Decisión nº PJ0122014000637 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologacion De Obligacion De Manut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000637

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: J.E.P.P. y M.C.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.189.441 y V-19.626.579, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años y de 06 meses de edad, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 17 de Marzo de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: J.E.P.P. y M.C.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.189.441 y V-19.626.579, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años y de 06 meses de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo admitió por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2014, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: J.E.P.P. y M.C.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.189.441 y V-19.626.579, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):

…PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) MENSUALES por concepto de Alimentación, los cuales serán entregados a partir de la tercera semana de cada mes, en especies es decir en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de sus hijas. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de las niñas. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de Medicamentos, Hospitalización, Consultas Médicas, el progenitor manifestó cubrir en 50% los gastos referentes a este término. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación el progenitor manifestó, sufragar los gastos de útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares, y los gastos relacionados a transporte escolar y meriendas serán compartidos de manera alternadas por ambos progenitores y en cuanto a la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), serán acordados cuando la misma se encuentre en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que las niñas lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo la primera semana del mes de diciembre para que la progenitora realice las compras, debiendo consignar la misma copias de las facturas de las compras para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijas el regalo de navidad que será adicional de los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas. SEXTO: En este acto la Ciudadana MARY… C.M.O.A. el OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecida por el ciudadano: J.E.P.P.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…

(Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2014, no es contrario a los intereses de las niñas de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tal como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: J.E.P.P. y M.C.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.189.441 y V-19.626.579, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años y de 06 meses de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000637.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

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