Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000712

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos E.C., E.A.Q., G.A.B., W.M., J.M., C.M., J.C.G., J.G., R.G., E.M.P. y C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.215.595, 10.298.213, 9.452.138, 10.292.197, 11.764.085, 13.690.370, 9.807.254, 11.415.650, 9.810.171, 9.670.659 y 11.104.856, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DELIMAR CHACON SCOTT y V.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.176 y 106.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETROZUATA, C.A., empresa nacionalizada, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo A-10.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados SUNILZA MICHELL y D.E.M.I. en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.633 y 94.672, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PASIVOS LABORALES, PRIMA DE MOVILIZACIÓN, BONOS NOCTURNOS NO CANCELADOS, DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS, DIFERENCIA DE LAS HORAS TRABAJADAS NOCTURNAS y OTROS MOTIVOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados DELIMAR CHACÓN SCOTT y V.M.M.S., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.C., E.A.Q., G.A.B., W.M., J.C., C.M., J.C.G., J.G., R.G., E.M.P. y C.P., identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que los prenombrados ciudadanos iniciaron la prestación efectiva de sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad PETROZUATA, C.A. en fecha comprendida entre el 22 de febrero del 2000 y el 31 de julio del mismo año, cuando es nuevamente sustituido el patrono por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. de conformidad con lo establecido con el Decreto 5200 emitido por el Ejecutivo Nacional, empresa en la cual se encuentran activos en la presente fecha, ejerciendo sus labores de obrero; que todas las actividades fueron realizadas dentro de las instalaciones de la empresa PETROZUATA, C.A. ubicada en el Complejo Criogénico de Jose; que dicha empresa ha violado de manera simulada una serie de conceptos laborales, tales como prima de movilización, bonos nocturnos, diferencias de horas extraordinarias nocturnas, trabajadas, diferencia de la prima dominical adicional, diferencia de la prima dominical generada y no cancelada, descanso compensatorio generado y no cancelado, gratificación especial de comunidad en el periodo vacacional y diferencia de gratificación especial de comunidad como beneficio mensual entre otros que mas adelante detallarán; que si bien es cierto que en el contrato de trabajo se hace referencia que el régimen aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el contrato realidad debe aplicarse la Convención Colectiva del Trabajo (sic), estimando la cuantía de la demanda en Bs.4.315.827,70, solicitando condenatoria de de costas y honorarios profesionales (30%).

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una (1) oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de agosto del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada con lugar el alegato de prescripción y sin lugar la demanda en fecha 17 de septiembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en duplicado, recibos de pago a nombre del codemandante G.M.R.A. que datan de los años 2004, 2005 y 2006, que se circunscriben a demostrar los conceptos devengados distintos al lapso demandado, por ello no tienen aporte probatorio (folios 119 al 225, primera pieza). La solicitud de exhibición documental recayó en los recibos de pago, movimientos de pago, constancias de liquidaciones por sustitución de patrono, así como constancias de trabajo, de cuyos documentos no fueron consignados ni los datos ni las copias de estos, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto, por lo que no hay consecuencia jurídica que aplicar. Parte accionada: inspección realizada en la sede de la empresa accionada, en su departamento de recursos humanos, en el cual una vez constituido el tribunal, se dejó constancia que en los expedientes personales de los hoy demandantes, con excepción del ciudadano C.P., no poseían contratos suscritos con la empresa PETROZUATA, C.A. durante el período del 22 de febrero del 2000 al 31 de julio del 2001, y así se valora tal apreciación judicial (folios 32 al 33, segunda pieza).

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Los demandantes de autos pretenden una serie de beneficios que según su decir no se cancelaron atendiendo a lo establecido a la Convención Colectiva Petrolera, producto de la relación de trabajo que iniciaron con la empresa PETROZUATA, S.A. en el año 2001 hasta que surgió la sustitución de patrono por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en la cual continúan activos, ello conforme al Decreto número 5.200 dictado por el Ejecutivo Nacional; por su parte la empresa sustituida sustenta su defensa en el alegato de prescripción, establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo transcurrido desde que la estatal petrolera tomara las riendas de la empresa PETROZUATA, C.A. mediante el referido decreto, negando la deuda demandada.

Así las cosas, debe resolver este tribunal de forma primigenia la defensa perentoria opuesta, en ese sentido, el Decreto 5.200 promulgado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de febrero del 2007, estableció que las actividades desplegadas en la Faja Petrolífera del Orinoco por la empresa PETROZUATA, S.A., entre otras sociedades, serían transferidas a las nuevas empresas mixtas, cuyo participación accionaría (60%) le correspondería a la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., u otra filial de Petróleos de Venezuela, concediéndoles a las empresas transferidas un período de cuatro (4) meses para acordar los términos y condiciones de su posible participación en las nuevas empresas mixtas, contados a partir de la publicación del Decreto-Ley para, siendo así, el artículo 90 in commento instituye lo siguiente:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores,…omissis.

De lo antes analizado, ciertamente operó una sustitución de patrono, no obstante, desde la fecha que la empresa PETROZUATA, C.A. pasó a formar parte de las empresas mixtas mediante la transferencia decretada (26 de junio del 2007), que incluye el plazo de cuatro (4) meses concedido, a la fecha en que los accionantes interpusieron su demanda (30 de julio del 2010), transcurrió con creces el lapso de prescripción del artículo 61 aludido, sin evidenciarse ningún acto interruptivo o juicio laboral pendiente, toda vez que, ni siquiera fue traída al presente procedimiento la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que forzoso es declarar ha lugar el alegato de prescripción. Y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la demandada en conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de conceptos laborales incoaren los ciudadanos E.C., E.A.Q., G.A.B., W.M., J.C., C.M., J.C.G., J.G., R.G., E.M.P. y C.P., contra la empresa PETROZUATA, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días que prevé dicho articulo y vencido este se computara el lapos de los cinco días de despacho para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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