Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2008-005703

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.A.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.970.106.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos G.B.M. y J.C.V.G. abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.291 y 122.203 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones 120180 C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo n° 1069-A n° 94, de fecha 05-04-2005.

APODERADO JUDICIAL: ciudadanos A.R.F.C., abogado inscrito en el IPSA bajo el números 30.099.

MOTIVO: Calificación de despido.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 12 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del ciudadano J.A.A.G. alega en su escrito libelar que su representado prestó su servicio personal y subordinado para la Sociedad Mercantil Inversiones 120180 C.A., en el cargo de ayudante de mesoneros desde el 12 de mayo de 2007. Que devengaba un salario base más 10% sobre el monto de la factura más la propina que se colocaba en un pote común y que se sumaba al porcentaje de las ventas para ser repartido por puntos entre los mesoneros, del cual le correspondían dos puntos por las ventas y que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00 compuesto por un salario base de Bs. 800,00 semanal más el porcentaje y propina. Que tenía un horario de lunes a sábado de 07:00 pm a 5:00 am. Que en fecha 31 de octubre de 2008 fue despedido injustificadamente

De la Contestación de la demanda

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 120180 C.A. admite que el ciudadano J.A. prestó servicios para su representada desde el 12-05-2007 hasta el 31-10-2008 en el cargo de mesonero y que fue despedido. Niega la jornada alegada por el actor y señala que la jornada trabajada por el actor era de lunes a sábado en un horario de 9:00 pm a 5:00 am. Niega el salario alegado por el actor y señala que el presente procedimiento es improcedente porque el actor no devengaba más de tres salarios mínimos y que los verdaderos salarios son los que se desprenden de los recibos de pago. Aduce que pagó al actor los salarios dejados de percibir desde el 05-12-2008 hasta el 06-05-2009 fecha en la que se celebró la primera audiencia preliminar cuando persistió en el despido. Ratifica la oferta de pago por la cantidad de Bs. 17.345,00 a favor del trabajador y alega que el monto fue consignado en tiempo hábil pero aduce que es responsabilidad del Banco Banpro cuando señaló que su representada había emitido un cheque sin fondo siendo ello falso. Solicita se decrete la persistencia en el despido y se declare disuelto el vínculo laboral que unió al trabajador.

De la Controversia y Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo y el despido injustificado queda el tema a decidir circunscrito a revisar: el tipo de salario que devengó el actor, el horario de trabajo y el cumplimiento por parte de la demandada de la oferta real de pago, quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial transcrito se desprende que le corresponde al trabajador probar que trabajó en condiciones de exceso por lo que así se establece la carga de la prueba respecto a este hecho. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Rielan a los folios 139-144 recibos de pago, aportadas igualmente por la demandada (folios 166-169) de los cuales se desprende que el ciudadano J.A. devengaba para el mes de octubre de 2008 un salario de Bs. 259,68 semanal y 1038,72 mensual. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 146 instrumentales relativas a la “cuenta individual” del IVSS, no está suscrita ni sellada por tal institución por lo que no puede otorgársele valor probatorio aunado al hecho que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 147 instrumental referida a “liquidación de vacaciones anuales” de julio 2007, folio 150 referida a solicitud de vacaciones de junio 2007, de las mismas se desprende información que no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Riela al folio 148 “liquidación de vacaciones anuales” de la cual se desprende que el actor devengaba para el mes de de enero de 2008 un salario mensual de Bs. 871,88, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela al folio 149 copia simple de carta de fecha 17 de octubre de 2006 emanada de la empresa Inversiones 120180 c.a. dirigida a “todo el personal nocturno de Divas Night Club” a los fines de participarles las reglas de la empresa. De la misma se desprende que el horario nocturno era de lunes a sábado desde las 8:30 pm., hasta las 5:30 am. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 151 instrumental impresa con logo del “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito”, la misma no está sellada ni firmada por dicho órgano por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Riela al folio 152 original de carta emanada de la empresa Inversiones 120180 C.A. de fecha 31-10-2008, mediante la cual la empresa participa al trabajador de autos su decisión de prescindir de sus servicios, lo cual no constituye hecho controvertido en la presente causa por cuanto ha sido admitido por la demandada por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 153-155 facturas pertenecientes a una empresa denominada “Comercializadora Madagascar”, y al folio 156 carta emanada de la empresa “BANPRO”, instrumentales que emanan de un tercero ajeno a la presente causa, no ratificadas mediante la prueba testimonial por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Riela al folio 157 instrumental no suscrita ni sellada por la contraparte por lo que no se le puede oponer y se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Exhibición

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio se ordenó a la demandada INVERSIONES 120180, C.A. a exhibir: “facturas de ventas del mes de septiembre 2008; libro de comisiones de en donde se encuentren las comisiones por ventas del mes de septiembre 2008; libro de propinas en donde se encuentren las propinas percibidas por nuestro mandante del mes de septiembre 2008; nómina de trabajadores del mes de septiembre 2008; libros de ventas del mes de septiembre 2008; libros de asistencia de personal del mes de septiembre 2008; hora original de cargo y funciones de mesonero/azafata; recibos de pago de nómina desde mayo 2007 a septiembre 2008; y de la documental marcada “C” que riela a los folios 147-150 del expediente”. La demandada no cumplió con lo ordenado, y por cuanto con tales exhibiciones se pretendía probar la composición del salario devengado por el actor, quien alegó que devengaba un salario compuesto por un salario base más 10% sobre las ventas y las propinas, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

La solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) riela al folio 37 de la 2ª pieza, de la misma se desprende que la empresa Inversiones 120189 C.A., no se encuentra registrada en dicha institución. La misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Las solicitadas a las instituciones bancarias Banesco y Banco Provincial, rielan a los folios 39 de la 2ª pieza y 2888 y 289 de la 1ª pieza, respectivamente, nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

La solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales riela a los folios 11-14 de la 2ª pieza, contiene información de un tercero que no es parte en el presente proceso e información que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.

Las solicitadas a las instituciones bancarias Corp Banca y Banpro y a la empresa CANTV, no constan en el expediente, habiendo desistido de las mismas la parte promovente en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Testimoniales

Testimoniales correspondiente a los ciudadanos M.S., J.G., J.E.V.M., J.G., Leisber Melano y Á.J., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de su evacuación queda desierto. Así se establece.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Riela al folio 160 original de carta de despido emanada de la empresa Inversiones 120180, C.A. y recibida por la contraparte, demuestra un hecho que no es controvertido por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Riela al folio 161-164 carta emanada de la empresa “Inversiones 120180, C.A. de fecha 04-07-2008 recibida por la contraparte, mediante la cual se demuestra que la empresa demandada participó a todo su personal que la “PROPINA dejada por los clientes es única y exclusiva de la persona (Mesonero) que se encuentra brindándole su atención y servicio, esta empresa no maneja ninguna cifra de lo que puede recibir el trabajador, ni realiza ningún descuento porcentual de la misma para ser beneficiada, el mesonero recibe su propina directamente del cliente (…) no se maneja ningún pote o ningún fondo, ni se reparte entre los demás compañeros. Esta forma de trabajo se viene realizando desde la fecha de la inauguración de este local y se seguirá manejando de esta forma”. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 165 contrato individual de trabajo suscrito por ambas partes. Del mismo se desprende que el actor laboraba en un horario de 8:30 pm a 5:30 am, de lunes a sábado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 166-169 recibos de pago que fueron valorados con anterioridad con las pruebas del actor.

Rielan a los folios 170-253 recibos de pago de los años 2007 y 2008, de los mismos se desprende los salarios mes a mes devengados por el actor, y que se le cancelaba una cantidad por “salario semanal” y otra por “bono nocturno”, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos D.R.C., F.A.U., J.L.Z., E.R. y A.R., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el acto de su evacuación queda desierto. Así se establece.

Informes

La prueba de informe requerida al Banco Banpro, se deja expresa constancia que la misma no consta en el expediente por lo que quedó desistida por la promovente en la audiencia oral de juicio.

Conclusiones

Explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por el actor, no habiendo negado la demandada la forma de terminación de la relación de trabajo, se advierte que la litis se circunscribe en determinar tal como fue establecido con antelación, el tipo de salario devengado por el actor y el horario de trabajo y si efectivamente la demandada materializó o no la oferta real de pago que pudiera dar por terminado el procedimiento por calificación de despido. Así se establece.

Pasa este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la defensa aludida por la demandada en cuanto a que realizó una oferta de pago por la cantidad de Bs. 17.345,00 a favor del trabajador pagando los salarios dejados de percibir desde el 05-12-2008 hasta el 06-05-2009 fecha de celebración de la primera audiencia preliminar y señala que si el pago no se ha materializado es responsabilidad del Banco Banpro quien a decir de la demandada señaló falsamente que el cheque había sido emitido sin fondo por lo que señala que la empresa Inversiones 120180 C.A. no es responsable.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la audiencia preliminar se abrió en fecha 05-12-2008, y que se celebraron prolongaciones en fecha 22-01-2009, 12-02-2009, 09-03-2009, 02-04-2009 y 29-04-2009. En fecha 06-05-2009 la demandada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de persistencia en el despido ofreciendo el pago de Bs. 17.345,00. En fecha 07-05-2009 el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, proveyó sobre el mismo y ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de aperturar la cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a favor del trabajador. En fecha 25-05-2009 la representación judicial del actor consignó escrito de inconformidad e impugnación de la cantidad antes señalada. En fecha 07-08-2009 la representación judicial de la demandada consignó copia simple del recibo de depósito y libreta de ahorros. En fecha 18-09-2009 el Tribunal que conoce en fase de mediación fija oportunidad para el acto conciliatorio para el día 22-09-2009 fecha en la cual se celebró dejándose constancia de la comparecencia del actor y la incomparecencia de la demandada ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de juicio. En fecha 23-09-2009 la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito informó mediante oficio al Juzgado que conocía en fase de mediación que el cheque identificado con el n° 28000606 librado contra el Banco Banpro por un monto de Bs. 17.345,00 con el cual se realizó un depósito de apertura en fecha 07-07-2009 en la cuenta de ahorro n° 0003-0081-13-0100465706 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano J.A.A., fue devuelto por la cámara de compensación del BIV, motivado a que el mismo se encuentra girado sobre fondos no disponibles. En fecha 25-01-2010 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito dejó sin efecto la persistencia en el despido formulada y ordenó la notificación de las partes para comparecer el día 01-03-2010 para reanudar la audiencia preliminar y notificadas las partes se celebró dicho acto en su oportunidad dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión a los Tribunales de Juicio. No observándose en todo el proceso que la demandada hubiere subsanado el hecho que conllevó a dejar sin efecto la persistencia en el despido por ella realizada, y siendo que la institución bancaria en la cual se aperturó la cuenta a favor del trabajador devolvió el cheque con el cual se abrió la misma por no tener fondos disponibles, aduciendo la demandada que no tenía ninguna responsabilidad sobre tal situación sino que ello se debió a hechos imputables a la institución bancaria contra la cual se giró el cheque lo cual no probó a los autos, no se evidencia de las actas procesales que la demandada realizará diligencia alguna con la institución bancaria en la cual tiene o tenía su cuenta presentado algún reclamo o solicitando alguna información sobre el cheque que le había sido devuelto por falta de fondos, puesto que no le corresponde al actor solventar los supuestos problemas que se le hubieren presentado a la empresa “Inversiones 120180, c.a.” con sus cuentas bancarias, por lo que el hecho nuevo traído a los autos por la demanda no quedó probado y en tal sentido, su argumento sobre la persistencia en el despido y el pago al demandante de los salarios caídos es improcedente y en consecuencia, se mantiene el procedimiento que fue iniciado por el actor de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.

Respecto, al salario devengado por el actor, este señaló que devengaba un salario mixto compuesto por un salario base más un 10% sobre el monto de la factura y la propina y señaló como último salario la cantidad de Bs. 4.000,00. La demandada negó dicho salario y señaló que el salario real es el que se desprende de los recibos de pago. Ahora bien, se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, contentivos de recibos de pago de salario (folios 139-144;148;170-253; 170-253) con los cuales quedó demostrado la porción fija o el “salario base” aducido por el actor que lo componía un “salario semanal” más un monto por “bono nocturno”. No obstante, mediante la instrumental que riela a los folios 161-164, contentiva de la carta emanada de la empresa demandada “Inversiones 120180, c.a.”, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrado que el actor percibía propinas y que la empresa impuso a sus trabajadores que dichas propinas debían ser recibidas por ellos para no manejar ningún pote o fondo ni repartirla entre los trabajadores. Aunado a ello, la demandada al no cumplir con la exhibición ordenada acarreó la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA respecto a la determinación del salario devengado por el accionante. Así las cosas, habiendo quedado demostrado que el actor percibía propinas pero que estas no eran controladas por su patrono, es importante señalar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 134.- En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o en uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial. (…)

Conforme a la disposición antes transcrita, las propinas forman parte del salario, por lo que el patrono está obligado a llevar un control sobre las mismas, así que habiendo quedado demostrado a los autos que el patrono no llevaba un control sobre las mismas ni del porcentaje sobre el consumo, es decir, que la demandada no logró probar a los autos cual era el salario real devengado por el actor, limitándose a probar el salario base, no logró desvirtuar el salario alegado en el escrito libelar por lo que se tiene como cierto último salario mensual aducido por el trabajador demandante, de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Así se decide.

Respecto al horario aducido por el actor, éste señala que laboraba en el horario comprendido de lunes a sábado desde las 7:00 pm. hasta las 5:00 pm., la demandada por su parte alega que el horario cumplido por el actor es de lunes a sábado 9:00 pm a 5:00 am. Quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos (folios 149 y 165) a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio que el actor cumplía un horario nocturno de lunes a sábado de 8:30 de la noche hasta las 5:30 de la mañana, por lo que se declara el mismo como el horario en el cual el actor realiza su labor. Así se decide.

Ahora bien, el presente procedimiento se refiere a la solicitud de calificación de despido, sin embargo, por cuanto en el caso bajo examen la demandada fundamenta su defensa admitiendo que despidió al trabajador, y de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda en la cual no se invocaron causas justificadas de despido y habiendo sido establecido por este Juzgador la improcedencia de la defensa alegada por la demandada sobre la persistencia en el despido, en consecuencia, es forzoso declarar que la relación de trabajo fue interrumpida por un despido injustificado y que el trabajador de autos está protegido por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 señalado ut supra. Así se decide.

Conforme a todo lo anterior se declara con lugar el procedimiento por calificación de despido, por lo que se ordena a la demandada “Inversiones 120180, C.A.” a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde 17 de noviembre de 2008 (folios 11 y 12 del expediente) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante conforme se señaló en la presente motiva de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Así se decide.

El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: W.J.M.R. contra Grupo Blumenpack, c.a.).

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se ratifica lo anteriormente señalado en cuanto al lapso para computar los salarios caídos, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por el ciudadano J.A.A.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.970.106 contra la sociedad mercantil Inversiones 120180 C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo n° 1069-A n° 94, de fecha 05-04-2005. En consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde 17 de noviembre de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante, es decir, Bs. 4.400,00.

2°) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. Ibraisa Plasencia

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ibraisa Plasencia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR