Decisión nº 0381-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.491.247, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., exponiendo que contrajo Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Octubre de 1.995, con la ciudadana ANTONELA C.C.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.248, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., del Municipio Cabimas del Estado Zulia (actualmente Municipio S.B.d.E.Z.), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 98. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector Tía Juana, Carretera “D”, Esquina 23, Barrio Unión, casa número 174, en la ciudad y Municipio S.B.d.E.Z., que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; que durante los primeros seis (06) años de su relación matrimonial se desenvolvió en forma normal, en p.p. y armonía, pero que desde hace aproximadamente tres (03) años, su relación comenzó a tornarse paulatina y consecutivamente en forma negativa, por la conducta adoptada por su cónyuge, ya que se torno poco afectuosa, agresiva y comenzó a dejar de cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes del matrimonio, llegando al grado de irrespetarlo ya que mantenía una relación amorosa con su primo el ciudadano A.R.G. y frente a sus reclamos de tal conducta ella manifestaba que bien podía hacer él cuanto quisiera, pues ella no iba a tratar de tomar alguna iniciativa para superar la situación de su matrimonio, que cada vez se tornaba más critica y violenta por la forma grosera, vulgar e irrespetuosa con la cual lo trataba y lo sigue tratando actualmente con gritos e improperios, golpes, rasguños en su rostro. Hasta que el día Veinticinco (25) de Marzo de 2.002, su esposa le boto su ropa al frente de su hogar, exactamente en la calle y le dijo a viva voz y con vulgaridades y todas clases de improperios que se fuera de la casa, ya que no sentía amor por él y le dijo que tomara sus pertenencias y se fuera de su hogar y entonces no le quedo más remedio que irse a vivir a la casa de su hermana la ciudadana L.G.S.. Sin duda alguna que la conducta de su cónyuge constituyen abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común, tipificados ellos como causales de divorcio en los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano y es por estas razones y fundamento que viene a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ANTONELA C.C.P. fundando su demanda en los hechos narrados y en el derecho alegado.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2005 admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.005, visto el cheque consignado por el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., el Tribunal ordena aperturar cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, en beneficio de la ciudadana ANTONELA C.C.P..

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2.005, se agrego Planilla de Deposito del Banco de Venezuela 70278069, correspondiente a la apertura de la cuenta en beneficio de la ciudadana ANTONELA C.C.P..

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.006, recibida como fue la Libreta de Ahorro con Control No. 05852703, numero de cuenta de ahorro 34100-64885, aperturada a nombre de este Tribunal y a favor de la ciudadana ANTONELA C.C.P., se acuerda agregar al expediente copia simple de la libreta y hacerle entrega de la misma a la mencionada ciudadana.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.006, compareció la ciudadana ANTONELA C.C.P., asistida por la Abogada S.R. y solicita se le haga entrega de las cantidades de dinero existentes en el expediente correspondientes a la pensión alimenticia de los meses de Diciembre 2.005 y Enero 2.006, así como las correspondientes a las utilidades de Diciembre 2.005, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de Enero de 2.005.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la respectiva Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Consta en actas que en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, fueron agregados al expediente los recaudos de Citación de la demandada, debidamente firmada.

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.006, compareció la ciudadana ANTONELA C.C.P., asistida por la Abogada S.R. y solicita se le haga entrega de las cantidades de dinero correspondientes a la pensión alimenticia del mes en curso, lo cual se acordó por auto de fecha 16 de Febrero de 2.006.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.006, compareció el ciudadano JEOVANIZ GARCES SILVESTRE, asistido por la Abogada M.V. y consigna Cheque de Gerencia No. 97063813, correspondiente a la pensión alimenticia de la cónyuge, de los meses Marzo, Abril y Mayo 2.006, el cual se acordó depositar según planilla No. 61000025, por auto de fecha 20 de Febrero de 2.006 y la cual se agrego por auto de fecha 24 de Febrero de 2.006.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna Cheque de Gerencia No. 01013651, correspondiente a las Vacaciones, el cual se acordó depositar según planilla No. 61000026, y la cual se agrego por auto de fecha 24 de Febrero de 2.006.

En fecha Seis (06) de Marzo de 2006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano JEOVANIZ E.G.S., así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano JEOVANIZ E.G.S., no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público (Encargada) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.006, compareció el ciudadano JEOVANIZ GARCES SILVESTRE, asistido por la Abogada M.V. y consigna Cheque de Gerencia No. 74013951, correspondiente a la pensión alimenticia de la cónyuge, de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2.006, el cual se acordó depositar según planilla No. 74619263, por auto de fecha 26 de Abril de 2.006 y la cual se agrego por auto 27 de Abril de 2.006.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, compareció la ciudadana ANTONELA C.C.P., y solicita se le haga entrega de las pensiones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo 2.006 y Bono Vacacional, lo cual se acordó por auto de fecha 04 de Mayo de 2.006.

Consta en actas, que en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la parte demandada ciudadana ANTONELA C.C.P., asistida por la Abogada en Ejercicio S.R., quien presenta escrito constante de Un (01) folio útil. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano JEOVANIZ GARCES SILVESTRE, asistido por la Abogada M.V..

Siendo la oportunidad correspondiente, la referida ciudadana, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega. Rechaza y contradice todo lo alegado por el demandante el libelo de demanda y expone que lo que si es cierto es que su marido ha manifestado todos esos improperios en su contra con el único objeto de conseguir una sentencia divorcio, pues siempre fue él quien la maltrataba, que incluso en muchas oportunidades llego a la casa acompañado de mujeres en estado de ebriedad, sin poderle exigirle ni reclamar, pues procedía a golpearla e insultarla a viva voz y delante de los niños y vecinos, todo lo cual soportaba en silencio. Que su esposo procedió a abandonarla para irse a vivir en concubinato con otra mujer.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.006, compareció la parte demandante y presentó escrito de pruebas, el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.006, compareció la ciudadana ANTONELA C.C.P., y solicita se le haga entrega de las pensiones correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2.006, lo cual se acordó por autos de fecha 01 y 02 de Agosto de 2.006.

En fecha Once (11) de Octubre de 2.006, compareció la ciudadana ANTONELA C.C.P., y solicita se le haga entrega de las pensiones correspondientes al mes de Octubre 2.006, lo cual se acordó por autos de fecha 11 de Octubre de 2.006.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna dos (02) Cheques de Gerencia Nos. 45014653 y 45014653, correspondiente a los meses Noviembre, Diciembre 2.006 y Enero 2.007, y Utilidades año 2.006, los cuales se acordaron depositar según planillas No.90216724 y 90216729, por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.006 y la cuales se agregaron por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.006.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.006, compareció la ciudadana ANTONELA C.C.P., y solicita se le haga entrega de las pensiones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2.006, lo cual se acordó por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.006.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, compareció la parte demandante y solicita se oficie a la empresa PDVSA, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de Enero de 2.007.

Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, por cuanto la Abogada MORELLA R.H., se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal se Aboca al conocimiento de la presente causa y revisadas como han sido las actas se observa que el oficio No. 1049-06, correspondiente a la entidad bancaria Banco de Venezuela, Sucursal Cabimas, no ha sido retirado es por lo que se deja sin efecto y en consecuencia, se ordena oficiar al Banco de Venezuela autorizando a la ciudadana ANTONELA C.C.P., para que retire la pensión correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.007, por cuanto la presente causa se encuentra muy voluminosa se acuerda abrir una nueva pieza la cual se distinguirá con el mismo numero y se denominara segunda pieza.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna Cheque de Gerencia No. 11015208, correspondiente a la Pensión Alimenticia de la cónyuge de los meses de Febrero y Marzo de 2.007, el cual se acordó depositar según planilla No.12901046, por auto de fecha 05 de Febrero de 2.007 y la cual se agrego por auto de fecha 13 de Febrero de 2.007.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna Cheque de Gerencia No. 32065306, correspondiente a la Pensión Alimenticia de la cónyuge de los meses de Abril y Mayo de 2.007, el cual se acordó depositar según planilla No.14688607, por auto de fecha 15 de Marzo de 2.007 y la cual se agrego por auto de fecha 19 de Marzo de 2.007.

Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2.007, por cuanto la Juez Titular de este Despacho se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007, compareció la ciudadana ANTONELA C.C.P., y solicita se le haga entrega de las pensiones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y abril 2.007, lo cual se acordó por auto de fecha 28 de Marzo de 2.006.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna Cheque de Gerencia No. 24015098, correspondiente a la Pensión Alimenticia de la cónyuge de los meses de Mayo y Junio de 2.007, el cual se acordó depositar según planilla No.14688657, por auto de fecha 02 de Mayo de 2.007 y la cual se agrego por auto de fecha 09 de Mayo de 2.007.

En fecha Seis (06) de Junio de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna Cheque de Gerencia No. 82065669, correspondiente a la Pensión Alimenticia de la cónyuge del mes de Julio de 2.007, el cual se acordó depositar según planilla No.29960892, por auto de fecha 11 de Junio de 2.007 y la cual se agrego por auto de fecha 22 de Junio de 2.007.

En fecha Diez (10) de Julio de 2.007, compareció la ciudadana ANTONELA C.C.P., y solicita se le haga entrega de las pensiones correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio 2.007, lo cual se acordó por auto de fecha 11 de Julio de 2.007.

En fecha Once (11) de Julio de 2.007, el Tribunal Repone la Causa al Estado de fijar nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se ordena notificar a las partes.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna Cheque de Gerencia No. 67065974, correspondiente a la Pensión Alimenticia de la cónyuge de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, el cual se acordó depositar según planilla No.52907900, por auto de fecha 22 de Agosto de 2.007 y la cual se agrego por auto de fecha 24 de Agosto de 2.007.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.007, compareció la ciudadana ANTONELA C.C.P., y solicita se le haga entrega de las pensiones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre 2.007, lo cual se acordó por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.007.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Tres (03) de Octubre de 2007, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JEOVANIZ E.G.S., asistido por la Profesional del Derecho M.V.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANTONELA C.C.P., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: G.R.R.C., L.S., E.J.D., R.J.B.B. y W.J.P., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos A.D.L.C.R., Y.V.C. Y N.D.J.R.Y., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Al folio Diez (10) de este expediente, riela copia simple de la Cédula de Identidad No. V-7.491.247, correspondiente al ciudadano JEOVANIZ E.G.S., a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta al folio Once (11) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 98, correspondiente a los ciudadanos JEOVANIZ E.G.S. y ANTONELA C.C.P., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI

  3. - Consta a los folios números Doce (12) y Trece (13) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 535 y 93, correspondiente a los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  4. - Consta al folio Catorce (14) del presente expediente, Copias Simples de Cheques de Gerencia, No Endosable, Nos. 39090612 y 05013482, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, girados contra el Banco Mercantil, los cuales fueron incorporados como pruebas en el Acto Oral de Pruebas y a los cuales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y los cuales corresponden a la Pensión Alimenticia de la cónyuge ciudadana ANTONELA CEPEDA y a la utilidades del mes de Diciembre el presente año. ASI SE DECLARA.

  5. - Consta a los folio Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento No. 479 y 148, correspondientes a los ciudadanos JEOVANIZ E.G.S. y L.D.G.S., las cuales fueron incorporadas como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación que tiene la parte demandante como hijo de los ciudadanos R.A.G.C. y C.L.S.D.G. y en consecuencia la filiación existente con la ciudadana L.D.G.S.. ASI SE DECLARA.

  6. - A los folios Dieciocho (18) al Trescientos Dieciocho (318) del presente expediente, corren insertas copias certificadas del Expediente No. 2U-2415-02, Pieza Principal y Pieza de Medidas, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Juicio de Obligación Alimentaria, seguido por la ciudadana ANTONELA C.C.D.G., en contra del ciudadano: JEOVANIZ E.G.S., a favor de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual se declaro con lugar la demanda de alimentos en beneficio de los mencionados niños y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándolas como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  7. - A los folios Trescientos Ochenta y Dos (382) al Trescientos Noventa y Uno (391) del presente expediente, riela Informe Psicológico practicado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, Cabimas II , a la familia GARCES CEPEDA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se recomienda tomando en cuenta las observaciones del caso y los resultados obtenidos en el proceso evaluativo se sugiere que el Sr. JEOVANIZ se involucre más en el desarrollo físico y emocional de sus hijos, proporcionándoles atención y afecto en su desarrollo. Orientar a los progenitores de los niños en cuanto al trato que deben recibir sus hijos, mensajes enviados y educación a impartir, la cual debe ser discutida por ambos padres. Establecer un régimen de visitas que no interfiera con las actividades escolares de los niños, para que no se sientan invadidos en el ambiente escolar. Hacer un seguimiento del caso a fin de verificar cumplimiento de lo que establezca la autoridad y estado emocional de los niños. ASI SE DECLARA.

  8. - A los folios Trescientos Noventa y Dos (392) al Trescientos Noventa y Ocho (398) del presente expediente, riela Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se concluye que tomando en cuenta las circunstancias que se encuentran comprobadas y manifestadas por la pareja que desde el año 2.002, se encuentran separados sin reconciliación posible sugerimos que se trate de llegar a un acuerdo de una disolución del vinculo matrimonial mediante un procedimiento menos traumático como lo es el establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA.

  9. - Al folio Cuatrocientos Trece (413) del presente expediente, riela Informe Medico, emitido por el Dr. EVELIS A.A., Psiquiatra, practicado al ciudadano JEOVANIZ E.G.S., al cual se le concede pleno valor probatorio y en el mismo se recomienda al mencionado ciudadano permanecer en consulta siquiátrica, tratamiento familiar con la finalidad de evitar traumas a los hijos, psicoterapia, periodos de permanencia más largos con los hijos y disolución del vinculo marital, producto de que no se observa posibilidad de unión. ASI SE DECLARA.

  10. - Al folio Cuatrocientos Catorce (414) del presente expediente, riela Informe Medico, emitido por el Dr. MAHATMA POCATERRA V., Psiquiatra-Psicoterapeuta, practicado al ciudadano JEOVANIZ E.G.S., al cual se le concede pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el mencionado ciudadano fue evaluado en el año 2.002 por Depresión Ansiosa, Problemas en Relación de Pareja, Ruptura Familiar por Separación de Pareja, indicándosele tratamiento medicamentoso, terapia individual cognitivo-conductual y terapia de pareja la cual no se efectuó por falta de colaboración de la pareja. Actualmente en tratamiento con el Dr. EVELIS A.A.. ASI SE DECLARA.

  11. - Al folio Cuatrocientos Quince (415) del presente expediente, riela Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandante. ASI SE DECLARA.

  12. - Consta a los folios Quinientos Trece (513) al Quinientos Diecisiete (517) del presente expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano JEOVANIZ E.G.S., a la Abogada en Ejercicio M.V., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2.005, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada Abogada, incorporado como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se

  13. -En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos G.R.R.C., L.S., E.J.D., R.J.B.B. y W.J.P., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JEOVANIZ GARCES y ANTONELA CEPEDA; que saben y les consta que el ciudadano JEOVANIZ GARCES siempre ha cumplido voluntariamente con las obligaciones de buen padre de familia y de esposo, porque lo han visto en la clínica y haciendo compras en el Supermercado; que les consta que la señora ANTONELA CEPEDA desde hace varios años ha manifestado una actitud agresiva tanto verbal como física en contra del ciudadano JEOVANIZ EGIDIO, ya que el día 25 de Marzo de 2.002, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana la señora ANTONELA con palabras vulgares y de una forma muy grotesca le dijo que se fuera de su casa que ya no sentía nada por él, botándolo que se fuera; que les consta que la señora ANTONELA CEPEDA siempre ha sido irrespetuosa con su esposo el ciudadano JEOVANIZ GARCES, delante de sus hijos y de otras personas, manifestando una actitud agresiva tanto física como verbal contra él; que les consta que el ciudadana JEOVANIZ GARCES, tuvo que denunciar en varias oportunidades ante varios organismos por maltratos físicos y verbales. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

  14. - En relación a los testigos A.D.L.C.C.R., Y.V.C. y N.D.J.R.Y., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. c) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que el día 25 de Marzo del año 2002, su esposa lo boto del hogar conyugal, gritándole a viva voz y con vulgaridades y todas clases de improperios que se fuera de la casa que ya no sentía amor por él y le dijo que tomara sus partencias personales y se fuera, no quedándole más remedio que irse a vivir a casa de su hermana, aunado al hecho del maltrato físico y verbal de que era objeto por parte de su esposa la ciudadana ANTONELA CEPEDA PRADO, delante de sus hijos y de otras personas, asimismo expone que su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al matrimonio; ratificada tal exposición por los testigos presentados por el ciudadano JEOVANIZ E.G.S. y al hecho de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo de todo el proceso, que produce como consecuencia, que la demandada nada probó en su favor ni en contra de lo alegado por el demandante. Todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.

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