recurrido para decretar la Medida Privativa de Libertad, solo hace mención numérica de los artículos 236, 237, 238 del texto adjetivo penal, pero en ninguno de los capítulos que conforman la Resolución, según el entender del Tribunal a quo, fundada nos explica, ni siquiera de manera somera, mucho menos convincente, ni clara, las razones que llevaron a su convencimiento del por qué, se encuentran llenos, según su razonar lo ya referidos artículos 236, 237, 238, del COPP. Es decir, que no convence a ninguna de las partes, por ejemplo, del por qué, se convence de que existen fundados elementos de convicción para estimar que representada, es autora o participe del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo regula ese artículo 236 ordinal segundo, como exigencia indispensable para decretar la privación judicial preventiva de libertad del sometido al proceso penal, sujeto activo del mismo, esto hace concluir a esta defensa técnica, que por el tribunal recurrido le resulto imposible inundar ese requisito legal para la procedencia requerida por el titular de la acción penal, pues al hacer una lectura de la mencionada resolución de esa audiencia de presentación , nos damos cuenta que ni siquiera nos señala, o hace somera o escueta mención de ninguno de los ordinales que acompaña al tanta veces mencionado artículo 236 del COPP, claro por supuesto tal pifia, tiene su asidero, en la circunstancia de que no existieron para el momento decretar medida cautelar privativa de libertad contra JEORGINE C.A.B., lo cual se extrae de las mismas actas que conforman la presente causa, lo cual señalaremos a continuación para entender exacto y necesario de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, en el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2014, los funcionarios actuantes señalan en su narración los siguiente: “aviste a un ciudadano en vía publica quien vestía para el momento una franelilla de color blanco con bermudas de color beige, cuando el mismo se percato de la comisión policial opto por emprender veloz huida, le indique al conductor de la unidad que detuviera la marcha de la misma descendiendo de la unidad originándose una persecución a pie de tras del ciudadano antes descrito, a viva voz dándose la voz de alto, pero el mismo omite la orden, ya recorrido unos algunos metros y durante la marcha pude visualizar que el sujeto se introduce en una residencia de color verde, de un solo nivel y sin cerca perimetral, por lo que amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos por ingresar a dicho inmueble al estar persiguiendo a este ciudadano, de esta manera ingrese junto con el OFICIAL R.A.. Siendo que incluso la Puerta de acceso principal a este inmueble estaba abierta, una vez dentro del mismo estando en la sala desde donde se observan, que hay dos habitaciones continuas, vemos que en el segundo y último cuarto que también tenía la Puerta abierta, estaba el ciudadano al que Perseguíamos y junto a él vimos a dos ciudadanas, así corno observamos que en el piso de esta habitación, específicamente frente a la ventana estaba esparcida abundantemente una sustancia que por sus características se presume sea droga del tipo marihuana, por lo que al estar es este cuarto de manera inmediata neutralice a estas tres personas...

Fijemos ciudadanos magistrados nuestra atención en parte de la señalada acta policial cuando indica que se inicia una persecución a pie a un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco con bermudas de color por supuesto refiriéndose a un ciudadano distinto a mi patrocinada de apellido Briceño, y que el primero de los referidos se introduce a una casa de habitación familiar de color verde sin cerca perimetral introduciéndose la policial a la misma, pero según el decir de esto, por la puerta principal, esto último o resulta completamente incierto, porque de las mismas fotografía que acompañan esa acta policial al folio 13, se observa con facilidad la parte trasera de la casa, lo que se deduce obviamente, por cuanto visualizamos allí un lavadero, y se divisa una puerta de una batiente completamente abierta, al folio 14 en la parte superior observamos la principal de la vivienda, donde de igual manera, podemos ver que existe una puerta de una batiente que conforma la entrada principal de esa casa, ya que incluso podemos notar hasta un cajetin donde se encuentran los medidores de electricidad, es por lo quedemos concluir que la verdad que nos pretenden traer los funcionarios actuantes es relativamente una realidad a media. Ahora bien extrayendo el contenido de una parte de esa acta policial, perfectamente es deducible que un ciudadano, el cual quedo identificado como C.L.V., se introduce a la vivienda se hallaba específicamente JEORGINE C.A.B. y A.M.A., y el primero de los mencionados al ser perseguido y sin autorización alguna, de la propietaria del inmueble en mención, la cual es la ciudadana A.M.A., mucho menos de JEORGINE C.A., se introduce a la vivienda para frustrar su detención por la sustancia ilegal que poseía, situación que se deriva de la propia declaración del imputado C.V., de manera libre y espontánea ante el Tribunal de Control N 03 de este Circuito Judicial Penal de este Estado Trujillo, en presencia de ese Tribunal garante de la constitucionalidad y legalidad, del Fiscal del Ministerio Publico, quien se debe a la misma función específica de garantizar la recta aplicación de la constitución y la ley, y de su defensa técnica quien asegura la representación y la aplicación de la recta aplicación de la justicia al prestar su declaración manifiesta lo siguiente: “Yo venía subiendo traía lo mío, entre a la casa de la señora y me descargue allí, es todo.” A las preguntas de su defensor contesto: “... yo cargaba la marihuana.., la llevaba en una bolsa negra... entre a la casa y me descargue... yo la tire en el piso (refiriéndose a la droga), iba en una bolsa negra... ellas estaban en otro cuarto... yo no las conozco”. A las preguntas del Tribunal contesta: “...esa droga es mía... yo consumo... me la dieron para venderlo... yo no las conozco a ellas” todo esto debe servir ciudadanos Magistrados para que sirva como corolario, para incentivar la capacidad subjetiva de ustedes y hacerlos apreciar con el respecto debido de que el infortunio de JEORGINE C.A.B. fue haber estado visitando a su amiga A.M.A.B., y la desdicha de esta última se consuma cuando se introduce un ciudadano no conocido a su humilde vivienda y este era perseguido por la policial, por estar presuntamente inmerso en unos de los delitos contra la salud pública, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, conteste con lo anterior ciudadanos Magistrados encontramos cuando JEORGINE C.A.B., en presencia de todas las partes ya mencionadas anteriormente y cada uno cumpliendo con su rol especifico dentro del proceso expone ante el Tribunal los siguiente: “eso no es mío, yo no vivo en esa casa yo estaba de visita (cuestión que se perfila la verdad por la constancia de residencia expedida por el consejo comunal Desarrollo Urbanístico Llanos de Monay, Rif: J29941707-6, de fecha diecisiete (17) de enero de 2014) continua la declaración de mi codefendida, a la pregunta de la defensa, responde: “...yo estaba en la sala... a él no lo conozco...el entro y dejo eso en el cuarto... los policías lo sacaron de la bolsa... la puerta estaba abierta” por su parte A.M.A.B. señala ante el órgano jurisdiccional “... yo estaba sentada en la sala de la casa y se descargo y llegaron después los policías y nos trajeron presos, yo a él no lo conozco” a la pregunta de la defensa respondió: “…estaba sentada en la sala con mi hija… el llego por detrás y después entraron los funcionarios… yo no ,o conozco… los policías llegaron de una vez” a la pregunta del Tribunal responde: “…el entro por detrás, yo siempre tengo la puerta de enfrente cerrada”.

De lo anterior ciudadanos miembros de este Tribunal Colegiado, se deriva que la responsabilidad penal de mi defendida no puede ser cuestionada bajo la ligereza con la que actuó el Tribunal de Control, pues tal como podemos observar de la lectura, tanto del acta policial ya descrita, así como de la declaración suministrada por los imputados durante la celebración de la audiencia de presentación en satisfacción a la realidad de lo sucedido es perfectamente encuadrar tal situación en un escenario de desdicha y mala suerte, donde no hubo participación activa, ni pasiva de mi defendida, sino que solamente fue engendrada de aquel ciudadano que quería sustraerse de la justicia, y lograr obtener un fruto posiblemente de la venta de la sustancia ilegal que le fue incautada, lo extraño del asunto es que se pretenda hacer creer al titular de la acción penal y al Tribunal, así como a la defensa técnica de que esa sustancia ilegal se encontraba en el piso tirada rodeada de unas tijeras y varios retazos de esas bolsas de color negra, cuando el mismo imputado C.L.V., no señala que el envoltorio de la droga que poseía era de ese mismo color, lo que perfectamente nos hace manifestar responsablemente de que vuelve otra vez el acta policial a ser objeto de una alteración en desmedro de la verdad.

En continuación con lo anterior y siguiendo el estudio del contenido del acta policial, nos quieren hacer cree los funcionarios actuantes de que mis defendidas se encontraban en la misma habitación, donde se hallo la droga y el ciudadano perseguido por ellos, C.L.V., lo que resulta indiscutiblemente falso, pues de ese afán desmesurado, y afanoso de los funcionarios actuantes, por consolidar un punto positivo para su hoja de vida dentro de la institución policial, por decir lo menos, haciendo un simple esfuerzo mental, nos arroja como resultado que si C.V., venia en veloz huida, imposible seria creer que se va a introducir a la casa de habitación donde se encontraba la droga, pues seguramente en el caso de darle credibilidad al decir de los funcionarios sería descabellado pensar que si este ciudadano cumplía funciones de vigilancia para avistar e informar alguna presencia policial, es muy poco inteligente pensar que su huida iba a terminar precisamente donde se encontraban sus compañeras de travesuras, valga esto último como una jocosidad, ante tamaña imprudencia judicial que sustenta impropericamente la cuestionable privación de libertad de mis defendidas.

Debe ser responsable esta defensa y manifestar con hidalguía que la razón le asiste al Tribunal recurrido al no fundamentar la cobertura total de k requisitos exigidos en el artículo 236 del COPP, en ninguno de sus tres ordinales tampoco los del artículo 237, y mucho menos los del 238 del COPP. Pues no encontró elementos que sastifacieran tales requerimientos procesales para pasar desapercibidos uno de los principios rectores del COPP, como lo es el establecido en artículo 9 en la plena armonía, con el artículo 229 ejusdem, entrando la decisión aquí cuestionada en plena contumacia con la eficacia de la justicia y el acceso idóneo en la aplicación de la misma, así con el Debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Ciudadanos Magistrados, el a quo al referirse a la aplicación del artículo 236, 237, 238, del COPP, donde únicamente toma como punto de partida para la privación de libertad, sin dejar intrínsecamente en la decisión las razones por las cuales se encuentran cubiertos en su totalidad , sino solo mencionándolos sin decirle a los imputados y a las partes cuales son los elementos serios y convincentes para que se le pueda imponerles tan severa medida cautelar como lo es la Privación Preventiva de Libertad, vapulea preceptos Constitucionales, como el del artículo 44, y la presunción constitucional de inocencia establecida en el articulo 49 numeral 2 de nuestra Constitución Nacional, los cuales debemos concatenar, con uno de los principios rectores del COPP, ubicado en su articulo 9, el estado de libertad establecido en el articulo 229, como ya lo he dicho, lo que nos indica que el legislador en estos casos, como el que nos ocupa le dio privilegio a la libertad y no a la privación de la misma, pero claro, esto es difícil de concebir, si la expresiones que relatan el nacimiento de una decisión para privar de libertad a un presunto sujeto activo en el proceso penal, no ha sido fundada motivadamente, para convencer a las partes y buscar su satisfacción de las mismas con ese decreto, la cual aunque le pudiera le adversar se quede conforme con la explicación de los fundamentos facticos que giraron en su contra para la privación Judicial Preventiva de Libertad, sencillamente esta actuación, es la que la doctrina a denominado inmotivación del fallo, lo que a todas luces transgrede o violenta preceptos constitucionales y legales de extrema ponderación que a continuación explicamos.

Establece el artículo 157 ejusdem, donde indica lo siguiente: las decis5ones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o “autos dos bajo pena de nulidad”.

Lo anterior, es de capital importancia para el caso que nos ocupa, pues de lectura de la resolución del auto sometido a la revisión de ustedes, se e con facilidad que el mismo transgrede el dispositivo legal mencionado en su encabezamiento, sin que ello implique una impropiedad de hacer en primer orden a los dispositivos legales, y con posterioridad a los Constitucionales, de los artículos 26 en cuanto al acceso a la justicia de una manera idónea, es decir, bajo el cumplimento de todos los derechos y garantías que pudieran que pudieren corresponderle al encartado de autos, así como el artículo 49, (ambos artículos del CRBV), en cuanto al Derecho a la Defensa por no contener una exposición sucinta pero concreta, de lo cual o los cuales fueron los motivos que influyeron en el animo del Juzgador de la Instancia recurrida para estimar la necesidad de decretar semejante MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Lo que antecede, no es menos para manifestar que nos encontramos ante uno de los vicios más perversos que pueda contener una decisión, llámese esta para lo que nos ocupa, una decisión de auto, la cual lógicamente debe también estar imbuida dentro de la legalidad, y debe estar confeccionada bajo la premisa de la motivación, para que el justiciable enfrente con seguridad los motivos que privaron para su restricción de libertad.

Con respecto a este punto de la INMOTIVACION, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal establecido:

... la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo de fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...

(Morao R. J.R.: El nuevo proceso penal y los derechos del ciudadano. 2002. Pág. 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la república, en especial los jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 02 de marzo de 2011. Magistrada Ponente: NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. Caso RU BEN D.G.R..

Por su parte la misma Corte de apelaciones de este estado Trujillo, en decisión de fecha 24 de febrero de 2011, con ponencia del respetable Doctor L.R.D.R., en la causa TP01-P-2011-000858, en la que explano su agrado intelecto, y acoge el siguiente criterio refiriéndose a la INMOTIVACIÓN:

(Omisis)...” Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación (sic)”... (Omisis),

De la norma supra transcrita se infiere la obligación que tienen todos los jueces de la República de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que son propias, sea por sentencias absolutorias, condenatorias, autos con carácter de sentencias definitivas que ponen fin al proceso o autos fundados en diferentes etapas del proceso penal..

.

.CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Los ciudadanos: R.D.J.B., L.J.L.B. e I.P.C., en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contestaron el recurso de APELACION DE AUTOS, interpuesto por el abogado S.J.Q., Defensor Privado, inscrito el INPREABOGADO, bajo el Nº 71.517, en la causa TPO1-P-2O14-OOO32 contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19/01/2014, seguida en contra de las ciudadanas J.C.B. y A.M.A.B., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.982.620 y 20.135.921, respectivamente, siendo que dicha ciudadanas se encuentran bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde la fecha antes referida, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 (en el seno del hogar), cometido en agravio de LA SOCIEDAD.

En este punto el abogado recurrente solo señala de manera genérica que fundamenta su recurso de apelación en el articulo 439 numeral 5, cuestionando la decisión emitida por el Juzgado en Funciones de Control Nº 03 al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus patrocinadas ciudadanas J.C.B. y A.M.A.B., ya identificadas, en la que solo se limito a mencionar los articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y ni siquiera hizo referencia a los ordinales que conforman los referidos artículos, que solo hace mención que la medida solicitada por el Ministerio Publico es evidente proporcionada con la magnitud del hecho.

De este modo es que se encuentra fundamentado el aludido Recurso de Apelación presentado por el representante de la defensa de las ciudadanas MAEORGINA COARILINA BRICENO y A.M.A.B., ya identificadas, es decir, ataca la supuesta inmotivacion que tuvo la A Quo al momento de emitir su decisión durante la audiencia de presentación de imputadas en la cual decidió decretar a sus patrocinadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo en el sustento jurídico que hace el recurrente solo indica el articulo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, es decirlas que causen un gravamen irreparable lo que esta atacando es que la A quo, decreto una mediada de coerción personal con lo cual no esta conforme, por lo que este recurso de apelación a todas luces es indebidamente sustentado en el derecho, ya que lo correcto era que la apelación se basara en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, el cual textualmente indica: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. De esta manera genera que el recurso de apelación que aquí contesta, se encuentra evidentemente infundado, al haber sido sustentado en una norma procesal penal que NO se adecua a la denuncia planteada por el recurrente, lo que hace que deba ser declarada sin lugar.

Ahora bien, continuando en el argumento de la contestación en base a lo alegado por el Recurrente quien se centra en indicar que la decisión de fecha 19-01-2014, emitida por la A Quo al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus patrocinadas ciudadanas J.C.B. y A.M.A.B., ya identificadas, refiere que la misma esta inmotivada, que el Tribunal actuó con ligereza, que existe el testimonio del ciudadano C.L.V., quien se atribuyo en la audiencia de presentación ser la persona que llevaba la droga y que sus patrocinadas nada sabían al respecto, pero entonces surge una interrogante para el Ministerio Publico, que es la siguiente: ¿Cómo se explican las circunstancias en las cuales los funcionarios policiales actuantes encontraron la droga? la cual estaba totalmente esparcida en una de las habitaciones de la vivienda, que precisamente estos funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial 5.1 Monay del Centro de Coordinación Policial Nº 5 Monay de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el día 16-01-2014, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana estaban de servicio en labores de patrullaje y reciben una llamada telefónica a dicho despacho por una persona quien no quiso aportar datos personales y esta notifico que presuntamente en el sector el paraíso frente a la gallera Chuy, hay una residencia de color verde en la cual distribuyen sustancias ilícitas (drogas) por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar y es allí cuando ven al ciudadano C.L.V., quien al denotarlos sale huyendo y de manera apresurada se introduce en la vivienda y los funcionarios policiales al correr tras su persona, ingresan también, logran neutralizarlo y se consiguen que también están las dos defendidas del recurrente junto a la Droga del tipo Marihuana la cual estaba esparcida en el piso de una de las habitaciones que era en la cual estaba el ciudadano C.L.V. y las ciudadanas J.C.B. y A.M.A.B., ya identificadas, de allí es que son detenidas, entonces el acta policial es un documento por demás publico, suficiente para que la ciudadana Juez en Funciones de Control Nº 03 haya considerado valorar como corresponde en esta fase en la que se inicia la investigación, para considerar si procede o no una medida de coerción personal y que ante la magnitud del caso como bien lo dice en su decisión, porque estamos tratando un caso en el cual hay ochocientos setenta y nueve (879) gramos de droga del tipo MARIHUIANA, lo cual fue precisado en esa audiencia de presentación con el Acta de Verificación De La Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 16/01/2014, suscrita por la Experto Profesional H Dra. Y.B., Toxicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, practicada sobre la sustancia incautada en la vivienda ocupada por la imputadas de autos, ya identificadas, que fue otro elemento de convicción presentado ante la A Quo por el Ministerio Publico a fin que pudiera tomar una decisión ajustada a derecho y que realmente es lo que la ciudadana Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, hizo conforme a lo dispuesto en los articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Es del acta policial, ya señalada es donde se evidencia que los funcionarios actuaron para evitar la perpetración de un hecho punible, que incluso tuvieron que correr tras uno de los imputados para luego encontrarse con dos mas que también estaban participando en la comisión del delito, ya que palmariamente las imputadas J.C.B. y A.M.A.B., ya identificadas, se les incautó la sustancia presuntamente ilícita ubicada dentro de la habitación en la cual ellas estaban y es que la manera en la cual el acta policial describe que se encontraba la droga del tipo MARIHUANA, hace aun mas evidente que sí existe la participación de ambas ciudadanas en este delito, por cuanto esta droga estaba esparcida en la habitación, frente a la ventana, de modo que la tenían dispuesta para comenzar a embalar los llamados envoltorios y proceder así a su distribución, no pudiendo dejarse la circunstancia del hallazgo de la sustancia en un hecho desierto

……En cuanto al señalamiento que hace el recurrente al referirse al gravamen irreparable causado a sus defendidas, porque es el sustento que argumento para recurrir, se debe analizar efectivamente ¿qué es un gravamen irreparable? Pudiéndose entonces señalar que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto de este el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pagina 413, sostiene lo siguiente: “.. . En razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio. Por lo que enuncia que la reparabilidad del gravamen tiene proporción directa con la sentencia definitiva; las resoluciones que causan gravamen irreparable no son expeditamente identificables, ya que se caracterizan por componer una decisión contraria a la petición que se le hace a un Juez cuando fa misma no hallare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, es decir, manejar el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final que le de la característica de imprecisión; por tal motivo hay partidarios que sostienen que no ha sido posible para el legislador apuntar cabalmente límites, teniendo así el Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las decisiones en razón de sus efectos propios, particulares, ya que dependerá de la naturaleza, efectos y alcances de la misma.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Recurre la Defensa de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control Nº 03 en contra de las ciudadanas JEORGINE C.B. Y A.M.A. bajo el argumento que la misma fue pronunciada bajo el fundamento jurídico de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer referencia a los “ordinales que conforman dichos artículos” pues según la Defensa solo se indicó que..” la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho”; que no se explicaron las razones que llevaron al convencimiento del Juez del porque se encuentran llenos los extremos de los señalados artículos; que no se indicaron cuales eran los elementos de convicción, agrega la defensa recurrente que según el Acta Policial, cabeza de autos, el presente caso se inicia cuando una comisión policial inició una persecución a un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco con bermudas de color beige, que se trata de un ciudadano distinto a sus patrocinadas, y que el referido ciudadano se introdujo, sin autorización de su propietaria, en el interior de una vivienda donde se hallaban las ciudadanas JEORGINE C.A.B. Y A.M.A., propietaria del bien, señalando en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado el ciudadano C.V., quien era la persona perseguida por la autoridad policial que efectivamente cargaba marihuana en una bolsa y que al verse perseguido la lanzó a la vivienda donde ingresó.

Refiere la Defensa que la decisión que priva de libertad a sus defendidas es inmotivada al no señalar las razones por las cuales se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos que solo fueron mencionados sin explicarles a los imputados cuales son los elementos serios y convincentes para imponerles la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ante estos motivos de recurso se revisa el auto recurrido y se constata que la razón acompaña a la defensa recurrente porque si bien es cierto la Representación Fiscal presentó ante el Tribunal a quo a tres personas: C.V., JEORGINE C.A.B., A.M.A.B. y les imputa el delito de DSITRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral séptimo de la ley orgánica de Droga, también resulta ser cierto que en la señalada audiencia la Defensa planteo una tesis referida a que el ciudadano C.V., quien era la persona perseguida por la autoridad policial reconoce que llevaba la droga incautada en una bolsa negra, que en la casa donde fue detenido al introducirse en la misma, por estar la puerta abierta, fue donde “descargó la droga” señalando que tiró la droga en el piso, que no conoce a las otras personas que fueron presentadas al Tribunal; que la ciudadana JEORGINE C.A.B. indicó no residir en el inmueble allanado, que estaba en la sala de la casa de visita, donde ingresó el ciudadano C.V., y que no lo conoce, que la policía sacó la droga de la bolsa, que la puerta de la casa estaba abierta, y la ciudadana A.M.A.B., quien se encontraba en estado de gravidez, indico también que estaba en la sala de su casa, con la puerta de atrás abierta, que no conoce al ciudadano C.V. y que este ingreso allí a la casa y descargo la droga y luego llegaron los policías y se los llevaron a todos presos. Estas defensas no fueron consideradas siendo que el Acta Policial revela que efectivamente el procedimiento se inicia en razón a que una Comisión Policial observó en la vía pública a un ciudadano (quien finalmente resultó ser C.V.) quien al observar a la Comisión Policial emprendió veloz huida, siendo perseguido por la referida Comisión, primero por los funcionarios en la Unidad patrullera y luego a pie, observando los funcionarios que el ciudadano perseguido ingreso a una vivienda de color verde, ingresando también los funcionarios a la prenombrada vivienda, sitio donde se produce el hallazgo de la sustancia estupefaciente, en el que también se encontraban dos ciudadanas, que son precisamente las hoy procesadas. Esta situación o circunstancias del hecho debieron ser consideradas por la Juzgadora a quo, pues la Defensa señala que tal situación solo es obra de la casualidad, observándose en el Acta Policial que se hace mención que incluso fue llevado un testigo para proceder a inspeccionar al ciudadano C.V., el cual luego no aparece siquiera identificado en el acta, no obstante ante la tesis fiscal y la tesis defensiva la Jueza a quo se inclino sin mayores explicaciones por la primera sin considerar los alegatos o argumentos esgrimidos por la Defensa, lo que era necesario, en el presente caso, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues si bien es cierto las ciudadanas A.M.A.B. Y JEORGINE C.B. se les ubica en el lugar donde se halló la sustancia estupefaciente, existe el hecho cierto reconocido por la Fiscalía y por la propia defensa: que la actuación de la Comisión Policial obedeció a que vio a un ciudadano en la vía pública y éste al ver la misma optó por huir, siendo perseguido por la Comisión Policial actuante ingresando a una vivienda, donde fue visto por la referida Comisión, procediendo los integrantes de la misma a ingresar a la vivienda donde se encontraban las ciudadanas A.M.A.B. Y JEORGINE C.B. quienes señalaron que no conocen al ciudadano que ingreso a la vivienda donde ellas se encontraban, que este lanzó la droga hacia el interior de la casa, que ingreso él también y luego ingresaron los funcionarios policiales y los detuvieron a todos. Así las cosas es necesario que se siga la investigación y se determine la real participación de todos los investigados en los hechos objeto del proceso, los cuales efectivamente tipifican un hecho punible en materia prevista y sancionada en la Ley de Drogas, siendo un delito de lesa humanidad, resultando que los únicos elementos de convicción existentes respecto a las ciudadanas M.A. ARRAIZ BRICEÑO Y JEORGINE CAROLIONA BRICEÑO no son otros sino su presencia en el lugar del hallazgo de la sustancia estupefaciente, pero vista la forma en que ingreso el ciudadano C.V. a dicho recinto, el cual se encontraba con la puerta abierta (en persecución policial), su reconocimiento en haber lanzado la sustancia a dicha vivienda, hace que esta Alzada en una debida ponderación de la situación se incline por revocar la medida de privación judicial privativa de libertad la cual fue dictada, como señaló la defensa recurrente, sin expresión de los motivos que la justifican, pues es un deber del Juez, al tratarse de una medida que limita una garantía fundamental, el expresar las razones o motivos que le llevan a vulnerar justificadamente la misma. En tal sentido estima esta Corte de Apelaciones que es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se fija en PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA, conforme al ordinal 3º y la PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA, CONGFORME AL ORDINAL 4º.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R-2014-000032, interpuesto por el abogado S.Q., actuando con el carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano: JEORGINE C.B., y A.M.A.B.; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19 DE ENERO DE 2014, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:…; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación a los ciudadanos:C.L.V., JEORGINE C.A.B., A.M.A.B. por los hechos de fecha 16-01-2014 a las 11:30 a.m. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como Distribución Ilícita Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia 163 numeral Séptimo de La Ley Orgánica de Droga, en agravio de la sociedad. TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: C.L.V., JEORGINE C.A.B., se ordena como sitio de Reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo y para la ciudadana A.M.A.B., la medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario, conforme a lo establecido en el articulo 242.1, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 131 ejusdem, visto el estado de gravidez de la ciudadana, y observado los recaudos consignados por la defensa Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y excarcelación según corresponda….”. y de la revisión de las actuaciones del presente recurso se observa que el mismo no viene acompañado del acta policial la cual dio origen a la detención de los procesados de autos, se considera necesario solicitar copia certificada de la misma …”.

SEGUNDO

SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se dicta en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se fija en PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA, conforme al ordinal 3º y la PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA, CONFORME AL ORDINAL 4º.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Líbrense recaudos de EXCARCELACION Y HÁGASE SABER A LAS CIUDADANAS M.A. ARRAIZ BRICEÑO Y JEROGINE C.B. las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas y en tal sentido deben concurrir a este Tribunal el día siguiente de la materialización de su libertad.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martoelli D`Santiago

Secretaria

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