Decisión nº PJ0042009000005 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 10 de febrero de 2009.

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2006-000309

PARTE DEMANDANTE:, J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.104.303.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.R. y J.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.553 y 39.631, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A. Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 1998, quedando asentado bajo el Nro 49, Tomo 13-C, con domicilio en la Vía Base Naval, Plan Piloto Área 07 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.A.A.G. y YARILIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.648 y 86.849, respectivamente.

TERCERA EN GARANTÍA: ZURICH SEGUROS, S.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1951, bajo el Nro. 672, Tomo 3-C y posteriormente modificado sus Estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el 15 julio de 1970, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 34-A- Sgdo, con posterior cambio de denominación comercial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA EN GARANTÍA: O.A. y M.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 1.831 y 14.133, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 05/10/2006. Siendo admitida en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada, para las once de la mañana (11:00 a.m), del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos le certificación de la secretaria de la notificación que se practique, lo cual se cumplió en fecha 03 de noviembre de 2006, posteriormente en fecha 22 de marzo de 2007 se celebra audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron 7 prolongaciones, y es en la séptima prolongación de fecha 08 de agosto de 2007, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de las partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 04 de octubre de 2007, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para dicha celebración de audiencia la jueza en fecha 28 de enero de 2009, y vista la reserva realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que ingresó a prestar servicios personales el 08 de marzo de 1991, para la empresa Terminales Químicos de Puerto Cabello, C. A. Desempeñándose en el cargo de obrero en el Departamento de Mantenimiento.

- Devengando la cantidad Bs. 623.486,10 como salario mensual último y como diario Bs. 42.753,37. Desarrollando las siguientes actividades: Piqueta del piso de la romana, hacía anillos (base soporte donde se colocan los tanques de productos químicos) ejecutando actividades que requerían esfuerzos físicos, sin el uso de implementos de seguridad, no siendo los mismos provistos por su patrono, solo le proveía guantes. En tales actividades permaneció aproximadamente un año, para pasar luego al Departamento de Operaciones, en el que se desempeñó como obrero de operaciones, realizando igualmente actividades que requerían esfuerzos físicos, sin el uso de implementos de seguridad, actividades como: carga y descarga de gandolas, conexiones con el muelle por mangueras de 6 pulgadas, de fleje y lona, conexiones en sala de bomba, llenado de tambores, etc. Relación esta que se desarrolló con toda normalidad hasta que el año 1999, en la que comenzó a sufrir dolores lumbares, el día 10 de septiembre de 1999. Para que el día 25 noviembre de 1999, fuere intervenido de una HERNIA DISCAL CENTRO COLATERAL BILATERAL A NIVEL L4-L5 Y PROTUSIÓN DEL ANILLO FIBROSO A NIVEL L5-S1, tal como se evidencia de informe por Imagen de Resonancia Magnética Carabobo, C. A., de fecha 10/09/1999, marcado “A", siéndole indicado reposo médico post operatorio por ocho (08) meses siguientes a la operación, reintegrándose a sus labores, hasta que en el mes de Octubre de 2002, fue removido por sugerencia del médico tratante al Departamento de Seguridad Interna.

- Relata que continuó padeciendo de trastornos por lo que se realizó una serie de estudios y exámenes médicos que acompañó al escrito libelar marcados: B, D, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, X, Z.

- Afirma que la enfermedad profesional que trajo como consecuencia la incapacidad parcial y permanente que padece no solo le causó lesiones de tipo funcional, corporal y psíquico, sino también secuelas que han vulnerado sus facultades humanas, más allá de la simple pérdida de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, razón por la que demanda a TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A. (TERQUIMCA), para que pague la cantidad de Bs. 725.952.307,50 por los conceptos de: INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMENENTE por enfermedad profesional, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

POR PARTE DE LA DEMANDADA: TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A. (TERQUIMCA).

De la contestación de la demanda se desprende: DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

- Que el ciudadano J.J.R., prestó servicios para la demandada, desde el 8 de marzo de 1991.

– Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 623.486,10.

– Que ocupó el cargo de obrero de mantenimiento.

– Que para el desarrollo de sus actividades labores realizaba esfuerzos físicos.

- Que en el año 1999 fue operado de una hernia discal.

- Que su reposo post operatorio fue de 8 meses, contados desde el 25 de noviembre de 1999 hasta el 25 de junio de 2000.

- Que una vez reintegrado a sus labores fue cambiado al Departamento de operaciones, con la finalidad que tuviera menos actividad física, cargo que ocupó hasta el año 2002.

- Que la empresa acatando recomendaciones del médico tratante lo transfirió al Departamento de Seguridad Interna de la Empresa.

- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes, emite informe médico mediante el cual diagnostica que el actor padece de una enfermedad profesional que ocasionó una discapacidad de tipo parcial y permanente, lo cual produce una limitación funcional para realizar actividades de alta y moderada exigencia física.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

Niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: -El salario alegado, que haya ejecutado sus labores sin el uso de implementos de seguridad, en virtud que la demandada desde el inicio de la relación laboral dotó al trabajador de los implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades dentro de la empresa, tal como se evidencia en la documental marcada A, no es cierto que la empresa tenga responsabilidad sobre la progresión de la enfermedad padecida por el demandante, por cuanto que este fue operado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien en esa oportunidad solo indicó reposo médico por un lapso de 8 meses, que es en octubre de 2002, cuando el médico tratante del actor recomienda transferirlo a otro Departamento, transferencia que se produce de manera inmediata al Departamento de Seguridad cargo que no requería de esfuerzos físicos y para el día 14 de mayo de 2004, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, indica mediante oficio dirigido a la empresa marcado B que el trabajador no se encuentra incapacitado para laborar. Razón por la que niegan que se le deba al actor la cantidad de Bs. 30.000.000,00 hoy Bs. F. 30.000,oo, por concepto de Daño Moral. Niegan asimismo que se deba pagar al trabajador por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bs. 277.041.870,00 hoy Bs. F. 277.041,90, en virtud que para el momento que demanda, aún estaba prestando servicio para la empresa TERQUIMCA al punto que es en el año 2007, que la relación se rompe debido a la incapacidad acordada por el Seguro Social. Niegan que la empresa haya querido evadir el pago de una justa indemnización que supuestamente le corresponde por concepto de incapacidad parcial y permanente diagnosticada por INPSASEL, lo cierto es que el actor pretende lucrarse de manera exagerada, cuando desde el inicio de la relación la empresa tiene asegurado al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien en este caso deberá cubrir la intervención quirúrgica requerida por el demandante, como lo hizo en la primera oportunidad. La empresa desde el inicio de la supuesta enfermedad ha socorrido voluntariamente al demandante, cubriendo una serie de gastos médicos, pagos de diferentes exámenes, compra de materiales médicos, asistencias médicas, lo que se evidencia que la empresa jamás se ha negado a colaborar desde el punto de vista económico y moral con el actor, así se desprende de las documentales marcados C y D que se consignan. Niegan el pago de la INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, ya que es un reclamo errado por su inaplicabilidad puesto que el mismo corresponde a la Tesorería de Seguridad Social con cargos a los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo cancelar las prestaciones dinerarias establecidas en este artículo, siendo el caso que hasta la fecha no han sido creadas, por el Ejecutivo Nacional, por lo que las obligaciones de cotización y aporte que le impone la Ley a los patronos o empleadores no pueden ser aportadas y en consecuencia es inaplicable este artículo.

CONTESTACIÓN DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:

ZURICH SEGUROS, S.A.

A los folios 248 al 255 reposa contestación de la respectiva demanda en la que la empresa aseguradora, opone como defensas las siguientes: DE LOS HECHOS ADMITIDOS: -Que efectivamente la sociedad mercantil demandada en el presente juicio que lo es TERQUIMCA tiene contratada con esta empresa una Póliza de Responsabilidad Civil General Nro. 070-100009259-000, así como la Póliza de Responsabilidad Civil Nro. 050-100000788-000, no obstante y a pesar del reconocimiento que hace la empresa aseguradora de la relación que la une con la demandada en este juicio, niega, rechaza y contradice que ésta deba responder frente a TERQUIMCA por el siniestro o supuesta incapacidad parcial y permanente que alega el demandante, muy a pesar de salvar distancia en cuanto a la responsabilidad de su representada en este juicio, hace una breve reseña del alcance y cobertura de las pólizas, por las que fue traída a este juicio. La cobertura de los siniestros que pueden dar lugar al pago de la indemnización por la empresa aseguradora, solo abarca daños que fuesen ocasionados por el asegurado o por sus dependientes a terceros como consecuencia de un hecho ilícito, de lo que resulta lógico que dicha póliza se encuentra relacionada única y exclusivamente con la responsabilidad civil extracontractual, asimismo acotan que las indemnizaciones establecidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo tienen carácter supletorio ya que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio como el presente se aplicaran las disposiciones establecidas en este. De las razones o motivos por los cuales Zurich se encuentra relevada de cubrir el siniestro denunciado: Efectivamente y aun cuando la empresa aseguradora reconoce la suscripción de las pólizas antes identificadas con la demandada en este juicio, no tiene ningún tipo de obligación ni para con la demandada ni con el demandante, en virtud que las pretensiones que derivan de una supuesta enfermedad ocupacional.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, Pruebas aportadas por el demandante J.J.R., asistido por las Abogadas D.M.R. y J.D., todos plenamente identificados en el presente juicio, escrito contentivo de tres (03) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Dicha ratificación forma parte de la controversia, cuya posición al respecto será ampliada por esta Jueza en la parte motiva de la presente sentencia. CAPITULO II, invoca el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente los que se desprenden del contenido del libelo de la demanda, a lo que esta Jueza estima que no representa prueba alguna, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III, Opone las siguientes documentales: Marcada “A”, Documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima por cuanto al ser documentos emanados de terceros ajenos a la causa debieron ser ratificados en juicio por ese tercero para que tenga validez, en consecuencia se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. “B”, Documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima por cuanto al ser documentos emanados de terceros ajenos a la causa debieron ser ratificados en juicio por ese tercero para que tenga validez, en consecuencia se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. “C”, Documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple, que de conformidad con lo establecido en el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima por cuanto al ser documentos emanados de terceros ajenos a la causa debieron ser ratificados en juicio por ese tercero para que tenga validez, en consecuencia se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA “D”, Documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima por cuanto al ser documentos emanados de terceros ajenos a la causa debieron ser ratificados en juicio por ese tercero para que tenga validez, en consecuencia se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. “E”, Documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima por cuanto al ser documentos emanados de terceros ajenos a la causa debieron ser ratificados en juicio por ese tercero para que tenga validez, en consecuencia se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. “F”, Documental de naturaleza pública traída a juicio tanto en copia simple, como en original, que al no haber sido impugnada debe ser apreciada por quien analiza, así tenemos que de la misma se desprende que el cargo que desempeñaba el trabajador fue inspeccionado por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, del que se desprende las labores que desempeñaba el trabajador entre las que se observan: -Ejecutar operaciones de transferencias de productos, incluyendo la carga y descarga de buques, desde cisternas y/o isatanques y desde un tanque a otro o varios tanques, -ejecutar operaciones de entamboramiento de productos desde buques, cisternas, isotanques y varitairnes, -ejecutar operaciones de limpieza de tanques, líneas y mangueras, -ejecutar Operaciones de recepción, almacenamiento y despacho de productos entamborados o ensacados, entre otras .-ejecutar todas las actividades asignadas según procedimientos e instructivos, entre otras. Se observa además que la empresa manifiesta realizar actividades de adiestramiento y consigna 2 controles de asistencia donde aparece la firma del trabajador correspondiente al mes de enero de 2004. A lo que se estima que la prestación de servicio del trabajador para el momento de la Inspección que hace INPSASEL a su puesto de trabajo de fecha 04-11-2004, es de 13 años, 8 meses y 4 días, no obstante a la inspección realizada por INPSASEL, solo se consignan 2 controles de asistencia a adiestramiento. En el punto 11 del referido informe se observa “No se evidencia exámenes médico preempleo” Acotando la empresa que desde aproximadamente 7 años tiene un convenio con la empresa “Centro de Mejoramiento para la Salud”, la que se encargada de realizar los exámenes preempleo. Marcado “G” Documental de naturaleza pública administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes. En el que se observa que luego de evaluar atendiendo los criterios epidemiológicos, ocupacionales, legales, clínicos y paraclinicos propio de la investigación que se realizó al puesto de trabajo del hoy demandante, se concluyó que el actor posee una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE, cuya patología le es sobrevenida con ocasión de una enfermedad de origen laboral, criterio que será analizado por quien juzga en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. Marcado “H” Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con l o establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Marcado “I” Documental de naturaleza privada denominada presupuesto, que nada aporta a la controversia, en consecuencia se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Marcado “J ”, Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica d Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Marcado “K”, Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Marcada “L”, Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “M”, Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en copia simple, pero al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA. Marcada “N”, Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en copia simple, pero al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA Marcada “O”, Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Marcada “P”, Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Marcada “Q”, Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en copia simple, pero al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA. Marcada “S”, Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en copia simple, se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA Marcada “T”, Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Marcada “U”, Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en copia simple, pero al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA “V”, Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en copia simple, pero al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA. Marcada “X”, Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA Marcada “Y”, Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Marcada “Z”,” Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en copia simple, pero al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA. Marcada “1A” Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en copia simple a los folios 20 al folio 32, y en copia certificada a los folios 108 al 120, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene el mismo valor que la original. Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo79 de la Ley Orgánica d Procesal del Trabajo. Folio 122. Y ASI SE DECLARA. Marcado 2B. Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 123: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 124: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 125: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 126: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 127: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 128: Documental de naturaleza pública administrativa, traída a juicio en original que al no haber sido impugnada debe ser apreciada. Y ASI SE DECLARA. Folio 129, Documental de naturaleza pública administrativa que al no haber impugnada, debe ser apreciada. Y ASI SE DECLARA. Folio 130, Documental de naturaleza pública administrativa que al no haber impugnada, debe ser apreciada. Y ASI SE DECLARA Folio 131, Documental de naturaleza pública administrativa que al no haber impugnada, debe ser apreciada. Y ASI SE DECLARA. Folio 132, Documental de naturaleza pública administrativa que al no haber impugnada, debe ser apreciada. Y ASI SE DECLARA. Folio 133, Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 139: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 140: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 141, Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en copia original se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA. Folio 143: Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en original, se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA. Folio 144: Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en original, se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA. Folio 145 al 146: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 147: Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en original, se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA. Folio 148, Documental de naturaleza pública administrativa consignada en copia simple, que al no haber sido impugnada en juicio por la parte a quien le fue opuesta, se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA. Folio 149: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA Folio 150: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 151: Documental de naturaleza privada constante de C.D.T., a la cual se le da validez. Y ASI SE DECLARA. Folio 152: Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en copia simple, se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECLARA. Folio 153: Documental de naturaleza privada, contentiva de presupuestos emanado de CENTRO CLINICO DEL CARIBE, se desestima.. Y ASI SE DECLARA. Folio 157: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 155: Documental de naturaleza pública administrativa que al no haber sido impugnada se debe apreciar, más aún cuando se evidencia que el original de esta documental riela a los folios 33 al 34 de la Pieza I del presente asunto. Y ASI SE DECLARA. Folio 154: Documental de naturaleza privada que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la suscribe se desestima del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A.,

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, Pruebas aportadas por los Abogados C.A.A.G. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la parte demandada que lo es la empresa TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A., contentivas de siete (07) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, De la Aplicación del Principio de Comunidad de Prueba. Al respecto señala el Tribunal, es deber del Juzgador, estimar, apreciar y valorar las pruebas de cada una de las partes, haciendo una relación lógica- jurídica, entre los hechos que se alegan y las defensas que se oponen, razón por la que este Tribunal, considerará este Principio de manera objetiva en el fallo que se ha de dictar, apreciando de igual manera los indicios que surjan, independientemente de la parte que la haya aportado al proceso. CAPITULO II, DOCUMENTALES. Marcado “A”, Documental de naturaleza privada denominada ADVERTENCIA DE RIESGO, admitida su existencia por el trabajador, así como la firma en ella evidenciada, de la que se denota que efectivamente el patrono el 14/06/1995, notificó al trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto, no obstante se percata quien analiza que siendo la enfermedad ocupacional producto de cargar pesos o cargas, solo se le advierte de inhalación de gases tóxicos por estar expuesto a productos químicos, riesgos de incendio, caídas, explosión, ruido, exposición de derrames de productos químicos, exposición al calor, quemaduras con productos cáusticos y corrosivos, inmersión, alturas, tráfico automotor y eléctrico, más, nunca se le advierte de cargas pesadas o alguna advertencia que esté directamente relacionada con la enfermedad sufrida por el trabajador, elementos éstos que servirán de base a la sentencia que se ha de dictar. Y ASI SE DECLARA. “A1”. Documental de naturaleza privada denominada NOTIFICACIÓN DE RIESGOS EN EL PUESTO DE TRABAJO; igual observación se le hace a la documental que se analiza, en la que solo se le hace una advertencia al trabajador propia de los productos químicos, no advirtiéndole en especifico de los riesgos que se corría o a los que estaba expuesto con relación a los diferentes pesos que cargaba o descargaba, siendo ésta una de las funciones principales que realizaba el trabajador, es decir, que realizaba carga y descarga de buques llenado y vaciado de tanques, y como tal será estimado. Y ASI SE DECLARA. “B”, Documental de naturaleza pública administrativa que fue consignada en original, se tiene como fidedigna, de la misma se aprecia que el trabajador no estaba incapacitado para trabajar. Y ASI SE DECLARA. Marcada “C”, Documental de naturaleza privada que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fue ratificada por el tercero que la suscribe razón por la que se le imprime valor de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 172: Documental de naturaleza privada traída a juicio en original contentiva de gastos realizados por la demandada por consulta quiropráctica realizada el 17 de marzo, 29 de abril y 2 de junio del año 2003 por la cantidad de Bs. 60.000 hoy Bs.F. 60,oo, a favor de J.R. cancelada el 14/08/2003, la que este Tribunal le da certeza vista que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación patronal se la opuso al demandante el que no hizo objeción de ningún tipo. Y ASI SE DECLARA. Folio 173: Documental de naturaleza privada traída a juicio en original contentiva de gastos realizados por la demandada por consulta quiropráctica (ajustes), de fecha 18 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 140.000,oo hoy Bs.F, 140,oo, a favor del Centro de Mejoramiento para la Salud por la atención prestada a J.R., la que este Tribunal le da certeza vista que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación patronal se la opuso al demandante el que no hizo objeción de ningún tipo. Y ASI SE DECLARA. Marcado “D”, documental de naturaleza privada traída a juicio en original contentiva de gastos realizados por la demandada por la cantidad de Bs. 200.000,oo hoy Bs. F. 200 a favor de E.O. por gastos médicos y traslado, en la que aparece firmando el demandante ciudadano J.R., la que este Tribunal le da certeza vista que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación patronal se la opuso al demandante el que no hizo objeción de ningún tipo. Y ASI SE DECLARA. Folio 175, documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple, marcado “D”, suscrita por un tercero a la causa que al no sido llamado para ratificar su firma y contenido, se desestima del mismo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Folio 176, documental de naturaleza privada traída a juicio en original contentiva de gastos realizados por la demandada por la cantidad de Bs. 150.000 hoy BsF 150 a favor de Dra. M.G.D.G. por honorarios médicos y material de equipo para EMG , en la que aparece firmando el demandante ciudadano J.R., la que este Tribunal le da certeza vista que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación patronal se la opuso al demandante el que no hizo objeción de ningún tipo. Y ASI SE DECLARA. Folio 177, documental de naturaleza privada traída a juicio en original contentiva de gastos realizados por la demandada por la cantidad de Bs. 150.000 hoy BsF 150 a favor de A.T. por GASTOS VARIOS, en la que aparece firmando el demandante ciudadano J.R., la que este Tribunal no le da certeza por cuanto el concepto es muy genérico, no pudiendo determinar quien juzga a qué gastos se refiere, en consecuencia se desestima del presente juicio. ASI SE DECLARA. Folio 178, documental de naturaleza privada traída a juicio en original contentiva de comprobante de egreso a favor de Dra. M.G.D.G. por honorarios médicos y material de equipo para EMG , en la que aparece firmando el demandante ciudadano J.R., la que este Tribunal le da certeza vista que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación patronal se la opuso al demandante el que no hizo objeción de ningún tipo. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III, RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL A TRAVÉS DE LA TESTIMONIAL, promueve el testimonio del ciudadano Á.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.151.449, a los fines que ratifique el contenido y firma de la documental consignada con el presente escrito, marcada con la letra “C”.admitida como fue y fijada la oportunidad en la audiencia oral y publica de juicio, para oír el testimonio del ciudadano Á.M., se observa: Llegada la celebración de la misma, esta Jueza hizo pasar al ciudadano antes mencionado y preguntado como fue de la rectificación del documento que se trata afirmó que efectivamente habría prestado las quiropraxias al trabajador demandante en este Juicio, declaración a la que este Tribunal le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV, DE LA PRUEBA DE INFORMES, promueve de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Salud, Hospital Dr. J.F.M.S.. Se admitió tal como fue promovida, y en consecuencia se ordenó librar el oficio respectivo, atendiendo a los particulares 1 al 6, en consecuencia se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera a la audiencia oral y pública de juicio, llegado el día para la celebración de la misma se observa: De los folios 201 al 203 de la Pieza II, se aprecia resultas de prueba de informe, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Dr. José F.M.S.” Puerto Cabello-Estado Carabobo, de fecha 2/12/2008, en la que da respuesta a los particulares realizados por su promovente cuales so: 1.- Si en ese organismo existe la historia número 091555 correspondiente al demandante, a lo que contestó afirmativamente . 2.- En caso de ser positivo se remita copia de la consulta médica realizada el 29/09/1999 a, ciudadano J.R., en la que se informó que el actor padece de ESPINA BIFIDA S1. Se anexó copia de la que se lee: “…observándose cuerpos vertebrales alineados espina bifida SI…” 3.- Del Procedimiento utilizado en la intervención quirúrgica, realizada el 25/11/1999, se anexo copia 4.- Si en ese organismo reposa incapacidad que presentara el demandante, a lo que se contestó que eso compete a una Comisión Evaluadora con sede en la ciudad de Valencia. 5.- De ser afirmativo lo anterior, informe si ese organismo ya ha determinado cual es el grado y tipo de incapacidad del demandante, a lo que habiéndose respondido que no era competente se hace inoficioso. Y como aspecto 6 y último se contestó que ese instituto realizó revisión en las especialidades de: Traumatología, Neurocirugía, Rehabilitación, no existiendo recomendación de nueva intervención quirúrgica. Documental que será apreciada en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V, DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal una inspección judicial, para que se traslade y constituya en el sitio denominado TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A., ubicada en la vía Base Naval – Plan Piloto. Área Siete, galpón 3, Puerto Cabello. Estado Carabobo, a los fines que deje constancia de los particulares. El Tribunal acuerda lo solicitado, y en consecuencia fijó el 5º día hábil siguiente a que conste en autos la resulta de la prueba de informes, a las 10:00 a.m., para trasladarse y constituirse en el lugar indicado, llegada el mismo, se trasladó y constituyó observándose: constituido el Tribunal en la sede de la empresa demandada, se procedió a informar a la ciudadana D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.529.507, quien actuó en su condición de Jefe de Seguridad Integral de la empresa y procedió a explicar al Tribunal las actividades que realizan los trabajadores dentro de la empresa, específicamente en el Departamento de Operaciones, cuales son: conectar las mangueras a las tuberías, lo que realizan con las poleas, utilizan las señoritas y trasladan las mangueras para conectarlas a las tuberías, señala que hay unidades de 16, 20 0 22 Kgrs. En el llenado principal se realiza más del 50% de las actividades de la empresa. Otra actividad se realiza en el muelle. Una es haraganeo y otra limpieza ambas con implementos de trabajo. El tambor pesa aproximadamente 180 Kgrs, el peso lo indica la romana, el proceso es manual, no hay proceso automatizado, la notificada señala que las condiciones para la fecha de su ingreso en el año 1995 eran muy distintas a las de ahora, circunstancia que es destacada por el trabajador, no obstante haciéndose el recorrido por la zona del muelle se pudo constatar que habían trabajadores y los pisos extremadamente llenos de materiales líquidos, señalando esta Jueza que se trataba de sustancias aceitosas o grasosas, estando en presencia de zonas altamente resbaladizas, no obstante se percató el Tribunal de que algunos trabajadores portaban implementos de seguridad, tales como todos poseían cascos, botas, algunos tenían guantes, y algunos mascarillas. No se aportó al tribunal especificación exacta de los pesos de las mangueras, ni el historial de las señoritas utilizadas para levantar las mismas, es decir, a pesar que esta Jueza le solicitó a la representación patronal fuera consignado este información en las actas procesales. Se apreciara la inspección judicial, en cuanto aporte elementos de convicción al proceso. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo y vista que en las actas procesales no llegaba las resultas de la prueba de informe solicitada por la representación patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se acordó practicar inspección judicial en la sede del Hospital F.M.S., la que tuvo lugar el día 01 de diciembre de 2008, de las que se pregunto si por ante esa institución existía una historia médica del ciudadano J.R., esta Jueza constató la historia signada con el número 09-15-55 a nombre del referido ciudadano. Luego de ser examinada la historia médica señalada se deja constancia que no se encuentra consulta fechada 29/09/1999, sin embargo existen consultas anteriores y posteriores a la señalada fecha. En cuanto al particular tercero se evidencia que en fecha 25/11/1999, fue intervenido el ciudadano J.R. y se le practicó Laminectomía. Con relación al particular cuarto, la notificada participó existen 23 certificados de incapacidad. En cuanto al particular quinto, no consta en actas certificado de incapacidad, por lo que la Jueza señala que los demás puntos no se pueden evacuar. La inspección realizada se apreciara en cuanto aporte elementos de convicción a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI, DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, promueve de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia y al efecto solicita al Tribunal se sirva nombrar un médico especialista en enfermedades profesionales –Medicina del Trabajo / Traumatólogo o Neurocirujano, con plenos conocimientos prácticos en la materia, para que lleve a afecto una experticia de carácter técnico (médico) a los fines de evaluar la posible enfermedad profesional que alega el trabajador, estableciendo según la información que hay en autos sobre las condiciones de trabajo y cualquier condición congénita o predisponente que pudiera tener el trabajador para la fecha de la posible enfermedad profesional, como lo son estatura, peso y edad, a los fines de establecer las verdaderas causas y consecuencias de la supuesta lesión alegada. Se admite tal como fue promovida, y en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, a los fines que designe un medico ocupacional para que evalúe al ciudadano J.R., plenamente identificado en autos, emita el informe respectivo, lo envíe a este Tribunal, y una vez certificado por la Secretaria, comparezca el día de la audiencia oral y pública de juicio, a la hora que se indique, para lo cual se librará notificación. No obstante el instituto participó que carecían de los servicios de un médico especializado, por lo que la presente prueba se considera tácimente renunciada, no teniendo este Tribunal nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA QUE LO ES

ZURICH SEGUROS, S. A.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por las abogadas O.A. y M.M.B., actuando con su condición de Apoderadas Judiciales de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C. A., plenamente identificados en autos, contentivas de seis (6) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, HECHOS ADMITIDOS POR NUESTRA REPRESENTADA. CAPITULO II, DE LAS CONFESIONES DEL ACTOR. Por tratarse de aspectos que tocan el fondo del asunto, su valoración se hará en la parte motiva de la presente sentencia CAPITULO III, DOCUMENTALES, con el objeto de evidenciar que si bien la demandada TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A., mantiene con nuestra mandante sendas pólizas de responsabilidad civil general y responsabilidad patronal, dichas pólizas no cubren el siniestro o la responsabilidad en virtud de la supuesta incapacidad parcial y permanente derivada de la presunta enfermedad profesional padecida por el demandante, de conformidad con las previsiones de los artículos 77 y 78 de la LOPT, promueven marcado “B”, documental de naturaleza privada contentiva de Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil General Nro. 070-100009259-000, en cuyo renglón correspondiente a nombre del cliente se aprecia el de la empresa demandada que lo es TERMINALES QUMICOS DE PUERTO CABELLO, en el renglón de duración del seguro se evidencia un tiempo de duración con inicio desde el 7/03/2007 hasta 07/03/2008, existe un renglón de vigencia del recibo de fecha 07/07/2002 hasta el 07/03/2003, siendo la emisión de la fecha de la Póliza el 20/03/2002, con renovación anual, se evidencia además la descripción del tipo de bien asegurado en los términos que sigue: “ Clase: Almacenamiento y montaje de productos químicos Descripción de Bienes: Responsabilidad Empresarial”. Documental que será apreciada vista la no impugnación de la parte a quien le es opuesta. Y ASI SE DECLARA. “C”, documental de naturaleza privada contentiva de las condiciones generales en las que se suscribió entre ambas partes la Póliza de Responsabilidad Empresarial, de la que se aprecia de su artículo 1, lo que sigue: “ La Compañía pagará al asegurado la indemnización que éste esté obligado a efectuar a cualquiera de sus trabajadores o a sus causahabientes en virtud de lo establecido en el Capitulo IX de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por las enfermedades y accidentes profesionales ocurridos durante la vigencia de esta Póliza en los cuales tenga la responsabilidad por su gestión como Patrón o Empleador y que le causen al trabajador la muerte o incapacidad Absoluta y Permanente, Incapacidad Absoluta y Temporal, o Incapacidad Parcial y Permanente o Incapacidad Parcial Temporal…” (Subrayado y resaltado del Tribunal). Documental ésta que será apreciada por quien Juzga, a pesar que del artículo 34 de la referida documental se aprecia un vacío en la identificación al tipo de póliza a la que se va aplicar, observándose su identificación plena en la página inicial de ella, es decir, Nro. 070-100009259. Y ASI SE DECLARA. Marcada “D”, documental de naturaleza privada contentiva de las condiciones generales en las que se suscribió entre ambas partes la Póliza de Responsabilidad Empresarial, de la que se aprecia, póliza número 050-100000788-000, duración del seguro: desde 07/03/2007 hasta el 07/03/2008, vigencia del recibo: desde el 07/03/2006 hasta el 07/03/2007, emisión de la Póliza 06/03/2006, de duración anual. Características del bien asegurado: Responsabilidad Civil Patronal. Documental que será apreciada. Y ASI SE DECLARA. Marcada “E”, documental de naturaleza privada contentiva de las condiciones generales, que riela a los folios 223 al 233, en las que se suscribió entre ambas partes la Póliza de Responsabilidad Civil Patronal, la que no será apreciada por no estar suscrita por ninguna de las partes, es decir por el tercero llamado en garantía y la empresa demandada en este Juicio, razón por la que se considera inoficiosa su oposición. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV, Prueba de Informes. Se admite, y se ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, para que remita en copia toda la información que repose en sus archivos relacionada con las condiciones generales de contratación aprobadas para las Pólizas de Responsabilidad Civil General y Pólizas de Seguridad Civil Patronal de ZURICH SEGUROS, S. A. Librados los oficios, se recibió resultas de la información suministrada que riela a los folios 2 al folio 140, de la Pieza II, de las que se desprende que efectivamente según declaración que hiciere la Superintendente de Seguros ciudadana A.T.F., designada según Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Finazas N° 1853 de fecha 31 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.616, que ha confrontado la copia fotostática contentiva de 136 folios útiles las que son traslado fiel y exacto de los actos administrativos Nros. FSS-1-1-651/009142 de fecha 05 de agosto de 2002, FSS-1-1-1686/013915 del 18 de noviembre de 2002 y otros, relacionados con la aprobación de las Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil General y Responsabilidad Civil Patronal, certificación que se hace en la ciudad de Caracas a los quince días del mes de abril de 2008. De las documentales que se trajeron a juicio se observa de los folios 4 al 43 oficio de fecha 11 de marzo de 2008, en la que se aprecia que el Ministerio de Finanzas Superintendencia de Seguros remite respuesta con aprobación de esa Superintendencia a la empresa Zurich Seguros de las Pólizas de vehículos ajenos y/o alquilados, Responsabilidad Civil de Instalación de avisos publicitarios, de viajes al exterior, responsabilidad para cubrir Equipos móviles y Responsabilidad para Transporte de Cargas y Descargas, los que no guardan relación con la responsabilidad civil empresarial que se estudia, no es sino al folio 44 de la referida documental cuando se aprecia una documental que se denomina responsabilidad civil patronal condiciones generales, contentiva de 20 cláusulas, iniciando una parte titulada condiciones particulares en la que en la cláusula 1 se especifica los riesgos cubiertos, especificándose en detalle la cobertura de la responsabilidad de conformidad con lo establecido en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo para con los trabajadores ya sean éstos obreros o empleados, aprendices ocupados por el patrono, por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, ocurridos durante la vigencia de esta Póliza. Documental que será apreciada en la medida que aparte elementos de convicción a la resolución del juicio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. Se admite, y se apercibe a la demandada Terminales Químicos de Puerto Cabello, C. A., a exhibir la carta mediante la cual ZURICH SEGUROS, C. A., dio respuesta a la comunicación de fecha 7 de noviembre de 2006, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. Al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se observó la incomparecencia de la empresa aseguradora, la que por cierto, no tiene responsabilidad alguna en el presente juicio por las razones que serán explanadas en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DELARA.

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acción intentada es con ocasión de una Enfermedad Ocupacional, en la que el ciudadano J.J.R. plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A. (TERQUIMCA), el día 08/03/1991, relación que se terminó en fase de mediación, desempañándose, en el cargo de obrero, hasta que pasó al Departamento de Operaciones, que su trabajo requería de diversos esfuerzos físicos tales como: piquetear el piso de la romana, elaboraba anillos (base soporte donde se colocaban los tanques de productos químicos), que en virtud de ello, comenzó a sentir molestias a nivel lumbar, habiéndosele intensificado éstas, al punto de que se le diagnosticó una hernia discal centro colateral bilateral a nivel L4-L5 y protusión del anillo fibroso a nivel L5-S1, de la que fue intervenido el día 25/11/1999, por lo que estuvo de reposo post operatorio por un tiempo de ocho meses, para reintegrarse al trabajo luego de la operación, hasta que en el mes de octubre de 2002, le sobrevino nuevamente la molestia por lo que acudió al médico y así sucesivamente estuvo acudiendo al médico, pero fue en el año 2002 que lo cambian de puesto de trabajo y lo colocan en el Departamento de Operaciones y luego en el Departamento de Seguridad y Vigilancia, sitio en el que labora para el momento de introducir la demanda , es de hacer notar que para el momento de la redacción e interposición de la presente demanda el actor estaba prestando sus servicios, y fue en fecha 15 de agosto de 2007,que ésta cesó, según le notificaron ambas partes a la ciudadana Jueza en la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, razón por la que demanda a la empresa a la que presta servicio, pues define su enfermedad como ocupacional, dado que INPSASEL le determinó la incapacidad como parcial y permanente, según se desprende de la documental marcada “G”, que riela a los folios 33 al 34 de la Pieza I. Por su parte la empresa demandada, se defiende arguyendo que al inicio de la relación laboral se le dio al trabajador todas las advertencias y notificaciones de riesgo posibles que implicaba su labor, y que lo ha socorrido en los gastos médicos en que éste ha incurrido, asimismo, alega que nada debe por ningún concepto demandado, y con relación al LUCRO CESANTE que demanda, arguye que el trabajador no ha cesado en la prestación de los servicios, por lo que no le corresponde el mismo. Con respecto al DAÑO MORAL, éste tuviera lugar si la supuesta enfermedad ocupacional que demanda fuere producto de un hecho ilícito, y que nada ha demostrado el demandante en cuanto a la negligencia e imprudencia que incurrió el patrono para que prospere el mismo, ya que se contradice en cuanto alega que no recibió advertencia de parte de su patrono en cuanto a los riesgos que corría en el trabajo, observando esta Jueza que a los folios 165 al folio 169 existen documentales en las que el patrono si notificó y advirtió de los riesgos al trabajador, la primera de las documentales data del 14/06/1995 y la segunda del 02/02/2004, admite por su parte la existencia de la enfermedad más no la asume como ocupacional, es decir, con ocasión a la labor que prestaba el demandante, admite asimismo que la labor desempeñada por el demandante requería esfuerzos físicos, oponiendo también como defensa que si debe ser indemnizado el trabajador, le corresponde al Seguro Social pues el mismo (el trabajador) esta asegurado. Antes de asumir su defensa la empresa originalmente demandada, solicita al Juez de Mediación llame a la causa a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., con quien tiene contratada una póliza de responsabilidad civil, para enfrentar este tipo de siniestros, a los fines que ésta se encargue en caso que sea condenado a algún pago, en razón de la suscripción de la misma. Pasado que fue la etapa de la mediación, sin que se hiciere posible la misma, la empresa aseguradora, contesta la demanda, en la que se exonera de la responsabilidad en el presente juicio alegando a su favor: 1.- Que es cierto que existe entre ella y la empresa demandada unas pólizas de Responsabilidad Civil General Nro 070-100009259-000 y Póliza de Responsabilidad Patronal Nro.050-100000788-000. 2.- Que a pesar de dicho reconocimiento de existencia de dichas Pólizas, no es cierto que la empresa aseguradora deba responder de la supuesta incapacidad parcial y permanente que alega el actor. 3.- Que al momento de la ocurrencia del siniestro el que fue según lo confiesa el demandante en el año 1999, aún no se habían suscrito las referidas pólizas con la empresa demandada, por lo que estaríamos ante una enfermedad preexistente, lo que deja fuera de la esfera de cobertura de las pólizas mencionadas a la empresa aseguradora. 4.- Que para el caso que el Tribunal que resulte competente, considere que la fecha que debiere tomarse como punto de partida para determinar el inicio de la enfermedad profesional alegada y que le ocasionó la incapacidad cuyas indemnizaciones reclama, es 10 de noviembre de 2004, de las condiciones generales de contratación se evidencia que el asegurado, es decir, TERQUIMCA conforme a los artículos 10 y 11, no solo se encontraba en la obligación de notificar a nuestra mandante el siniestro o la incapacidad que le fuera diagnosticada al actor “ inmediatamente o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia, por escrito, avisando de aquellas enfermedades o accidentes profesionales o diligencia de que tuviere noticias”. Así las cosas, corresponde a este Tribunal fijar posición en el caso que nos ocupa y lo hace en los términos siguientes: Es oportuno destacar que se trata de una relación laboral admitida por la empresa originalmente demandada, así como admitió la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el trabajador, el hecho de la existencia de la enfermedad, y la incapacidad determinada por INPSASEL, en razón de lo que al ser éstos hechos admitidos nada tiene que analizar esta Jueza al respecto. No obstante considera quien juzga que al delimitarse responsabilidades en el presente caso, se hace necesario fijar la esfera de ellas, tanto con relación a la empresa demandada como con el tercero llamado a la causa, que no es más que un tercero citado en garantía de las responsabilidades que pudieren surgir en este Juicio con relación a la demandada primaria, por lo que al revisar las documentales marcadas “B” y “D”, que rielan a los folios 200 al 203 y 215 al 222 contentivas de Pólizas de Seguros suscritas por TERMINALES QUIMICOS PUERTO CABELLO, C. A. y ZURICH SEGUROS, S.A., se observa que éstas se obligaron por un contrato, siendo una de la formas en la que se obligan las partes en nuestro ordenamiento jurídico, así tenemos que el artículo 1.133 de nuestro Código Civil define al contrato como: “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, para que sea válido el mismo, debe contar con el consentimiento de ambas partes, debe tener un objeto posible, lícito, determinado o determinable, y sus efectos obligan a las partes contratantes siendo Ley entre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 euidem, se observa además con meridiana claridad en las fechas en las que nace la obligación de esta última con la primera, cual es desde el 7/03/2007 hasta 07/03/2008, existe un renglón de vigencia del recibo de fecha 07/07/2002 hasta el 07/03/2003, cuya emisión de la fecha de la Póliza es de 20/03/2002, con renovación anual, se evidencia además la descripción del tipo de bien asegurado, fechas éstas que al ser comparadas con la declaración que hace el trabajador en su libelo, de cuando le fue diagnosticada la enfermedad, al folio 02 del escrito libelar, Pieza I, y que esta Jueza se permite transcribir textualmente : “…hasta que en el transcurso del año 1999 comienzo a sufrir dolores en el área lumbar, ya para el 10 de septiembre de año mencionado, los dolores se hacen insoportables, y comienzo a buscar asistencia médica especializada, siendo operado el día (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)…” , por lo que de una simple operación matemática se concluye que la enfermedad que el actor define como ocupacional y que forma parte de lo que se va a dilucidar en este juicio, a los efectos de determinar la posible responsabilidad que pudiere tener la empresa aseguradora en el mismo, se puede definir como una enfermedad PREEXISTENTE, con relación a las obligaciones adquiridas por la empresa Aseguradora con la empresa que contrata las pólizas antes identificadas, asimismo se observa que la determinación de la incapacidad por parte de INPSASEL se realizó el día 10 de noviembre de 2004, y que a pesar que ya se había suscrito entre la empresa demandada y la empresa aseguradora la Póliza de Responsabilidad Civil Patronal, la empresa TERQUIMCA estaba obligada ciertamente a notificar por escrito a la aseguradora no solo del primer diagnostico de la enfermedad que data del año 1999, sino de la incapacidad declarada o certificada por INPSASEL. Según se desprende del artículo 10 y 11 de la documental denominada RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL (Condiciones Generales de la Póliza) de lo que se denota una conducta poco diligente de su parte, en razón de lo cual y sin considerar necesario hacer mayores análisis, se concluye sin temor a equívocos que la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., no tiene ningún tipo de responsabilidad en el presente caso, vista la tempestividad de las obligaciones surgidas entre la empresa demandada y esta sociedad mercantil, es decir, la determinación de la fecha en la que se obligó con la empresa demandada, no observándose además en las documentales denominadas pólizas, que exista alguna cláusula que defina o determine obligaciones retroactivamente al tiempo en que se obligaron las partes, vale decir que las obligaciones deben ser cumplidas tal y como han sido pactadas, en consecuencia, al no existir ninguna cláusula que obligue a la aseguradora a cumplir alguna obligación antes de la fecha de la suscripción del contrato que nació entre ellas, no surge para ésta (aseguradora) obligaciones hacia el pasado, sino solo hacia el futuro, es decir, una vez suscrito o vinculadas las partes a través de la relación contractual que nace entre ellas, razón por la que, este Tribunal declara que la empresa llamada como tercera a la causa, aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., no tiene responsabilidad alguna para con la empresa demandada en el presente caso, vista la preexistencia de la enfermedad ocupacional aquí demandada por el ciudadano J.J.R., plenamente identificado en autos Y ASI SE DECIDE. Siguiendo con el análisis de la empresa demandada TERMINALES QUIMICOS PUERTO CABELLO, C. A., podemos observar que pretende el patrono exonerarse de la responsabilidad surgida con ocasión de la relación laboral que lo unió con el demandante y la que dio origen a la enfermedad ocupacional, sosteniendo que desde que el demandante inició su relación laboral, se le advirtió de los riesgos que implicaba la labor que realizaba, labor ésta que por cierto admite implicaba “esfuerzos físicos”, documentales de advertencia que rielan a los folios 165 al 169 de la Pieza I. Por lo que es oportuno destacar que el trabajador inicia su relación laboral, el día 08/03/1991, desempeñándose como obrero en el Departamento de Mantenimiento y luego en el Departamento de Operaciones, cumpliendo labores que implicaban esfuerzos físicos, y no es sino en fecha 14/06/1995 que el patrono, le advierte de algunos riesgos que implicaba la labor que desempeñaba, es decir, que la advertencia de riesgo que según lo dicho en la audiencia oral y pública de juicio por la representación patronal , fueron 2 en virtud de que solo dos veces fue cambiado de puesto de trabajo, data la primera exactamente del 14/06/1995, es decir, 4 años, 3 meses y 6 días, luego que el trabajador realizara su trabajo sin ningún tipo de advertencia especifica de la tarea encomendada, al menos no consta en las actas procesales, ya que si el patrono advierte al trabajador de los riesgos que corría al levantar pesos, quizá esta advertencia del patrono hubiere servido para que el trabajador fuese más cauteloso en su trabajo y le hubiese evitado la formación de la hernia discal, tan cierto es lo dicho sobre los pesos que al realizar la inspección judicial, se percato esta Jueza de la existencia de unas señoritas para levantar las mangueras, no obstante la ciudadana D.R., quien funge de Jefa del Departamento de Seguridad, aclaró al Tribunal que ese procedimiento era distinto cuando ella entró a trabajar en el año 1995, corroborando lo dicho por el trabajador en la inspección que cuando él inició su prestación de servicio, todo el procedimiento era manual. Otro punto importante a considerar lo constituye el hecho que al no realizar el patrono exámenes preempleo al trabajador, de alguna manera, asume los riesgos en su totalidad de las posibles enfermedades PREEXISTENTES que pueda sufrir el trabajador, al punto que no es procedente la defensa que opone la representación patronal al pretender exonerarse de su responsabilidad en la enfermedad ocupacional por el solo hecho de alegar que el trabajador tenía una espina dorsal bífida, es decir, “que era más susceptible que se le formara una hernia”, en virtud de que “nadie puede alegar su propia torpeza”, en consecuencia si el patrono no le realizó el examen preempleo al trabajador, asumió cualquier concausa que éste hubiere tenido, como efectivamente se desprende de la documental contentiva de su historia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas y vista la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, y la relación que ésta guarda con el oficio desempeñado por el trabajador, analizada como ha sido la advertencia de riesgos realizados por el patrono y la que para nada guarda relación con el daño causado al trabajador cual es una hernia discal, ya que se le advierte en términos generales sobre inhalación de gases tóxicos, aunado al hecho cierto que una vez que es operado de la hernia diagnosticada en el año 1999, no es sino en el año 2002 y previa sugerencia médica que su patrono decide cambiarlo de puesto de trabajo, todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a esta Jueza a determinar sin temor a equívocos, la existencia de una enfermedad de naturaleza ocupacional, con negligencia patronal al no cambiar de puesto de trabajo de manera INMEDIATA al laborante hoy demandante de autos, razón que lo hace responsable del daño moral causado al mismo y como tal debe indemnizarlo, quedando solo esta Jueza, obligada a revisar las solicitudes realizadas por el trabajador a los fines de determinar su procedencia o no en derecho lo que hace en los términos que siguen: 1.- Demanda el pago de la indemnización prevista en el 2° Parágrafo del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la Incapacidad Parcial y Permanente por la enfermedad profesional, la que estima en la cantidad de Bs. 448.910.437,50 hoy Bs. F. 448.910,43, a lo que se le advierte que esta indemnización es improcedente, vista que la responsabilidad objetiva del patrono se encuentra cubierta con la obligación cumplida por éste de inscribir al trabajador en la Seguridad Social, es decir, la responsabilidad objetiva del patrono es procedente ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o el diagnostico de una Enfermedad Ocupacional que sufra el trabajador conforme a lo consagrado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “ Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices” Esto es lo que se conoce como la Teoría del Riesgo Profesional, lo cual hace que prospere a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionada esta indemnización a que dicho accidente o enfermedad provengan de la prestación del servicio o como consecuencia de ello, una importante circunstancia lo constituye el hecho que la Ley Orgánica del Trabajo trae una excepción por así llamarla a esta responsabilidad patronal, la que esta contenida en el artículo 585 de la Ley subjetiva que rige la materia y que dispone: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente “, así tenemos que de las actas procesales se desprende y así lo confiesa el demandante que el Seguro Social le amparó con la operación en el año 1999, es decir, que el patrono cumplió con su obligación al inscribir al trabajador en el Régimen Prestacional de la Seguridad Social, con lo que quedó cubierta su responsabilidad vista que las indemnizaciones a las que tiene derecho como consecuencia de la enfermedad ocupacional , y las que serán cubiertas con las cotizaciones que tanto el empleador como el trabajador realizaron al Seguro Social Obligatorio. Es así como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está obligado a otorgar a los trabajadores asegurados las prestaciones dinerarias y la asistencia médica integral que éstos requieran en caso de la ocurrencia de un accidente laboral o el diagnostico de una enfermedad ocupacional, así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 430 del 25/10/2000, caso J.A.T. contra C. A Electricidad de Occidente, cuando estableció: “ …por disponerlo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las Leyes de Seguridad Social, básicamente la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio”. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza se adhiere a la misma, en consecuencia y vista que para el caso que nos ocupa el trabajador está asegurado, se hace improcedente la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. 2.- Solicita como SEGUNDO aspecto el LUCRO CESANTE, en virtud de que la incapacidad parcial y permanente fue diagnosticada el 24 de noviembre de 2004, teniendo entre sus causas generadoras la inobservancia por parte de su patrono de las normas de seguridad requeridas para el desempeño de las actividades que efectuó en el departamento de operaciones. A lo que esta Jueza observa que al momento de introducir la presente demanda que lo es el día 05/10/2006, el trabajador estaba aún prestando servicio para su patrono, es decir, no había cesado en su lucro y ni había experimentado pérdida de ganancias alguna, al punto que en la audiencia oral y pública de juicio, ambas partes notificaron a esta Jueza que esta relación se dio por concluida una vez que el Seguro Social determina y certifica la INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, por lo que su patrono lo acompañó hasta ese momento, cubriendo incluso no solo la operación con el hecho de cumplir la inscripción del trabajador en la seguridad social, sino que cubrió parte de las fisioterapias y gastos médicos en los que incurrió el trabajador, concluyéndose que no fue desasistido por el patrono y no mermó en sus ganancias, razón esta suficiente para desestimar el LUCRO CESDANTE demandado, y como consecuencia de ello, se declara la improcedencia del mismo. Y ASI SE DECIDE. 3.- Con relación al DAÑO MORAL y vista la evidente negligencia en la que incurrió el patrono, al no cambiar de manera INMEDIATA al demandante de puesto de trabajo, vista las máximas de experiencia se infiere que no se requieren conocimientos médicos para concluir que si una persona es operada de una hernia discal independientemente de lo que sugiriera un especialista, se debe cambiar de puesto de trabajo al laborante, es insólito que el patrono haya esperado desde 1999 hasta el año 2002, para realizar este tan importante cambio, y que sin duda alguna pudo haber contribuido a la reincidencia en la enfermedad, asimismo y de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la manera como el Sentenciador debe estimar el daño, relacionado con la escala de sufrimiento, de las actas procesales no se desprenden mayores datos, no obstante estamos en presencia de un trabajador que se desempeñaba como obrero, cuyo nivel educativo es factible determinar, sin embargo carece quien analiza de información sobre la carga familiar del trabajador, lo que no es complicado inferir la calidad del daño o la importancia del mismo si tomamos en cuenta que la salud del trabajador se ha visto seriamente comprometida y que al momento de ser diagnosticada la enfermedad contaba con tan solo 28 años, asimismo se constata de la documental al folio 322 de la Pieza II, un certificado de DISCAPACIDAD, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES- DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD- DIRECCIÓN GENERAL DE REHABILITACIÓN- COMISIÓN REGIONAL PARA LA EVUALUACIÓN DE INVALIDEZ, en el que se determina un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo estimado en el 67%, lo que evidentemente lo hace incapaz para laborar, al menos en tareas que requieran esfuerzos físicos. Razón por la que considera quien juzga que es absolutamente procedente el monto demandado y en consecuencia se acuerda el mismo en la suma demandada de Bs. 30.000,00, hoy Bs.F. 30.000,oo. Y ASI SE DECIDE. Analizadas como han sido las peticiones del actor y estimado como fue la procedencia del daño moral, este Tribunal proceda a dictar la siguiente dispositiva.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR LA TERCERÍA, invocada contra la empresa ASEGURADORA ZURICH SEGUROS, S.A., por la empresa demandada que lo es TERQUIMCA, C. A. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano J.J.R., contra la empresa TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó, no se condena en costas.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

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