Decisión nº 324-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: 7980-08

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: JEOVANIZ E.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº. V- 7.491.247, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266.

PARTE DEMANDADA: ANTONELA C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 714.493.248, del mismo domicilio

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, contra la ciudadana ANTONELA C.C.P., a favor de los hijos de autos, alegando “ En sentencia de fecha 28 de noviembre del 2002, se estableció la obligación de manutención para sus menores hijos de forma injusta ya que siempre ha cumplido con us obligaciones para con todo su núcleo familiar; en dicha sentencia se fijo un salario y medio (1 ½) mensual del establecido por el ejecutivo nacional previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un 20%.

Se fijo como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos de autos en navidad y año nuevo el monto de tres salarios y medios (3 ½) mensuales los primeros quince (15) días del mes de diciembre y se fijo como garantía alimentaria el 25% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso o cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al reclamado, hasta cubrir las 36 mensualidades mas tres ordinarias en esos tres años.

Igualmente el demandando deberá costear el 50% de los gastos médicos y medicinas y el 50% correspondientes a uniformes y útiles escolares sin presentación de facturas o presupuestos, siempre y cuando la empresa PDVSA, no cubra dichos conceptos.

Solicito la disminución de la referida sentencia fijada a favor de sus menores hijas ya que ascienden a mas del 50% de su sueldo mensual no tomando en cuenta sus deducciones obligatorias de ley y lo que le queda no le alcanza para cubrir sus propias necesidades mas elementales y es inconstitucional.

Ahora bien, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar la disminución de la obligación de manutención antes mencionada, vista que actualmente el sueldo y salario decretado por el ejecutivo ascienden a un monto de (Bs. 800,o Ipostel y al Ambulatorio Río Urbano I de la Gobernación del Estado Zulia o) por lo tanto salario y medio es la cantidad de (Bs. 1.200,oo) cantidad que abarca casi su totalidad su sueldo básico, por lo que no le alcanza sufragar su propios gastos personales y menos de cubrir con sus obligaciones que tiene de coadyuvar a los gastos en la casa donde habita de su hermana y sus obligaciones con su concubina; aunado a que medico lo suspendió laboralmente por enfermedad alrededor de dos (2) meses aproximadamente y la empresa le retenía todo el dinero y lo que es peor aun le quedaba debiendo a la empresa ya que tenia que depositarle a los hijos la cantidad completa que dicto la referida sentencia.

Como medios probatorios indico: a) Copiar certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; b) Copia certificada de la acta de nacimiento del ciudadano JEOVANIZ E.G.S., a los fines de evidenciar el parentesco que tiene con los ciudadanos R.A.G.C. y C.L.S.D.G.; así como también la de su hermana L.D.G.S., par demostrar la filiación por consanguinidad en segundo grado; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica que devenga el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., sus deducciones, igualmente informe que personas aparecen inscrita en el record de los beneficios que brinda la empresa y informe desde que tiempo los tiene inscritos; d) oficiar a la Unidad Educativa Campo Verde de PDVSA, para que informe si los niños de autos estudian en la referida institución, si asisten regularmente y si e cierto que le deducen de su sueldo alguna cantidad de dinero ; e) Constancia de concubinato celebrado entre los ciudadanos JEOVANIZ E.G.S. y E.M.B.B., expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial General M.M.d.M.S.B.d.E.Z.; f) Testimonia jurada e los ciudadanos G.R.R.C., A.D.L.C.C.R., L.S., E.J.D., R.J.B.B., N.D.J.R.Y. y W.J.P.; g) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar donde habitan los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora, igualmente se realice un informe social en la habitación de su hermana ciudadana L.D.G.C. y su concubina la ciudadana E.M.B.B.; h) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos y de Finanzas de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., para que informe si la ciudadana ANTONELA C.C.P., labora para esa institución y de ser positiva, informe la fecha de su ingreso, cuanto es su sueldo mensual y cuanto recibe por concepto de cesta ticket, vacaciones anuales y utilidades.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 31 de julio del 2008, ordenándose la citación de la ciudadana ANTONELA C.C.P., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 07 de agosto del 2008. En la misma fecha el alguacil del Tribunal consigno exposición sobre la citación de la ciudadana ANTONELA C.C.P., a cual se negó a firmar.

En fecha 07 de agosto del 2008, la parte actora consigno diligencia solicitando la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue proveído en fecha 17 de agosto del 2008, la secretaria del Tribunal dejo expresa constancia que compareció la ciudadana ANTONELA C.C.P., quien se dio voluntariamente por citada.

En fecha 27 de noviembre del 2008, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho se dejo constancia que estuvo presente la parte demandada y su abogado asistente y presente la parte demandante y su abogado asistente, quienes se reunieron con el Juez y las misma no llegaron a ninguna acuerdo en consecuencia se declaro terminado el acto. Así mismo se dejo constancia que la parte demandada consigno en este mismo acto escrito de contestación de la demanda. En los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada en su contra y de sus hijos por ser falsos los hechos alegados y los fundamentos de derecho la misma.

Expreso a demás que si bien es cierto que el padre de sus hijos fue condenado al pago de pensiones alimentarías a los mismos y otros beneficios la cantidad de salario y medio mensual, es falso que tenga como Carga obligaciones de personas que excluyan a sus hijos como principales beneficiarios, el progenitor de sus hijos a intentado sobre todos los medios de incumplir con sus obligaciones de hecho por esa razón fue condenado por ese Órgano Jurisdiccional para que cumpliese con sus obligaciones.

Las personas a quien el señala en la demanda que tiene que coadyuvar a los gastos de la casa donde habita en la misma como co- propietaria por ser una casa que proviene de una herencia del padre del demandante y d su hermana L.D.G.S., aunado a que la otra persona a quien señala para beneficiaria en desmejora de sus hijos es su concubina, quien posee trabajo estable como probare oportunamente, y la misma debe aportar recursos a la comunidad concubinaria por ser su obligación y no pretender el ciudadano demandante desmejorar los beneficios establecidos en la sentencia antes descrita, perjudicándolo para beneficiar a su concubina, a demás las cantidades que perciben nuestros hijos son insuficientes ya que soy una persona enferma y que tiene la obligación de cooperar de igual manera con sus gastos pero mi enfermedad no me permite tener un trabajo estable o ejercer de manera continua la peluquería que es la actividad laboral que sabe realizar pues tiene tiempo padeciendo de los riñones y ha sido operada en dos (2) oportunidades y posee un cateterismo en uno, razón por la cual no puede permanecer mucho tiempo de pie, por lo que no puede ejercer la peluquería.

Como medio probatorio indico las siguientes pruebas:

  1. Facturas varias de diferentes centro comerciales en los cuales realiza compras de alimentos a favor de sus menores hijos; b) Facturas correspondientes a gastos de uniformes escolares; c) Informe medico Emitido por el Hospital General de Cabimas, suscrito por el doctor cirujano urólogo A.M.V., el cual demuestra su enfermedad, incapacidad laboral, consigna constancia de reposo emitida por el Centro Ambulatorio de Cabimas (IVSS) de la Clínica C.d.J. y del Hospital General de Cabimas; informe emitido del Policlínica San Antonio por servicios prestados a la empresa PDVSA, en los cuales se evidencia el diagnostico de la enfermedad; d) Oficiar al departamento legal de PDVSA, para que informe a este Tribunal sobre los salarios normales por mes percibidos por el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., en el año 2008,las cantidades que le fueron canceladas por vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y cualquier otro beneficio o remuneración que le fuese cancelados en el año 2008, a objeto de demostrar a este Tribunal que las cantidades descontadas por Obligación de Manutención y otros beneficios son irrisorias en la relación a las cantidades de dinero que devenga; e) Oficiar al Instituto Postal (Ipostel) a objeto de que informe a este Tribunal si la ciudadana L.D.G.S., presta sus servicios en dicha institución, cargo que desempeña y salario devengado; f) Oficial al Ambulatorio U.R.U. I, de la Gobernador del Zulia, a los fines de que informe si la ciudadana E.M.B.B., presta servicio para dicha institución como recepcionista y cual es el salario que devenga; g) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria a los fines de que realice un informe social en la vivienda donde habita los hijos de autos c quienes habitan junto a su progenitora; h) Opinión del adolescente J.A.G.C..

    En fecha 28 de noviembre del 2009, la parte demandada promovió escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

    En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

    En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte actora presento escrito de pruebas contentivo. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

    En fecha 16 de diciembre de 2008, compareció a ciudadana ANTONELA C.C.P. y otorgo poder apud acta a la abogada S.R..

    En fecha 19 de enero del 2009, se recibió comisión Nº 896-09, contentiva de resultas de inspección judicial. En fecha 22 de enero del 2009, presente la Ciurana demandada y por medio de diligencia se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008.

    En fecha 27 de enero del 2009, compareció en compañía de su progenitora el adolescente JANATHAN A.G.C., a los fines de expresar su opinión de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

    En fecha 29 de enero del 2009, compareció la parte actora quien diligencio, consignando respuesta del oficio Nº 2400-08, dirigido a la Unidad Educativa Caracciolo Parra León.

    En fecha 05 de febrero de 2009, se agrego comisión Nº 899, contentiva de las resultas de las testimoniales juradas de los testigos promovidos en actas.

    En fecha 12 de febrero del 2009, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió comisión Nº 7837-09.

    En fecha 19 de febrero de 2009, compareció la parte actora y presento diligencia solicitando nueva oportunidad para practicar inspección judicial. La cual fue fijada en fecha 25 de febrero de 2009. En fecha 06 de marzo del 2009, se consigno comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano JEOVANIZ E.G.S..

    En fecha 19 de marzo del 2009, día y hora fijada para practicar la inspección judicial se constituyo la misma presente juez, secretaria, alguacil y las partes intervinientes en el proceso, acto seguido se practico la referida inspección.

    En fecha 16 de abril del 2009, compareció la parte actora solicitando al Tribunal oficie al organismo correspondiente para que realice un informe social en el hogar de los hijos de autos; así como también el hogar del ciudadano JEOVANIZ E.G.S.. La cual fue acordada en fecha 29 de abril de 2009.

    En fecha 11 de mayo del 2009, se recibió comunicación del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).

    En fecha 26 de mayo del 2009, se agrego informe medico correspondiente al ciudadano JEOVANIZ E.G.S., emitido por el doctor R.R., Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, Cirugía de la Columna Vértebra.

    En fecha 15 de junio del 2009, la parte actora presento escrito, el cual fue proveído en fecha 18 de junio de 2009, donde se ordeno oficiar a Ipostel y al Ambulatorio Río Urbano I de la Gobernación del Estado Zulia.

    En fecha 14 de julio de 2009, compareció la parte actora y presento diligencia consignado acuse de recibido de los oficios Nros. 1335-09 y 1336-09 respectivamente, Ipostel y al Ambulatorio Río Urbano I de la Gobernación del Estado Zulia.

    En fecha 27 de julio de 2009, la parte actora presento escrito solicitando al tribunal notifique a la parte demandada para conversar sobre lo concerniente a las inscripciones escolares de los hijos de autos. En la misma fecha el tribunal dicto auto donde ordeno notificar a la ciudadana ANTONELA C.C.P., a los fines de que sirva consignar a las actas los documentos necesarios para la inscripción de los niños de autos en la Institución Educacional PDVSA.

    En fecha 30 de julio del 2009, la parte actora presento escrito. En fecha 30 de septiembre se recibió resultas de informe social, emitido por el Equipo Multidisciplinario del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 15 de octubre del 2009, compareció la parte actora y consigno copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes Juez Unipersonal Nº 2, e fecha 28 de noviembre de 2002.

    En fecha 15 de octubre de 2009, se agrego comunicación emanada del Centro Clínico Ambulatorio Tía Juana.

    Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1) Copiar certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; 2) Copia certificada de las acta del Registro Civil ciudadano JEOVANIZ E.G.S., a los fines de evidenciar el parentesco que tiene con los ciudadanos R.A.G.C. y C.L.S.D.G.; así como también la de su hermana L.D.G.S., par demostrar la filiación por consanguinidad en segundo grado; 3) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica que devenga el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., sus deducciones, igualmente informe que personas aparecen inscrita en el record de los beneficios que brinda la empresa y informe desde que tiempo los tiene inscritos; 4) Doce (12) copias fotostáticas de recibos de pagos o detalles de sueldo correspondiente al ciudadano JEOVANIZ E.G.S.; 5) Oficiar a la Unidad Educativa Campo Verde de PDVSA, para que informe si los niños de autos estudian en la referida institución, si asisten regularmente y si e cierto que le deducen de su sueldo alguna cantidad de dinero; 6) Constancia de concubinato celebrado entre los ciudadanos JEOVANIZ E.G.S. y E.M.B.B., expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial General M.M.d.M.S.B.d.E.Z.; 7) Copia certificada de contrato de arrendamiento correspondiente a la casa donde habita el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., debidamente autentificado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda; Testimonia jurada e los ciudadanos G.R.R.C., A.D.L.C.C.R., L.S., E.J.D., R.J.B.B., N.D.J.R.Y. y W.J.P.; 8) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar donde habitan los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora, igualmente se realice un informe social en la habitación de su hermana ciudadana L.D.G.C. y su concubina la ciudadana E.M.B.B.; 9) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos y de Finanzas de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., para que informe si la ciudadana ANTONELA C.C.P., labora para esa institución y de ser positiva, informe la fecha de su ingreso, cuanto es su sueldo mensual y cuanto recibe por concepto de cesta ticket, vacaciones anuales y utilidades ; 10) Inspección Judicial al Departamento de Recursos Humanos y de Finanzas del al Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z.; 11) copia fotostática de planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se evidencia que la ciudadana ANTONELA C.C.P., labora desde la fecha 23 de noviembre de 2007 hasta la actualidad, Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que corrobore dicha información; 12) Informe medico emitido por Imagen Indio Mara (UDIMAGEN) firmado por el medico especialista doctor A.P.P., cuyo diagnosticó Escoliosi Lumbar Convexidad Izquierda, Discopatia Degenerativa L4-L5 y L5-S1 protrusion postero lateral derecha L5-S1; igualmente reposo medico absoluto emitido por el Centro Clínico Médicos Asesores, Informe medico emitido por la empresa PDVSA; diagnósticos médicos emitidos por el Departamento de Referencia y contrarreferencia S.I. de PDVSA; 13) oficiar a la Unidad Educativa Caracciolo Parra León de PDVSA, a los fines de que informe si el adolescente J.A.G.C., estudia en dicha institución educativa en caso de ser positivo indicar el año que cursa y si el mismo asiste regularmente a clases; 14) Oficiar al Centro Medico de Cabimas en atención al doctor R.R., medico traumatólogo, a fin de que informe al Tribunal sobre los estudios realizados al ciudadano JEOVANIZ EDIGIO GARCES SILVESTRES, por su persona, al referido ciudadano.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copiar certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos, Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copia certificada de la acta del Registro Civil del ciudadano JEOVANIZ E.G.S., a los fines de evidenciar el parentesco que tiene con los ciudadanos R.A.G.C. y C.L.S.D.G.; así como también la de su hermana L.D.G.S., par demostrar la filiación por consanguinidad en segundo grado, con respecto a esta probanza este juzgador considera que la misma solo demuestra la filiación existente entre el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., y los ciudadanos antes mencionados y a su vez las desestima por cuanto la misma no son cargas de obligatorio cumplimiento directas del referido ciudadano.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica que devenga el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., sus deducciones, igualmente informe que personas aparecen inscrita en el record de los beneficios que brinda la empresa y informe desde que tiempo los tiene inscritos; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual por la cantidad un mil doscientos veintisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.227,96) con sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de ochenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 87,77) quedando su capacidad económica en la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.440,19)con respecto a las personas que tiene inscrito en el record de la empresa son los siguientes : ANTONELA CEPEDA, Cónyuge, JONATHAN, J.G.C., hijos, L.G., hermana y T.A.G., sobrino. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Doce (12) copias fotostáticas de recibos de pagos o detalles de sueldo correspondiente al ciudadano JEOVANIZ E.G.S.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Oficiar a la Unidad Educativa Campo Verde de PDVSA, para que informe si los niños de autos estudian en la referida institución, si asisten regularmente y si e cierto que le deducen de su sueldo alguna cantidad de dinero, con respecto a este probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuado por la parte promoverte.

    • Constancia de concubinato celebrado entre los ciudadanos JEOVANIZ E.G.S. y E.M.B.B., expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., con respecto a esta probanza este Juzgador, observa que la Intendencia de Seguridad antes señalada no posee competencia para certificar dicha unión estable de hecho entre los ciudadanos JEOVANIZ EDIGIO GARCES SILVESTRES y la ciudadana E.M.B.B., por cuanto los organismos competente son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o en su defecto el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.

    • Copia certificada de contrato de arrendamiento correspondiente a la casa donde habita el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., debidamente autentificado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Testimonia jurada e los ciudadanos G.R.R.C., A.D.L.C.C.R., L.S., E.J.D., R.J.B.B., N.D.J.R.Y. y W.J.P.; consta en actas resultas de las testimoniales juradas de los ciudadanos L.S., E.J.D., R.J.B.B. y G.R.R.C., quienes presentaron su declaración con respecto a los hecho explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, estando sus declaración en forma conteste, y no referenciales proporcionado tiempo, modo y espacio, en tal sentido este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las referidas testimoniales.

    • Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar donde habitan los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora, igualmente se realice un informe social en la habitación de su hermana ciudadana L.D.G.C. y su concubina la ciudadana E.M.B.B.; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende: a) Los niño de autos viven junto a su progenitora, la vivienda es propiedad de la misma y sus ingresos económicos están representados por la cantidad de ochocientos cuarenta (Bs. 840,oo) bolívares mensuales, generados de su trabajo como asistente eventual en la Alcaldía S.B., mas un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención que proporciona el progenitor dichas cantidades le permiten cubrir con las necesidades básicas del hogar y de los hijos. B) con respecto a el hogar del progenitor el mismo refiere que vive en unión concubinaria con la ciudadana E.M.B.B., en una casa de tenencia alquilada la cual cancela un canon de arrendamiento; el progenitor refiere que actualmente se encuentra trabajando en un departamento, que no le genera pago de horas extras, debido a que padece de retrolistesis y disopatia degenerativa en la columna, por lo que no puede realizar trabajos forzosos, sino de oficina; actual mente se encuentra activo económicamente, el ingreso que percibe no es suficiente para cubrir los gastos del hogar y propias, algunas de las erogaciones son cubiertas por la concubina. C) Con respecto a la entrevista con la ciudadana L.G., la misma indica que el ciudadano JEOVANIZ GARCES, no reside en su hogar desde el mes de septiembre del año pasado, porque inicio una relación con la ciudadana E.M.B.B. y habita en una vivienda alquilada, expone que en algunas oportunidades ha tenido que ayudar económicamente a su hermano cuando ha tenido problemas con su vehículo; manifiesta que le parece injusto la cantidad de dinero que le están deduciendo a su hermano por cuanto no esta recibiendo dinero de su trabajo, para sus gastos propios aunado a su enfermedad de la columna, lo único que percibe es el bono alimentario (TEA), informo además que la progenitora de los niños de autos trabaja, por lo tanto devenga un salario, es peluquera y también tiene una pieza alquilada al lado de su casa, por lo que se evidencia que también puede contribuir con los gastos de los niños. Con respecto a las conclusiones del servicio social se desprende: Se trata de los humanos Garcés Cepeda, producto de la relación matrimonial que sostuvieron sus padre, los mismos residen junto a su progenitora; el presente juicio fue incoado por el progenitor, quien desea se realice una disminución en la obligación de manutención, por cuanto alega que no tiene suficiente capacidad económica; por su parte la progenitora no esta de acuerdo con la presente solicitud ya que refiere que existe un alto costo en todo lo relacionado a la manutención de sus hijos, además Jonathan tiene que consumir una dieta balanceada y cumplir con un tratamiento medico. El progenitor refiere que desea que el monto de la obligación de manutención, sea disminuido a Bs. 600, oo, ya que es una cantidad que actualmente puede suministrar, debido a que sus ingresos han bajado; la vivienda del progenitor es de tenencia alquilada; el ingreso del progenitor no le permite sufragar las necesidades propias del hogar por lo cual su concubina cubre con algunos gastos del hogar. La madre se percibió responsable y comprometida con la crianza y manutención de sus hijos, refirió además que siempre ha satisfecho las necesidades afectivas y materiales de los mismos. La vivienda donde residen los niños cuentan con los servicios y el mobiliario suficiente para su desenvolvimiento. El ingreso de la progenitora es variable ya que su condición laboral es eventual y el monto percibido le permite sufragar las necesidades básicas del hogar y de sus hijos. El n.J.G., se percibió muy afectado por la actitud que esta presentando el progenitor. Con respecto a la tía paterna se evidencio que no hay dependencia económica entre los ciudadanos Jeovaniz y L.G. Silvestre. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar al Departamento de Recursos Humanos y de Finanzas de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., para que informe si la ciudadana ANTONELA C.C.P., labora para esa institución y de ser positiva, informe la fecha de su ingreso, cuanto es su sueldo mensual y cuanto recibe por concepto de cesta ticket, vacaciones anuales y utilidades, con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

    • Inspección Judicial al Departamento de Recursos Humanos y de Finanzas del al Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., consta en actas que en fecha 19 de marzo del 2009, día y hora fijado para realizar la inspección judicial antes descrita, presente el Juez, secretaria, alguacil, las partes solicitantes del proceso, quienes solicitaron verificar el sistema computarizado de dicho organismo, a los fines de constatar si la ciudadana ANTONELA C.C.P., labora en la misma, se dejo constancia según expediente que reposan en los archivos de dicho organismo, que la referida ciudadana se encuentra activa en la nomina del personal obrero adscrita a la Dirección de Ingeniería devengando un sueldo de treinta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 31,91) diarios el cual equivale a la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 958,oo) igualmente se dejo constancia que la ciudadana ANTONELA CEPEDA, recibe el beneficio de cesta ticket, se dejo constancia que recibió como bonificación de navidad y fin de año la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.400,94) y por concepto de vacaciones la cantidad de ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 852,80) igualmente se dejo constancia que la misma no ha realizado tramite alguno para la utilización de ley política habitacional; en la misma acta se dejo constancia de la consignación en un folio útil del detalle de sueldo y salario de la referida ciudadana donde se desprende que la misma tiene un ingreso mensual por la cantidad de ochocientos noventa y dos bolívares (Bs. 892,oo) con sus respectivas deducciones que asciende a la cantidad de doce bolívares con veintén céntimos (Bs. 12,21) quedando su capacidad económica en la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 879,77). A la presente prueba se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue practicada por las autoridades de este Tribunal.

    • copia fotostática de planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se evidencia que la ciudadana ANTONELA C.C.P., labora desde la fecha 23 de noviembre de 2007 hasta la actualidad, Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que corrobore dicha información; Por cuanto la planilla no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el otro particular consta en actas comunicación emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)donde refiere que la ciudadana antes descrita aparece inscrita en el Seguro Social con el organismo oficial SERV COOP SAL PUB ADMON, teniendo un status cesante con dicha institución, siendo su fecha de inscripción el día 23 de noviembre del 2007, y su fecha de retiro fue el día 31 de noviembre del 2008, cabe destacar que para nuestros registros dicha ciudadana solo trabajo para el pre mencionado organismo publico, hasta la fecha solo tiene un total de 45 semanas cotizadas. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Informe medico emitido por Imagen Indio Mara (UDIMAGEN) firmado por el medico especialista doctor A.P.P., cuyo diagnosticó Escoliosi Lumbar Convexidad Izquierda, Discopatia Degenerativa L4-L5 y L5-S1 protrusion postero lateral derecha L5-S1; igualmente reposo medico absoluto emitido por el Centro Clínico Médicos Asesores, Informe medico emitido por la empresa PDVSA; diagnósticos médicos emitidos por el Departamento de Referencia y contrarreferencia S.I. de PDVSA; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • oficiar a la Unidad Educativa Caracciolo Parra León de PDVSA, a los fines de que informe si el adolescente J.A.G.C., estudia en dicha institución educativa en caso de ser positivo indicar el año que cursa y si el mismo asiste regularmente a clases, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el adolescente de autos cursa el 7mo grado de la tercera etapa de Educación Básica, en esta Institución Educativa en el año escolar correspondiente 2009-2009 y asiste regularmente a sus actividades de clases. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

    • Oficiar al Centro Medico de Cabimas en atención al doctor R.R., medico traumatólogo, a fin de que informe al Tribunal sobre los estudios realizados al ciudadano JEOVANIZ EDIGIO GARCES SILVESTRES, por su persona, al referido ciudadano. Consta en actas informe medico emitido por el referido doctor donde se desprende el resumen clínico detallado del ciudadano JEOVANIZ EDIGIO GARCES SILVESTRES, de la siguiente manera: Paciente con dolor lumbar con compresión Radicular, por enfermedad discal y protuncion L4 – L5 y L5 S1, con crisis y acalmias que mejora con tratamiento medico. La resonancia magnética reporta enfermedad discal con protuncion L4 – L5 y L5 S1 y demás signos de inestabilidad, dianognico: Enfermedad discal y facetaría L4 – L5 y L5 S1, inestabilidad segmentaría L4 – L5 y L5 S1; Conducta: requiere cirugía (laminectomia+ disectomia+ artrodesis instrumentada en L4 L5 y L5 S1; Tratamiento: Analgésicos. Recomendaciones: Reubicación Laboral, exámenes pre operatorios, cirugía requerida. . A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    Pruebas de la parte demandada:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Facturas varias de diferentes centro comerciales en los cuales realiza compras de alimentos a favor de sus menores hijos; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Facturas correspondientes a gastos de uniformes escolares, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Informe medico Emitido por el Hospital General de Cabimas, suscrito por el doctor cirujano urólogo A.M.V., el cual demuestra su enfermedad, incapacidad laboral, consigna constancia de reposo emitida por el Centro Ambulatorio de Cabimas (IVSS) de la Clínica C.d.J. y del Hospital General de Cabimas; informe emitido del Policlínica San Antonio por servicios prestados a la empresa PDVSA, en los cuales se evidencia el diagnostico de la enfermedad; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Oficiar al departamento legal de PDVSA, para que informe a este Tribunal sobre los salarios normales por mes percibidos por el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., en el año 2008,las cantidades que le fueron canceladas por vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y cualquier otro beneficio o remuneración que le fuese cancelados en el año 2008, a objeto de demostrar a este Tribunal que las cantidades descontadas por Obligación de Manutención y otros beneficios son irrisorias en la relación a las cantidades de dinero que devenga, con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Oficiar al Instituto Postal (Ipostel) a objeto de que informe a este Tribunal si la ciudadana L.D.G.S., presta sus servicios en dicha institución, cargo que desempeña y salario devengado, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que la ciudadana antes mencionada labora para dicha institución ocupando el cargo de Coordinador Operativo I, devengado un salario mensual por la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

    • Oficial al Ambulatorio U.R.U. I, de la Gobernador del Zulia, a los fines de que informe si la ciudadana E.M.B.B., presta servicio para dicha institución como recepcionista y cual es el salario que devenga, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa de fecha 14 de julio de 2009, donde se desprende que la referida ciudadana esta contratada para esta empresa SERBIOTEC. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al Centro de Atención Comunitaria a los fines de que realice un informe social en la vivienda donde habita los hijos de autos c quienes habitan junto a su progenitora, con respecto a esta probaza ya fue analizada supra.

    • Opinión del adolescente J.A.G.C., consta en actas exposición de fecha 27 de enero del 2009, folio ciento treinta y siete (137) donde consta exposición del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del 2002, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo 5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

    Artículo 30 LOPNNA: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  3. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  4. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

    Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por disminución, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del 2002, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    A.c.h.s.l. capacidad económica del progenitor derivada esta de su relación laboral que presta el mismo con la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, y tomando en cuenta las cargas o responsabilidades de obligatorio cumplimiento, los gastos generados por el arrendamiento de una inmueble que sirve de vivienda y los gastos generados por motivos de la enfermedad que padece que riela en los folios 88 al 90 tal como se desprende del resultado del informe medico remitido por el Dr. R.R., y del contenido del informe social practicado en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cuales se señala que el ciudadano: JEOVANIZ E.G.S., padece actualmente de una enfermedad denominada: “Dolor lumbar con compresión Radicular, por enfermedad discal y protuncion L4 – L5 y L5 S1, con crisis y acalmias que mejora con tratamiento medico. La resonancia magnética reporta enfermedad discal con protunción L4 – L5 y L5 S1 y demás signos de inestabilidad, diagnostico: Enfermedad discal y facetaría L4 – L5 y L5 S1, inestabilidad segmentaría L4 – L5 y L5 S1; Conducta: requiere cirugía (laminectomia+ disectomia+ artrodesis instrumentada en L4 L5 y L5 S1;” la cual ha deteriorado su nivel de vida así como su productividad laboral por cuanto le es imposibilidad realizar trabajo forzoso y de mayor rendimiento ocupacional que pudiere aumentar su capacidad económica, ya que se encuentra trabajando en un departamento que no le genera pago de horas extras y otros conceptos que anteriormente le proporcionaban por su jornada laboral.

    Así mismo tomando en consideración que la progenitora de los niños, posee un trabajo estable en la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z. y partiendo del hecho que ambos padres son corresponsable en la manutención de sus hijos, en este sentido se tomara en cuenta de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes.

    Cuando concurra varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes

    .

    En tal sentido este Juzgador realizara una operación matemática utilizada para sincerar la capacidad económica del demandante ya que observa que si bien es cierto el principio de igualdad de géneros de cantidad y calidad en relación con sus obligaciones, no afectan el salario del trabajador, se evidencia de las actas, que la capacidad económica del obligado como elemento de la determinación de la Obligación de Manutención, son insuficiente para garantizar las necesidades básicas del obligado por su condición de enfermedad, motivo por el cual pude observarse que de la sentencia antes mencionada los supuestos que dieron origen a la sentencia por fijación de la obligación de manutención se modifican a favor del demandante.

    No obstante en aras de garantizar el derecho que tiene el adolescente y la niña de autos que le permita cubrir con sus necesidades mas apremiantes tales como: a un nivel de vida adecuado, la salud y educación, este Tribunal procede a modificar y por ende disminuir las cantidades acordadas con motivo a la fijación de la Obligación de manutención antes descrita, tomando en cuenta los elementos antes señalados. Así Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

CON LUGAR: la solicitud de Revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: JEOVANIZ E.G.S., interpuesta contra la ciudadana: ANTONELA C.C.P., a favor de los hijos de autos.

1)-. Se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de quinientos ochenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 580,29) lo que equivale al sesenta por ciento (60%) salario mínimo, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967, 15) y en caso de incremento del salario diferente al generado por la Contratación Colectiva Petrolera de la Empresa PDVSA, se aumentará la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.

2)-. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con tres (Bs. 1.934, 03) que es la suma de dos (2) salarios mínimos, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967, 15)

Con respecto a los gastos medico y medicinas y consultas, están serán cubiertas por la empresa PDVSA, en caso que dicha empresa no aporte dichos beneficios a los familiares de los trabajadores, el progenitor cubrirá la misma en un cincuenta (50%)

Para garantizar las pensiones futuras del adolescente y la niña de autos de autos se ordena retener, el 25% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niño y adolescente. En este sentido este Juez Unipersonal No. 1, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño declara:

Las cantidades acordadas en los literales 1 y 2 deberán ser canceladas directamente por la empresa PDVSA, a la ciudadana ANTONELA C.C.P., por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes.

En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2002, en relación a la fijación de la Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez unipersonal Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Es necesario destacar a las partes, que la presente decisión puede ser objeto de revisión siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Provisional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO),

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 324-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

Exp 1-U 7980-08

CLMG/ms.

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