Decisión nº 1C-16449-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Causa N° 1C-16.449-12

Juez ABG. E.M.B.L..

FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. M.L.

Defensa: ABG. J.P.C.; CIRSLENA MARIA OROZCO, LUKIS CABRIOCES ABG. J.B.G.; ABG. YOLEYVER S.G.H.; ABG. J.Á.H.; ABG. ROOBERTO CORONA; ABG. L.V.P.; ABG. K.H.

Víctima: C.V., A.M., J.T..

Secretaria: ABG. G.Z..

Imputados: LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, J.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, K.E.D.K., titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, N.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, y J.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 20.230.263.

Delito: Contra Las Personas.

Culminada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 21-11-2012, siendo aproximadamente las 12:15 pm, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la Abg. M.L., conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictada como fue la decisión correspondiente en fecha 22-11-2012, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, en el asunto penal 1C-16449-12, seguida los siguientes ciudadanos y por los siguientes delitos: 1) J.B.G.A. acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosia Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de J.A.M.M.. En ambos ilícitos penales como perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. C) ASOCIACIÓN Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 2) J.A.L.L., acusado por los delitos de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.M.M.. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de C.M.V.C.. En los tres Ilícitos penales en Condición de Cómplice Necesario o como lo establece la Doctrina Cooperador Necesario previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 3) LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ acusado por los delitos de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de J.A.M.M.. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.M.V.C.. En los tres Ilícitos penales en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3º de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 4) N.R.R.L. acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de C.M.V.C., en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. B) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 5) NEVIL J.J.C. acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.A.M.M., en ambos tipos penales en Condición de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3º de la ley sustantiva penal C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.M.T.C., en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 6) K.E.D.K. Por estar involucrado en los siguientes delitos de A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.A.M.M.. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.M.T.C.. D) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de J.M.T.C., en los citados tipos penales el hoy imputado en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 numerales 1º, 2º y 3º de la ley sustantiva penal. E) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo; cuyos Defensores Privados son: DR. J.A.H., R.C., L.V.P., K.H., L.A., J.P.C., LUKIS CABRICES, CRISLENE MARIA OROZCO, Y J.B.G.; investigación concluida por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la publicación de la parte motiva de decisión correspondiente al Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que en fecha 20-11-2012, se inicia por segunda vez la Audiencia Preliminar, el en asunto penal 1C-16449-12, seguido a los ciudadanos antes mencionados, en virtud que en fecha 02-10-2012, con ocasión a la celebración de la primera Audiencia Preliminar, este Tribunal acordó la nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Publico en fecha 20-08-2012, y 27-08-2012, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir incongruencia en el mismo, en lo que respecta a los delitos imputados con los delitos por los cuales se acuso.

SEGUNDO

Que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 20-11-2012, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 24-10-2012, por los hechos plasmados en el capitulo II del libelo acusatorio los cuales son los siguientes: “…Una vez revisadas y leídas las actas procesales que integran la presente causa criminal, como lo son las actas de investigaciones penales suscritas por funcionarios adscritos a la brigada Contra Homicidios de la subdelegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, como también las actas de Reconocimientos de imputados y pruebas anticipadas realizadas en el tribunal de la causas en presencia de las partes procesales; el ministerio público considera que los hechos se inician desde comienzo del mes de Enero del año 2012, en el interior del Cementerio Municipal (viejo), ubicado en la Calle Muñoz con Avenida Chimborazo de la ciudad de San F.d.A., cuando comienzan a congregarse alrededor de treinta (30) personas en situación de calle (indigentes), los cuales tenían seudónimos de “Bolibomba”, “Tigre”, “El Gordo”, “Joso” “Morao” “Maracay”, “Iván”, “Agapito”, “castillo” “Eufracio” “German”, “Antonio” y J.J. entre otros; igualmente se encontraban en el grupo los ciudadanos hoy victimas C.M.V.C., J.A.M.M. y J.M.T.C., como también el hoy occiso que no pudo ser identificado a través del peritaje de Lofoscopia, quien tenía el seudonimo de “Maracay”. Estas personas pernotaban de manera permanente en el citado Campo Santo; se dedicaban a cuidar y limpiar tumbas y también a cocinar para ellos mismos. Estas personas deambulaban por los alrededores de los locales comerciales y fondos de comercios que se encuentran en el prenombrado sector (Calle Muñoz con avenida Chimborazo), pidiendo dinero a los transeúntes, como también a las personas que se acercaban a comprar en la Licorería 362; de igual manera a los comensales que asistían al Restaurant denominado Gourmet del Llano. Toda esta situación incomodo y molesto al dueño de Inversiones Gourmet Del Llano C.A.; ciudadano y hoy imputado K.E.D.K. quien en ese mes de enero se reunió y converso con un grupo de policías adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, unos que no pudieron ser identificados a través de las investigaciones detectivescas y otros que fueron los hoy imputados J.A.L.L., Nevil J.J., J.B.G.A. y Lisanger Jeovannys Cabrices Martínez; Igualmente en ese grupo estaba N.R.R.L. quien trabaja como mesonero para el citado fondo de comercio. Esta asociación en un primer momento era con el objetivo de intimidar y conminar a los mendigos, con la finalidad de que abandonaran las instalaciones del cementerio. Ahora bien, para ejecutar esta acción el hoy imputado K.E.D.K. proporcionó el restaurant de su propiedad, Restaurant que era visitado frecuentemente en horas de la noche por sus compañeros de asociación ya citados, de donde accesaban a la segunda planta, lugar de donde ellos tenían un buen ángulo de visión hacia el cementerio y podían observar lo que hacían los indigentes, en virtud que en los alrededores de ese sector hay buen alumbrado eléctrico. Es el caso que en esos meses, en varias avenidas y calles del Municipio de San F.d.A., comenzaron aparecer muertos varios mendigos, entre ellos V.M.H.C., M.d.C.C. y Elialbel A.A., y otros con los seudónimos de “Iván” José Luís Arepa”. Hechos delictuosos que el Órgano de investigaciones Penales a través de pesquisas no pudo identificar a sus autores o partícipes. Actos delictuosos que causaron miedo entre los indigentes y comenzaron a irse del cementerio por temor aparecer muertos. Sin embargo quedo un grupito que siguieron permaneciendo en el camposanto entre ellos C.V., J.J., J.M.T.C., J.A.M., “Maracay”, “Agapito” “German” “Guzmán” y “Antonio”, quienes se resistían abandonar el camposanto. Ante la renuencia de los aludidos, el dueño del restaurant K.E.D.K. en agrupación de los funcionarios policiales J.A.L.L., Nevil J.J., J.B.G.A.L.J.C.M. y de su empleado (mesonero) N.R.R.L., decide a constreñirlos de manera frecuente y en varias oportunidades desde el mes de febrero del año 2012, el ciudadano K.E.D.K. en presencia del grupo les dijo: “que todos que los que anduvieran en la calle como indigentes había que eliminarlos”, “ que no quería ver basura en la calle, que eran unas escorias” “a toda esa basura hay que entrarle a tiros”, otra veces K.E.D.K. “ los apuntaba con una pistola y se reía” de igual manera “desde la parte de arriba del negocio los señalaba y les gritaba “plomo con esos mamaguevos”. Esta conducta reiterada del hoy imputado K.E.D.K. era con el animo de excitar a los otros hoy imputados J.A.L.L., Nevil J.J., J.B.G.A.L.J.C.M. y de su empleado (mesonero) N.R.R.L., con el fin de persuadirlos, de estimularlos y mover sus intelectos, para el desarrollo del acto delictual. Ahora bien, esta acción siempre lo hacia de noche y los fines de semana, desde la parte de arriba del Restaurant. Estas frases intimidatorias y conminatorias del hoy imputado K.E.D.K. no se las manifestó a ninguno de manera particular si no a todos los que vivían en el cementerio (C.V., J.J., J.M.T.C., J.A.M., “Maracay” (occiso), “Agapito” “German” “Guzmán” y “Antonio”). Ahora bien, en virtud que los aludidos indigentes persistían en el Cementerio, la agrupación prenombrada y otros agentes que no pudieron ser identificados a través de los Órganos de investigaciones Penales, de manera conciente y voluntaria deciden cometer delitos, cuya acción iba dirigida en eliminar físicamente a los mendigos que se resistían abandonar el camposanto. Acción delictual que comienza a ser desarrollada por parte del citado grupo organizado en el mes de abril del año 2012, específicamente el día veintiocho (28). Ese día, cuando eran alrededor de las ocho de la noche el ciudadano J.M.T.C., deambulaba por la avenida Carabobo frente al mercado, lugar donde se detuvo a recoger unos plátanos, como también unas botellas y unas latas de aluminio que se encontraban tiradas en el suelo, actividad esta que hacia diariamente por su condición de indigente; cuando de pronto es interceptado por Nevil J.J.C. quien andaba solo a bordo de una moto Jog, de color negro, quien se baja de la misma desenfunda un arma de fuego y actuando de manera sobresegura y sin ningún tipo compasión le dispara en varias oportunidades a J.M.T.C., quien no pudo defenderse del ataque del era objeto por cuanto se encontraba desarmado, hiriéndolo en varias partes del cuerpo. J.M.T.C. comienza a caminar pidiendo auxilio mientras que Nevil J.J.C. se monta en la motocicleta y abandona el lugar de los hechos. J.M.T.C. mal herido logra caminar hasta la Calle Los Jabillos donde es auxiliado por unos policías que estaban en una radio patrulla y lo llevan al Hospital; nosocomio en el que permaneció hospitalizado por un lapso de diez días hasta que le dieron de alta. Ese mismo día 28 de abril del 2012, la actividad delictiva siguió desplegada por los miembros del grupo organizado, cuando a la diez de la noche aproximadamente interceptan al ciudadano C.M.V., quien caminaba por la avenida Caracas específicamente a la altura del Bar “El Ñerito”; lugar donde es sorprendido por cuatro personas en dos motos marcas Empire, una de color negro en la que andaba Lisanger Jeovannys Cabrices Martinez en compañía de otro sujeto que no pudo ser identificado en las investigaciones y en la otra moto de color rojo, andaba J.A.L.L. quien conducía la misma llevando de copiloto a N.R.R.L.. Éste último se baja del vehículo y saca de entre su vestimenta un arma de fuego y dispara en seis oportunidades de manera sobresegura contra la indefensa humanidad de C.V. quien no pudo defenderse del ataque del que era objeto; logrando herirlo en diferentes zonas anatómicas. C.V., mal herido cae al pavimento producto de los disparos y cuando N.R.R.L. trata de rematarlo, se da cuenta que se le acabaron las balas y observa que su víctima aún sigue con vida, es cuando decide agarrar una botella que se encontraba sobre el pavimento, la quiebra (parte) y procede a infligirle varias heridas cortantes a nivel del cuello y del mentón. Cuando N.R.R.L. ejecutaba la acción delictual le manifestaba a su víctima “compadre te vas a morir”. Una vez desarrollada la actividad delictual, N.R.R.L. se monta en la moto de color rojo que era conducida por J.A.L.L. y se marchan del lugar donde ejecutaron el hecho criminoso junto con Lisanger Jeovannys Cabrices Martinez quien andaba en la otra moto de color negro en compañía de un sujeto que no pudo ser identificado en las pesquisas detectivescas. Posteriormente al lugar de los hechos llegó una patrulla de la policía que llevó a C.V. al Centro Asistencial P.A.O., donde permaneció hospitalizado por espacio de diez días, hasta que le dieron de alta. Es de señalar que los miembros del grupo organizado siguieron desplegando sus actividades delictivas, esta vez el día 15 de Junio del año 2012 en horas de la tarde (03:00 pm) cuando Lisanger Jeovannys Cabrices, Nevil J.J. y J.B.G.A., se dirigen al cementerio y le dicen a C.V., J.J., J.A.M. y a J.M.T.C. de manera intimidatoria enseñandoles armas de fuego, que abandonaran el cementerio porque de lo contrario iban a venir en la noche y los iban a matar a todos, ellos no le hacen caso y siguen en el cementerio. Ahora Bien, antes del anochecer el citado grupo organizado, estuvo reunido en la segunda planta del Restaurant Gourmet del Llano propiedad del ciudadano K.E.D.K., observando hacia el cementerio, lugar donde se encontraban los indigentes, posteriormente se retiraron de la segunda planta del local comercial. Y, cerca de las diez de la noche, luego de estar reunidos (los Indigentes) en el interior del Camposanto; J.A.M.M. decide salir del cementerio a comprar una botella de licor y, es cuando en las afueras es interceptado por una moto marca Empire de color negro, de la cual se bajo J.B.G.A. (parrillero) quien andaba con otra persona que no pudo ser identificada por el Órgano de Investigaciones Penales, procediendo (Jesús B.G.A.) a desenfundar un arma de fuego y sin motivo alguno y de manera sobresegura comienza a dispararle en varias oportunidades logrando herirlo en varias partes del cuerpo. J.A.M.M. mal herido como pudo corrió hacia el interior del cementerio ocultándose dentro de una fosa, sin embargo J.B.G.A. ingresa al cementerio y sigue disparando. Luego de haber disparado sale del camposanto y en las afueras de la calle Muñoz cruce con avenida Chimborazo (frente al Cementerio) observa a otro indigente a quien sus compañeros lo conocían como “Maracay”, el cual había conseguido en el cementerio una cédula de identidad de otro compañero que la había extraviado, identificado como G.A.S.L., número 12.581.931. J.B.G.A. al verlo se le acerca y sin compasión alguna le dispara en varias oportunidades, en contra de la indefensa humanidad del aludido (persona que el Órgano de Investigaciones Penales no determinó la identidad a través del peritaje de Lofoscopia) quien no pudo defenderse del ataque del que era objeto y cae al pavimento mortalmente herido, falleciendo al instante. Una vez ejecutado el delito J.B.G.A., aborda nuevamente la motocicleta que lo esperaba y huye del lugar. Mientras esta acción ocurría J.A.M. sale herido del interior del cementerio hacia la calle donde queda el Liceo Lazo martí, lugar donde cae al piso, siendo recogido posteriormente por funcionarios policiales que lo trasladaron al Hospital P.O.A.. Al día siguiente el hoy imputado Nevil J.J.C. abordo a las víctimas C.M.V.C. y J.M.T.C. preguntándoles que si no conocían o sabían quienes habían disparado en la noche (15-06-2012. A los días también se le acercó J.A.L.L. y también les pregunto que si conocían a los que habían disparado el 15-06-2012.

TERCERO

Que culminada su ratificación de acto conclusivo, y oída las exposiciones de los Imputados de autos, el ABG. J.A.H.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos K.E.D.K., titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, N.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, solicita como primer punto de defensa, la nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, alegando entre otras cosas que les fue decretada la misma tomando como sustente el delito de Sicariato, y que actualmente los mismos, fueron imputados y acusados por un delito totalmente distinto por el cual les fue decretada su Privación Libertad; al respecto debe este Tribunal en cuanto a dicha solicitud de nulidad emitir un pronunciamiento posterior a la admisión o no de la acusación así como de las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Y así se decide.

CUARTO

Señala la Defensa Privada ABG. J.A.H., en sus descargos, luego de haber opuesto las excepciones, y pruebas en atención a la defensa de los ciudadanos K.E.D.K., NEVIL J.J. y N.R.R.L., en cuanto al ultimo de sus defendidos, la incongruencia existente entre el tipo penal imputado al inicio o al momento de ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad (06-07-2012), con el tipo penal por el cual inicialmente se acuso y se anulo dicha acusación, con los tipos penales imputados el 19-10-2012, y hoy acusados, toda vez que el Ministerio Publico si bien es cierto, imputo luego de celebrada la primera Audiencia Preliminar, y acuso por dichos delitos, no es menos cierto que guardo silencio en cuanto a los tipos penales por los cuales inicialmente imputo (Sicariato) así como por los tipos penales acusados en fecha 20 y 27-08-2012, fundamentando tal incongruencia en la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en atención a ello quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo con antelación a cualquier otra planteamiento surgido en la Audiencia.

QUINTO

Que inicialmente se tiene que, el Ministerio Publico al momento de la primera imputación a saber 06-07-2012, califico los hechos de la siguiente manera, en cuanto al ciudadano: K.E.D.K., los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Al imputado N.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 21.294.880 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de C.V.. En cuanto al imputado NEVIL J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de J.M.T..

SEXTO

Que al momento de la celebración de la primera Audiencia Preliminar, califico los hechos como los presento en la acusación consignada en fecha 27-08-2012, de la siguiente manera: K.E.D.K., titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de de SICARIATO POR ENCARGO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO POR ENCARGO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de A.M.. Y ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. 4) N.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de A.M.. ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. Y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano C.M.V.. 5) NEVIL J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, acusado por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de Personas Por Identificar, SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de A.M.. Lo que trajo como consecuencia como se ha dicho, que este Tribunal decretada la Nulidad de dicho acto conclusivo conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en un lapso de veinte (20) días contados a partir de la recepción del asunto penal en la sede del Ministerio Publico, que se procediera a la imputación, y correspondiente presentación de dicho acto conclusivo.

SEPTIMO

Que en atención a ello, la vindicta publica en fecha 19-10-2012, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Imputo nuevamente a los ciudadanos K.E.D.K. Por estar involucrado en los siguientes delitos de A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.A.M.M.. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.M.T.C.. D) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de J.M.T.C., en los citados tipos penales el hoy imputado en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 numerales 1º, 2º y 3º de la ley sustantiva penal. E) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. Al ciudadano N.R.R.L. acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de C.M.V.C., en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. B) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. Al ciudadano NEVIL J.J.C. acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.A.M.M., en ambos tipos penales en Condición de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3º de la ley sustantiva penal C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.M.T.C., en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos por los cuales si acuso en fecha 24-10-2012, y consecuencia fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 20-11-2012.

OCTAVO

Que la sentencia invocada por la Defensa Privada ABG. J.A.H., signada con el N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, señala lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

NOVENO

Que en el presente asunto, se evidencia como se ha dicho y se repite que el Ministerio Publico imputo en fecha 19-10-2012, tipos penales que no habían sido individualizados al inicio de la investigación, y es por estos que presentado su acto conclusivo de acusación. Que efectivamente no señala el motivo por el cual no fueron acusados por el delito inicial o señalado el 06-07-2012, (Sicariato) tal como lo exige la sentencia antes transcrita; y ello a criterio de este Tribunal, esta dado en que la nueva imputación (19-10-2012) fue dada posterior al decreto de nulidad publicado por este Tribunal el 04-10-2012, luego del nuevo análisis que le hiciera la representación fiscal a los elementos de convicción, pero sobre los mismos hechos objeto de la investigación (28-04-2012 y 15-06-2012), y con tipos penales cuyas penas son menores a los imputados por primera vez.

DECIMO

Que el no señalamiento por parte del Ministerio Publico del motivo por el cual no presento acto conclusivo de acusación por el delito inicialmente imputado a saber el de Sicariato, imputación esta vigente por no haber sido anulada, no implica que dichos imputados sean acusados nuevamente por tal tipo penal, pues se estaría violando el principio de Única Persecución, estatuido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto, a criterio de este Despacho, si existe una congruencia con los tipos penales imputados el 19-10-2012 (Hechos del 28-04-12 y 15-06-12), y con los cuales se presento acusación en fecha 24-10-2012, y que es ratificada en la Audiencia Preliminar, por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad plateada por la Defensa. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

Opone la Defensa Privada J.A.H., como excepción (De manera detallada) a la acusación, en ejercicio de la defensa del ciudadano K.E.D.K., la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, por violaciones a los artículos 326 ordinales 2°, , del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existe una relación clara precisa y circunstancia del hecho; Que no existen elementos de convicción que soporten o sustenten la acusación; y que no existe una adecuación típica al tipo penal imputado, pues a su defendido se le atribuye el grado de participación como cómplice simple, conforme al articulo 84 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo subsumida dicha conducta en varios supuestos facticos que por vía de abstracción legal edifico el legislador para considerar a una persona cómplice no necesario en la ejecución de un tipo penal.

DECIMO SEGUNDO

Al respecto debe señalar este Tribunal, que tal excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal “i” del adjetivo penal señala lo siguiente: Falta de Requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412…” que la misma solo es posible cuando efectivamente falten requisitos (Formales) establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de la celebración de la Audiencia no puedan ser subsanado; de allí que corresponde a esta instancia la verificación que el acto conclusivo reúna los requisitos formales (Articulo 326) y los requisitos materiales, este último en el sentido de que existe una expectativa cierta de condena; mas sin embargo dicho control material no autoriza valoraciones de fondo, donde es necesario un debate probatorio, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20-06-2005, Sala Constitucional y Sentencia 26 de fecha 07-02-2011, emanada de la Sala de Casación Penal; por lo que, tomando en consideración la forma en que es plateada dicha excepción, toda vez que refiere la Defensa como sustente de la misma el análisis de los hechos, elementos de convicción, pero con señalamiento directo al contenido de las deposiciones dadas por los testigos y victimas en el presente asunto al momento de ser declarados en forma anticipada, lo que a criterio de quien aquí decide, toca el fondo del asunto, pues ello implicaría que quien aquí dictamina, entre a valorar dichos elementos en el sentido de verificar sus dichos, y que los mismos sean coincidentes, lo cual no es objeto de esta etapa intermedia, la cual solo tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, ejercer un control de la acusación ratificada o presentada por la vindicta publica, la cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, con el fin de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto de los imputados, ello siempre y se repite, sin valorar o tocar el fondo del asunto, donde se hace necesario un debate probatorio, y ello quiere la defensa con el fundamento de su excepción. Por lo que visto que el acto conclusivo ratificado en la sala de audiencia iniciada el día 20-11-2012, señala un punto previo el motivo de la no posibles identificación de una de las victimas; siguiendo con la identificación de los imputados y su defensa, identificación de la victimas; los hechos plasmados en un capitulo II, en los cuales el Ministerio Publico señala a criterio de este Tribunal como fue la participaron cada uno de los imputados. Los elementos de convicción en los cuales se fundamenta su acusación, los cuales el Ministerio Publico señalo en Audiencia que los daba por ratificado, constatando que los mismos se encuentran de manera individualizada en lo que respecta a cada imputado. Los preceptos jurídicos aplicables, señalando de manera individual cual fue la conducta de los imputados, y el lo que respecta al ciudadano refirió lo siguiente: K.E.D.K.: la conducta delictual penalmente reprochable del hoy imputado consisiste que como dueño del restaurant Gourmet del Llano, ubicado en la avenida Chimborazo con calle Muñoz, frente al Cementerio Municipal (viejo) de San F.d.A.; cansado, molesto y harto, que los indigentes se la pasaran al frente de su negocio pidiendo dinero a los comensales que asistían al fondo de comercio, como de pedirle comida, decidio asociarse con un grupo de personas; unos funcionarios policiales y otros civiles, que de acuerdo a las investigaciones fueron los hoy imputados. La asociación era con la finalidad de conminar, constreñir e intimidar con armas de fuego a los indigentes para que abandonaran el cementerio, lugar donde albergaban; camposanto que colinda con su local comercial, motivo por el cual los indigentes deambulaban por los alrededores pidiendo dinero, dadivas a las personas que caminaban por el citado sector y como también a las que concurrían al restaurante. El hoy imputado desde el mes de febrero del 2012, los fines de semana y en horas de la noche facilito en varias oportunidades el paso a sus concausas a la segunda planta del restaurant con la finalidad de que los hoy imputados observaran los movimientos de los indigentes cuando acampaban en el cementerio, ya que desde ese nivel tenían buen angulo de visión hacia el camposanto y podia ver las actividades que realizaban los mendigos. Es de señalar que K.E.D.K. en compañía de los hoy imputados quienes portando armas de fuego le decía a las hoy victimas J.M.T.C., C.M.V.C., J.A.M.M., como al hoy occiso conocido con el seudonimo “Maracay” lo siguiente: “que todos que los que anduvieran en la calle como indigentes había que eliminarlos”, “ que no quería ver basura en la calle, que eran unas escorias” “a toda esa basura hay que entrarle a tiros”, otra veces K.E.D.K. “ los apuntaba con una pistola y se reía” de igual manera “desde la parte de arriba del negocio los señalaba y les gritaba “plomo con esos mamaguevos”, frases conminatorias que la repetia de manera constante los fines de semana, iniciando esta conducta desde el mes de febrero del año 2012. Ahora bien, este proceder del imputado en presencia de sus concausas (José A.L.L., Nevil J.J., J.B.G.A.L.J.C.M. y de su empleado (mesonero) N.R.R.L.) era con el animo de excitarlos, persuadirlos, estimularlos y mover sus intelectos, para el desarrollo del acto delictual. Acción criminal que desplegaron en fechas 28 de Abril del 2012, donde lesionaron con armas de fuego a las víctimas C.M.V.C. y J.M.T.C. y 15 de Junio de 2012. En esta última fecha (15-06-2012), en el anochecer los hoy imputados estuvieron en la segunda planta del Restaurant, observando hacia el cementerio, lugar en el que siendo las diez de la noche aproximadamente desarrollaron el acto delictual, perdiendo la vida el sujeto por identificar conocido como “Maracay” y resultando lesionado por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego J.A.M.M.. Con este proceder del Imputado Kaled El Dbeisi Kalani queda su conducta criminal encuadrado en sus diferentes modos de complicidad en los delitos contra las personas que se le atribuye, como también su participación en la Asociación dedicada a cometer delitos. Es de señalar que la doctrina ha dejado por sentado que el lesgilador venezoalano acogio el sistema de responsabilidad relativa en materia de complicidad, por tanto el artículo 84 del código penal señala los diferentes modos de participar en un delito, aunque no debe entenderse que son medios limitativos, pues la complicidad es una extensión típica del delito y, por ello, los hechos que la configuran deben ser establecidos por el juzgador”. Las circunstancia facticas del delito y calificación jurídica. Los medios de prueba ofertados, refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que conviene este Tribunal en declarar Sin lugar, tal excepción, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Opone la Defensa Privada J.A.H., como excepción (de manera detallada) a la acusación, en ejercicio de la defensa del ciudadano NEVIL J.J., la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, en cuanto a los hechos suscitados el 15 y 16 de Junio del 2012, por violaciones a los artículos 326 ordinales 2°, , del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existe una relación clara precisa y circunstancia del hecho; Que no existen elementos de convicción que soporten o sustenten la acusación; No existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en virtud que el Ministerio Publico le imputa como grado de participación el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano vigente, sin indicar en cual de los supuestos facticos pretende encuadrar la conducta de su presentado.

DECIMO CUARTO

En cuanto a que dicha acusación no reúne los requisitos contenidos en el articulo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a una relación clara precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado, debe este Tribunal hacer referencia nuevamente al contenido del capitulo II del libelo acusatorio, en el cual la vindicta publica refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos tanto el día 28-04-2012, y el 15-06-2012, señalando la presunta participación del ciudadano NEVIL JIMENEZ, en ambos hechos. Así mismo refiere en el capitulo III, folio 2522, de manera detallada los elementos de convicción en los cuales se sustenta el Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, contra de NEVIL J.J.. Que el tipo penal señalar por el Ministerio Publico, es encuadrado como cómplice conforme al articulo 84.3 del Código Penal Venezolano vigente, con fundamento en los elementos de convicción referidos en el capitulo III del acto conclusivo; señalando además que la conducta de dicho ciudadano consistió en: NEVIL J.J.C.: la conducta delictual penalmente reprochable del imputado consiste, que en fecha 28 de abril del año 2012, como a las ocho de la noche se desplazaba en una motocicleta Jog de color negro por la avenida Carabobo, cuando a la altura del Mercado observa a J.M.T.C. que estaba recogiendo del piso unos platanos, detiene su moto, se baja y se dirige a donde se encuentra el prenombrado, saca un arma de fuego y de manera sobresegura y sin ningún tipo de compasión le dispara en varias oportunidades contra la indefensa humanidad de su victimario quien no tuuvo la oportunidad de defenderse por cuanto se encontraba desarmado. Materializado el delito escapo en la motocicleta de la escena de hecho criminoso. La Víctima (Johan M.T.C.) mal herido logró caminar hasta la Calle Los Jabillos donde es auxiliado por unos policías que estaban en una radio patrulla que lo llevan al Hospital P.A.O.; nosocomio en el que permaneció hospitalizado por un lapso de diez días hasta que le dieron de alta. En fecha 15 de junio del año 2012, en horas de la tarde (aproximadamente 03:00) en compañía de los imputados J.B.G.A. y Lisanger Jeovannys Cabrices Martinez, llegaron al Cementerio, intimidando, constriñendo y conminando con armas de fuegos a los Indigentes (C.V., J.J., J.A.M., J.M.T. y “Maracay”) diciéndoles que sino se salían del cementerio iban a venir en la noche y los iban a matar a todos. Al día siguiente (16-06-2012) del hecho criminoso ocurrido el 15 de junio del año 2012, llegó preguntandole a C.V. y a J.J. que sino conocían o sabían quienes habían disparado en la noche” de allí que considera este Tribunal el declarar Sin Lugar, la excepción opuesta por la Defensa Privada, por los hechos suscitadas en fecha 15-06-2012, y como consecuencia de ello Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Provisional. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Opone la Defensa Privada J.A.H., como excepción (de manera detallada) a la acusación, en ejercicio de la defensa del ciudadano NEVIL J.J., la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, en cuanto a los hechos suscitados el 28 de Abril del 2012, por violaciones a los artículos 326 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al referir la Defensa que el Ministerio Publico no expreso o señalo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivas; que a criterio de este Tribunal si bien es cierto la vindicta publica señalo al momento de su ratificación del acto conclusivo que daba por reproducido los mismos, no es menos cierto que de la revisión al acto conclusivo se evidencia y se repite, los fundamentos sustento de la acusación en el capitulo III del libelo acusatorio, el cual va relacionado tanto con los hechos ocurrido el 28-04-2012, donde es victima J.T., así como los hechos suscitados en fecha 15-06-2012, donde perdiera la vida un ciudadano con el seudonimo de “Maracay”, y donde resultare lesionado el ciudadano J.A.M.; que la Defensa utiliza como fundamento de su exposición los dichos del ciudadano J.T., y C.V., al momento de ser declarados en forma anticipada, así como la exposición dada por el primero de los citados en la pasada audiencia preliminar; cuya valoración no le esta dada a este Tribunal de Control, por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Privada J.A.H.M., contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” por violación al articulo 326 ordinal 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano N.R.R.L., señalando que no hay una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputa. Así como no hay suficientes elementos de convicción que sustente o soporten la acusación. De allí que se trae a colación el capitulo II de la acusación, referido a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano ya citado, y es importante señalar que el Ministerio Publico igualmente señala de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta desplegada por el ciudadano ya citado en fecha 28-04-2012, así mismo, refleja o se lee al folio 2546 al 2572 los elementos de convicción en que se sustenta dicho acto conclusivo; señalando en que consistió la conducta del imputado de autos a saber: “N.R.R.L.: la conducta delictual penalmente reprochable del imputado consiste, que el día 28 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las diez de la noche, iba de copiloto (parrillero) en una moto marca Empire de color negro, tripulada por J.A.L.L.. Asimismo lo acompañaban en otra moto de color rojo Lisanger Jeovannys Cabrices Martinez quien andaba en compañía de otro sujeto que no pudo ser identificado a traves de las investigaciones detectivescas, J.A.L.L. intercepta a la altura de la avenida Caracas a C.M.V.C., donde él (N.R.R.L.) se baja de la moto, saca un arma de fuego y dispara en seis oportunidades sin compasión alguna en contra de la indefensa unidad de la víctima quien no pudo defenderse del ataque del era objeto, cayendo al pavimento y en virtud que no murió partio una botella y le infligio varias heridas cortantes a su víctima dejandolo tendido en el pavimento. Una vez materializado el delito, se montó nuevamente en la Moto que tripulaba J.A.L.L. quien lo esperaba a que ejecutara el acto delictual y huyen del lugar, dejando mal herido a la víctima que es socorrido por funcionarios policiales que los trasladan al Hospital P.A.O. donde permanecio hospitalizado por diez, días dándole posteriormente de alta” por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello Sin Lugar el Sobreseimiento Provisional requerido por la Defensa. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO

En cuanto a la exposición del profesional del Derecho ABG. K.J.H.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 20.230.263, la defensa como primer punto señala igualmente la incongruencia existente entre el delito imputo, el delito acusado, y el silencio por parte del Ministerio Publico al no señalar por que no acuso por el delito de Sicariato; refiriendo que en este caso estamos en presencia de una incongruencia negativa, y en ello sustenta la solicitud de Nulidad. Al respecto debe necesariamente señalarse, o traer a colación lo referido en el particular NOVENO y DECIMO, del presente dictamen, y es que la individualización en cuanto al tipo penal dado por el Ministerio Publico en fecha 19-10-2012, y por los cuales se acuso el 24-10-2012, versa sobre los mismos hechos objetos de la investigación a saber 28-04-2012 y 15-06-2012, que surgió en virtud del decreto de nulidad por parte de este Tribunal, lo que trajo como consecuencia un análisis a los elementos de convicción por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, que los llevo a tal imputación, distinta a la inicialmente referida, que si bien es cierto nada dice la vindicta publica sobre el delito de Sicariato, no es menos cierto que ello no puedan ser acusado nuevamente por dicho delito, pues se estaría vulnerando el principio de Única Persecución, contenido en el articulo 20 del adjetivo penal; de allí que no evidencia quien aquí suscribe la incongruente de la misma, por lo que se declara Sin Lugar, tal solicitud de nulidad. Y Así se decide.

DECIMO OCTAVO

Opone la Defensa Privada ABG. K.J.H.C., la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” por violaciones o incumplimiento de requisitos contenidos en el articulo 326 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal. Al respeto quien aquí decide, visto que en cuanto al primer ordinal del texto legal ya citado, la Defensa señala que no existe una identificación de la victima, pues solo se refiere en principio que la misma fue identificada como S.L.G.A., y posteriormente se señala que la supuesta victima portaba la cedula de identidad del ciudadano ya citado, y no le correspondía dichos datos, alegando la defensa que tal carencia comporta una Nulidad Absoluta de la acusación. Al respecto debe señalarse, que el Ministerio Publico en su libelo acusatorio, específicamente en el capitulo I señala como Punto Previo, los fundamentos del por que, no pudo ser identificada la persona que figura como victima en el presente asunto y que respondía al seudonimo de “Maracay” acompañando a tales señalamiento las actuaciones realizadas para tal fin. Que en el presente asunto nos encontramos con unas victimas en situación de calle (indigentes) sin muchos datos de identificación, más aun sin embargo, consta en actas el protocolo de autopsia donde se señala las características fisonómicas del mismo, y las causas de la muerte, y aun que, no se cuenta con los datos filiatorios, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico le corresponde asumir tal representación; de allí que se tiene como cumplido el primer requisitos exigido el articulo 326 del adjetivo penal. Y así se decide.

DECIMO NOVENO

En cuanto a lo señalado por la Defensa Privada ABG. K.J.H., referido a la falta de los requisitos formales de la acusación contenido en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos. Quien aquí suscribe señala nuevamente el contenido del capitulo II de la acusación, el cual dedica el Ministerio Publico a la forma en como se suscitaron los hechos tanto el día 28-04-2012, como el día 15-06-2012, dando por cumplido a criterio de este Tribunal, dicha exigencia. Y así se decide.

VIGESIMO

En cuanto a lo señalado por la defensa Privada, ABG. K.J.H., referente a la carencia de los fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, requisito exigido por el articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual sustente igualmente la excepción opuesta. Al respecto este Tribunal verificado como es el capitulo III del libelo acusatorio, por medio del cual de manera individual, el Ministerio Publico da por ratificado los fundamentos de las imputaciones hechas, con expresión de los elementos de convicción que la motivas, y en lo que respecta al ciudadano J.A.L., los mismos constan del folio 2514 al 2546, y están referidos tanto a los hechos ocurrido el 28-04-2012 como los del 15-06-2012, dando igualmente por cumplido a criterio de este Tribunal, los mismos. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO

En cuanto a lo señalado por la defensa Privada, ABG. K.J.H., referente a la carencia de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, requisito exigido por el articulo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual sustente igualmente la excepción opuesta, fundamentando la misma, en la existencia de una incongruencia irreconciliable en la acusación, quebrantando la exigencia de tal norma legal, haciendo énfasis en que la acusación refleja lo siguiente: “…JESUS B.A. (PARRILLERO) QUIEN ANDABA CON OTRA PERSONA “QUE NO PUDO SER IDENTIFICADA…” por lo que criterio de este juzgador, tal señalamiento toca el fondo del asunto, lo cual debe ser valorado en otra etapa del proceso; y visto que el libelo acusatorio consta de un capitulo IV, en el cual igualmente de manera individual, la vindicta publica señala los preceptos jurídicos aplicables, con indicación de la conducta desplegada por el ciudadano J.A.L.L., la cual refiere lo siguiente: “…la conducta delictual penalmente reprochable del imputado consiste, que el día 28 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las diez de la noche, tripulaba una moto marca Empire de color negro, llevando como copiloto (parrillero) a N.R.R.L.. Asimismo lo acompañaban en otra moto de color rojo Lisanger Jeovannys Cabrices Martinez quien andaba en compañía de otro sujeto que no pudo ser identificado a traves de las investigaciones detectivescas, ellos interceptan a las altura de la avenida Caracas a C.M.V.C., donde N.R.R.L. se baja de la moto, saca un arma de fuego y dispara en seis oportunidades sin compasión alguna en contra de la indefensa unidad de la víctima quien no pudo defenderse del ataque del era objeto, asimismo el victimario partio una botella y le infligio varias heridas cortantes a su víctima dejandolo tendido en el pavimento. Una vez materializado el delito N.R.R.L., se monta nuevamente en la Moto que tripulaba J.A.L.L. quien lo esperaba a que ejecutaron el acto delictual y huyen del lugar, dejando mal herido a la víctima que es socorrido por funcionarios policiales que los trasladan al Hospital P.A.O. donde permanecio hospitalizado por diez diez, dandole posteriormente de alta. Posteriormente a los hechos del 15 de Junio 2012, (a los días) preguntó a C.V. quien se encontraba en compañía de J.J. que si conocían a los que habían disparado esa noche en el cementerio, dando de esta manera cumplimiento al requisito ya mencionado. Y así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO

En cuanto a lo señalado por la defensa Privada, ABG. K.J.H., referente al no señalamiento de la pertinencia de las pruebas, requisito exigido por el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que revisado el libelo acusatorio, se evidencia al folio 2607 de la causa, el capitulo V referido al Ofrecimiento de los Medios de Prueba, en el cual señala la Representación Fiscal, la Necesidad y Pertinencia de cada una de las pruebas ofertadas, dando cumplimiento al requisito exigido por el legislados en este articulo. Y así se decide.

VIGESIMO TERCERO

En cuanto a lo señalado por la defensa Privada, ABG. K.J.H., referente a la solicitud de enjuiciamiento, requisito exigido por el artículo 326.6 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo lo siguiente: “…claro y evidente resulta el hecho, que la solicitud de enjuiciamiento nace como consecuencia del cumplimiento efectivo de los 5 ordinales que la anteceden, pues se encuentra íntimamente ligada al cumplimiento de tales requisitos, pues es allí donde se fundamenta esta solicitud final; sin embargo, es menester acotar, que si los 5 requisitos de forma antes mencionados, no resultan satisfechos, mal podría atenderse a una solicitud de enjuiciamiento sin argumentos que la sustenten, por lo que en el presente asunto no podría valorar la solicitud de enjuiciamiento de mi representado…” Y visto que este Tribunal, ha dado por cumplido los requisitos exigidos en dicho texto legal para la presentación del acto conclusivo, y ante el señalamiento claro por parte del Ministerio Publico del tipo penal por el cual se ratifica la acusación en contra de J.A.L.L., este jurisidicente da igualmente por cumplido el requisito del articulo 326.6 del adjetivo penal. Y así se decide.

VIGESIMO CUARTO

Por lo expuesto en los particulares anteriores, y en atención a la excepción opuesta por el ABG. K.J.H., a saber la contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal “i” del adjetivo penal, y visto que el libelo acusatorio a criterio de este Tribunal reúne los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declara Sin Lugar la excepción opuesta por profesional del derecho ya citado, y en consecuencia Sin Lugar, el Sobreseimiento Provisional. Y así se decide.

VIGESIMO QUINTO

En cuanto a lo señalado por el ABG. J.B.P.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, quien luego de leído su escrito consignado en fecha 12-11-2012, opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” por no llenar la acusación los extremos del articulo 326 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe este Tribunal señalar, que tal excepción esta referida al “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” referida solo a los casos de incumplimiento, omisiones o falta, de los requisitos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente. Como también en los casos en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, y visto que en le presente asunto estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales son de acción publica, que no están evidentemente prescritos, lo procedente en el presente caso, ante el cumplimiento de lo exigido en el articulo 326 ejusdem, el señalamiento por parte del Ministerio Publico en cuanto a la conducta desarrollada por el imputado ya citado como: “…la conducta delictual penalmente reprochable del imputado consiste, que el día 28 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las diez de la noche, andaba en una moto marca Empire de color rojo en compañía de otro sujeto que no pudo ser identificado a traves de las investigaciones detectivescas. A su vez en otra moto marca Empire de color andaban J.A.L.L. y N.R.R.L., por la avenida Caracas, cuando a la altura del Bar “Ñerito”, J.A.L.L. en compañía de N.R.R.L. interceptan a C.V. y observa ( Lisanger Jeovannys Cabrices Martinez) cuando N.R.R.L. se baja de la moto, saca un arma de fuego y dispara en seis oportunidades sin compasión alguna en contra de la indefensa unidad de la víctima quien no pudo defenderse del ataque del era objeto, asimismo observó cuando el victimario partio una botella y le inflinge varias heridas cortantes a su víctima dejandolo tendido en el pavimento. Una vez materializado el delito N.R.R.L., se monta nuevamente en la Moto que tripulaba J.A.L.L. y todos se van del lugar donde se desarrolló el hecho delictual. Igualmente en fecha 15 de junio del año 2012, en horas de la tarde (aproximadamente 03:00) en compañía de los imputados J.B.G.A. y Nevil J.J.C., llegaron al Cementerio, intimidando, constriñendo y conminando con armas de fuegos a los Indigentes (C.V., J.J., J.A.M., J.M.T. y “Maracay”) diciéndoles que sino se salían del cementerio iban a venir en la noche y los iban a matar a todos” es decretar Sin Lugar, la excepción opuesta por el Defensor Privado antes mencionado. Y Así se decide.

VIGESIMO SEXTO

En cuanto a lo señalado por el ABG. J.B.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, quien luego de leído su escrito consignado en fecha 13-11-2012, opone solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, e incongruencia en el acto de imputación y acusación, así como la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” por no llenar la acusación los extremos del articulo 326 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al primer punto señalo por la defensa, referido a la solicitud de nulidad, debe este Tribunal traer a colación lo señalado en los particulares NOVENO, y DECIMO, del presente dictamen, en el sentido de que en el presente asunto efectivamente existe una congruencia entre el delito imputado en fecha 19-10-2012, por los hechos suscitados en fechas 28-04-2012 y 15-06-2012, con los delitos acusados en fecha 24-10-2012. Así mismo que en el escrito leído por la defensa, no señalada de manera clara y precisa cuales son los derechos presuntamente violentados a su defendido, pues solo se limita a señalar una breve reseña de lo acontecido en el presente asunto, con señalamientos de las deposiciones de las victimas y testigos, por ello debe necesariamente este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.

VIGESIMO SEPTIMO

En cuanto a al excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. J.B.G., contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido transcrita anteriormente; la defensa se limite como fundamento de la misma, a realizar una trascripción de las deposiciones dadas por las victimas y testigos declarados en forma anticipada durante la fase preparatoria. Señalando además como fundamento de esta, la participación del Fiscal Segundo del Ministerio Publico en el presente asunto, la cual a opinión de la defensa no fue la adecuada. De allí que, este jurisdicente ha dejado sentado en el particular DECIMO SEGUNDO, como en los sucesivos, que efectivamente el libelo acusatorio reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la vindicta publica señalo como conducta desarrollada por el imputado J.B.G., la siguiente: “…la conducta delictual penalmente reprochable del imputado consiste, que fecha 15 de junio del año 2012, en horas de la tarde (aproximadamente 03:00) en compañía de los imputados Nevil J.J.C. y Lisanger Jeovannys Cabrices Martinez, llegaron al Cementerio, intimidando, constriñendo y conminando con armas de fuegos a los Indigentes (C.V., J.J., J.A.M., J.M.T. y “Maracay”) diciéndoles que sino se salían del cementerio iban a venir en la noche y los iban a matar a todos. Ese mismo día 15-06-2012, como a las diez de la noche luego de estar reunidos (los Indigentes); J.A.M. decide salir del cementerio a comprar una botella de licor y en las afueras es interceptado por una moto marca Empire de color negro, de la cual se bajo J.B.G.A. (parrillero) quien andaba con otra persona que no pudo ser identificada por el Órgano de Investigaciones Penales, procediendo J.B.G.A. a desenfundar un arma de fuego y sin motivo alguno le dispara en varias oportunidades logrando herirlo en varias partes del cuerpo. J.A.M. como pudo corrió hacia el interior del cementerio ocultándose dentro de una fosa, sin embargo J.B.G.A. ingresa al cementerio y sigue disparando; luego de haber disparado él sale del camposanto y en las afueras de la calle Muñoz cruce con avenida Chimborazo (frente al Cementerio) observa a otro indigente a quien sus compañeros lo conocían como “Maracay”, el cual había conseguido en el cementerio una cédula de identidad de otro compañero que la había extraviado, identificado como G.A.S.L., número 12.581.931. J.B.G.A. al verlo se le acerca y le dispara en varias oportunidades en contra de la indefensa humanidad del aludido (persona que el Órgano de Investigaciones Penales no determinó la identidad a través del peritaje de Lofoscopia) quien cae al pavimento mortalmente herido, falleciendo al instante. Una vez ejecutado el delito J.B.G.A., aborda nuevamente la motocicleta que lo esperaba y huye del lugar. Mientras esta acción ocurría J.A.M. sale herido del cementerio hacia la calle donde queda el Liceo Lazo martí, lugar donde cae al piso, siendo recogido posteriormente por funcionarios policiales que lo trasladaron al Hospital P.O.A.” Que la forma de sustento de la excepción opuesta por la Defensa, toca el fondo del asunto, cuya atribución no le esta dada a este jurisidicente, por lo que se Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.

VIGESIMO OCTAVO

Decididas como han sido las solicitudes de nulidad, y excepciones opuestas por la Defensa Privada, y visto que el libelo acusatorio como se ha dicho, reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ADMITE TOTALMENTE, en contra de los ciudadanos 1) J.B.G.A. acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosia Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de J.A.M.M.. En ambos ilícitos penales como perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. C) ASOCIACIÓN Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 2) J.A.L.L., acusado por los delitos de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.M.M.. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de C.M.V.C.. En los tres Ilícitos penales en Condición de Cómplice Necesario o como lo establece la Doctrina Cooperador Necesario previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 3) LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ acusado por los delitos de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de J.A.M.M.. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.M.V.C.. En los tres Ilícitos penales en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3º de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 4) N.R.R.L. acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de C.M.V.C., en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. B) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 5) NEVIL J.J.C. acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.A.M.M., en ambos tipos penales en Condición de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3º de la ley sustantiva penal C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.M.T.C., en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 6) K.E.D.K. Por estar involucrado en los siguientes delitos de A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.A.M.M.. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.M.T.C.. D) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de J.M.T.C., en los citados tipos penales el hoy imputado en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 numerales 1º, 2º y 3º de la ley sustantiva penal. E) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo; todo conforme a lo establecido en el articulo 313.2 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en virtud de los hechos transcritos en el particular “SEGUNDO”, de la presente decisión. En consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de cambio de calificación requerido por la Defensa Privada ABG. K.J.H., por encuadrar las circunstancias de hecho en el derecho. Y así se decide.

VIGESIMO NOVENO

SE ADMITEN TOTALMENTE, LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN EL CAPITULO V DEL LIBELO ACUSATORIO, constantes del folio 2607 al 2640 del mismo, por haber señalado la licitud, necesidad y pertenecía a los fines de un eventual juicio oral y publico, todo conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, téngase en consecuencia como pruebas admitidas, las siguientes: .- TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración de los Funcionarios: Agentes de Investigación JUNER AGUILERA Y R.P., adscritos a la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalistas, quienes Realizaron la INSPECCION TECNICA N° 1214, de fecha 15 de Junio de 2012, relacionada con el lugar donde se desarrolló el acto delictual, asi como la descripción del cadáver y las caracteristicas de la heridas que presento el cadáver. 2.- Declaración del Funcionario: Agente de Investigación JUNER AGUILERA, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub delegacion San Fernando, experto que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 393 de fecha 16 de Junio de 2012. 3.- Declaración del Funcionario: Medico Forense J.G.S. Medico adscrito a la sub-delegación del CICPC de San F.d.A.. Experto que practico los siguientes Reconocimientos Médicos Legales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 21-06-2012, realizado al ciudadano J.A.M., con ocasión a los hechos ocurridos el 15 de Junio de 2012 en las instalaciones del Cementerio Municipal. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 06-07-2012, realizado al ciudadano TORREYES J.M. con ocasión a los hechos ocurridos el 28 de Abril de 2012 en las instalaciones del Mercado Municipal. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 26-06-2012, realizado al ciudadano VILLARTA C.M. con ocasión a los hechos ocurridos el 28 de Abril de 2012 en las adyacencias de la Avenida Caracas donde a través del Reconocimiento se determino la gravedad de sus lesiones. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL en fecha 25 de Julio de 2012 a los ciudadanos C.M.V. y al Ciudadano J.J.. 4.- Declaración del Funcionario: Medico Anatomopatologo L.Z.C., funcionario adscrito al departamento de ciencias forenses. 5.- Declaración del Funcionario: Agente II L.S.: funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas sub delegacion San Fernando, quien Realizo el reconocimiento legal a la evidencia colectada durante la autopsia. 6.- Declaración del Funcionario: Agente A.J.A., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas sub delegacion San Fernando, quien realizo experticia de Reconocimiento de seriales numero 272 de fecha 14 de Julio de 2012, 7.- Declaración del Funcionario Agente I A.N., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, PERTINENCIA: Realizo la EXPERTICIA DE VACIADO Y CONTENIDO al teléfono celular del Imputado K.E.D.K.. 8.- Declaración de los Funcionarios Inspector Hosward Rangel, Agentes U.L. y E.G. y L.N., funcionario adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Sub delegación San Fernando. Realizaron la INSPECCION TECNICA 1493, de fecha 05 de Julio de 2012 con su montaje fotográfico. 9.- Declaración del Funcionario C.L.L., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Sub delegación San Fernando, quien realizo EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA números 9700-252-DC-1816 Y 9700-252-DC-45, evidencias que fueron colectadas el día 15 de Junio de 2012 debajo del cuerpo del hoy occiso, y la evidencia colectada el día 28-06-2012 colectada del brazo de la víctima C.V.. 10.- Declaración de los Funcionarios H.S. Y K.M., médicos adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Sub delegación San Fernando. 11.- Declaración de los Funcionarios, AGENTES R.J. Y C.P., funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Sub delegación San Fernando, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA N° 1414, de fecha 03 de Julio de 2012. 12.- Declaración de los Funcionarios, AGENTES JUNER AGUILERA Y E.G., funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Sub delegación San Fernando, Realizaron la INSPECCION TECNICA N° 1350, de fecha 26 de Junio de 2012. 13.- Declaración del Funcionario Agente L.S., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Sub delegación San Fernando, Realizo la experticia de reconocimiento legal N° 9700-253-ST-397 al fragmento de plomo extraído del brazo de la víctima C.V.. B) TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Investigadores del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.E.A. INSPECTOR HOSWARD RANGEL, AGENTE E.G., AGENTE L.S. Y AGENTE U.L., PERTINENCIA: Fueron los funcionarios que realizaron las pesquisas de investigación y determinaron a través de las actuaciones realizadas por ellos, la participación de los imputados en la presente causa. 2.- Declaración del ciudadano J.A.M.M., (VICTIMA-TESTIGO) PERTINENCIA: 3.- Declaración del ciudadano C.M.V.C. (VICTIMA-TESTIGO), 4- Declaración del ciudadano: J.M.T.C., (VICTIMA) PERTINENCIA: 5.- Declaración del ciudadano: J.J., (TESTIGO), PERTINENCIA: 6.- Declaración del ciudadano: DIAZ A.F.. 7.- Declaración del ciudadano: C.A.F.I., PERTINENCIA: En razón de ser testigo de los hechos ocurridos el día 28 de Abril de 2012 a las 10pm en donde resulto herido C.V.. 8.- Declaración del ciudadano: ZAPATA J.D.J., PERTINENCIA: En razón de ser Víctima de los hechos ocurridos el día 15 de Junio de 2012 a las 10pm en el cementerio municipal. 9.- Declaración de la ciudadana: C.M.C.D.T., el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público. DOCUMENTALES: 1- MEMORÁNDUM de fecha 15 de Agosto de 2012, emanado de la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, estribando su necesidad y pertinencia, ya que a través de este documento se deja constancia que no se pudo identificar al hoy occiso, quien en vida lo llamaban “Maracay”. 2.- INSPECCION TECNICA Nº 1214-12, de fecha 16-06-2012, realizada en horas la madrugada, por los Agentes; AGUILERA JUNER Y PEÑA REINALDO, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del CICPC San F.d.A. realizada en la Calle Muñoz y Chimborazo. 3,- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16-06-2012, realizada por el funcionario JUNER AGUILERA funcionario adscrito a la Sub-Delegación del CICPC San F.d.A. 4,- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO Y DEL CADAVER TOMADAS EN LA INSPECCION TECNICA 1214, realizadas por el Funcionario Aguilera Juner, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC San F.d.A.. 5,- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 21 de Junio de 2012, realizado por el doctor J.G.S. medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas al ciudadano J.A.M., 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2012, realizado por el doctor L.Z.C. medico anatomopatologo forense del departamento de ciencias forenses de San F.d.A.. 7.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de Junio de 2012, realizado por el funcionario agente S.L., experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub delegación San F.d.A., 8.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, de fecha 03 de Julio de 2012, realizada por el funcionario Experto Profesional C.L. adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Fernando. 9,- INSPECCION TECNICA N° 1493-12, realizada en las instalaciones del CEMENTERIO MUNICIPAL DE SAN F.D.A., UBICADO EN LA AVENIDA CHIMBORAZO CRUCE CON LA CALLE MUÑOZ DE SAN F.D.A., ESTADO APURE, JUEVES CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE, donde los funcionarios INSPECTOR HOSWARD RANGEL, los AGENTES U.L. y E.G. y quien suscribe, AGENTE T.S.U. L.G.N. (TÉCNICO). 10,- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 20 de Julio de 2012, realizada por los Drs. H.S. y K.M., Toxicólogos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion San F.d.A., practicada al ciudadano Carrlos Villarta. 11,- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 20 de Julio de 2012, realizada por los Drs. H.S. y K.M., Toxicólogos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.A., practicada al ciudadano J.J.. 12.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 05 de Julio de 2012, realizado por el funcionario L.G.N., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación San Fernando. 13.- MAPA GEOREFERENCIAL DE HECHOS, realizado por el funcionario L.G.N., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas sub delegación San Fernando. 14,- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-252-DC-45, de fecha 03 de Julio de 2012, Realizada por el funcionario C.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub delegación San F.d.A.. 15.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 19 de Julio de 2012. 16.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 19 de Julio de 201. 17.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DEL CIUDADANO C.V. DE FECHA 19 DE JULIO DE 2012, realizada ante el tribunal primero de control. 18,- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DEL CIUDADANO J.J.D. FECHA 19 DE JULIO DE 2012. 19.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 19 de Julio de 2012. 20-) RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 19 de Julio de 2012. 21,- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DEL CIUDADANO C.V. DE FECHA 19 DE JULIO DE 2012, realizada ante el tribunal primero de control. 22.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DEL CIUDADANO J.J.D. FECHA 19 DE JULIO DE 2012, realizada ante el tribunal primero de control. 23,- ACTA DE DECLARACION DE PRUEBA ANTICIPADA CELEBRADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EL DIA 19 DE JULIO DE 2012. 24.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado en fecha 19 de Julio de 2012. 25,- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 11 DE JULIO DE 2012. 26.- ACTA DE DECLARACION ANTICIPADA, de fecha 11 de Julio de 2012 rendida por el testigo C.V.. 27,- ACTA DE DECLARACION ANTICIPADA DEL CIUDADANO J.T. COMO VICTIMA. 28.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado en fecha 11 de Julio de 2012, 29.-ACTA DE DECLARACION DE PRUEBA ANTICIPADA CELEBRADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EL DIA 11 DE JULIO DE 2012. 30.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 19 de Julio de 2012. Realizado por el ciudadano C.V., con el tribunal primero de control. 31,- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado en fecha 09 de Julio de 2012, donde la víctima C.V.. 32.-ACTA DE DECLARACION DE PRUEBA ANTICIPADA CELEBRADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EL DIA 09 DE JULIO DE 2012. 33,- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha diecinueve (19) de Julio, del año Dos Mil Doce (2012) 34,- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fechas 26 de Junio de 2012 y 25 de julio de 2012, realizado por el doctor J.G.S. medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas al ciudadano C.M.V.. 35,- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06 de Julio de 2012, realizado por el doctor J.G.S. medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas al ciudadano TORREYES J.M..

TRIGESIMO

Se admite como prueba Testimonial, la deposición del ciudadano ZAPATA J.D.J., ofertado en fecha 01-11-2012, por parte del Ministerio Publico, mediante oficio N° 04-F16-0605-12, que riela al folio 2714, al 2716 del presente asunto, por haber sido promovido dentro del lapso señalado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y haber señalado la vindicta publica la utilidad, necesidad, pertinencia y legalidad de dicho medio de prueba. En consecuencia se tiene como medios de prueba de la Defensa Privada, los admitidos en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. Conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

TRIGESIMO PRIMERO

SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. J.A.H.M., a favor del imputado K.E.D.K., en consecuencia se tiene como pruebas en lo que respecta a dicho ciudadano las siguientes: DOCUMENTALES: Participación efectuada al Ministerio del Trabajo marcada con la letra “A” en la cual se indica los trabajadores del Gurmet del llano. TESTIMONIALES: Testimonial de los ciudadanos H.J.T.. Z.J. BRAVO HIGUERA. CIRILE DEL VALLE CORTEZ DE CARMONA. SUBELINA DEL VALLE VELIZ FIGUERA. G.D.V.V.F.. Y.C.V.A.. M.Z.C.. J.E.D.K.. WALID EL DBEISI KALANY. MUHAMED EL DBEISI, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

TRIGESIMO SEGUNDO

No se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. J.A.H.M., a favor del imputado K.E.D.K., concernientes a la solicitudes de Inspección Ocular en el sitio denominado el Gurment del Llano, ubicado en la avenida Chimborazo cruce con calle Muñoz de esta ciudad, por cuanto la investigación ya concluyo, y debió en principio la defensa requerir la practica de la misma al Ministerio Publico en la etapa investigativa, bajo los parámetros del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que la misma conforme al artículo 341 ultimo aparte del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, puede ser ordenada por el Tribunal de Juicio si este lo considera necesario. Sin embargo consta en actas Inspecciones Oculares practicadas por los funciones actuantes al sitio donde ocurrieron los hechos del 28-04-2012 y del 15-06-2012, al punto que fue practicado un MAPA GEOREFERENCIAL DE HECHOS, realizado por el funcionario L.G.N., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas sub delegación San Fernando; las cuales fueron promovidas por el Ministerio Publico y admitidas por este Tribunal, todo conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

TRIGESIMO TERCERO

SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. J.A.H.M., a favor del imputado NEVIL J.J., en consecuencia se tiene como pruebas en lo que respecta a dicho ciudadano las siguientes: TESTIMONIALES: declaración de los ciudadanos F.O.C.. DOLLYS Y.G.A.. R.J.G.V.. UVALDOI MATUTES. G.M.T.D. MATUTES. Y A.E.M.T., por señalar la defensa su utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada. Y así se decide.

TRIGESIMO CUARTO

No se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. J.A.H.M., a favor del imputado NEVIL J.J., concernientes a la solicitudes de Inspección Ocular en la calle Muñoz cruce con calle Chimborazo, de esta ciudad, por cuanto como se ha dicho en el particular anterior, la investigación ya concluyo, y debió en principio la defensa requerir la practica de la misma al Ministerio Publico en la etapa investigativa, bajo los parámetros del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que la misma conforme al artículo 341 ultimo aparte del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, puede ser ordenada por el Tribunal de Juicio si este lo considera necesario. Sin embargo consta en actas Inspecciones Oculares practicadas por los funciones actuantes al sitio donde ocurrieron los hechos del 28-04-2012 y del 15-06-2012, al punto que fue practicado un MAPA GEOREFERENCIAL DE HECHOS, realizado por el funcionario L.G.N., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas sub delegación San Fernando, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Publico y admitidas por este Tribunal, todo conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

TRIGESIMO QUINTO

SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. J.A.H.M., a favor del imputado N.R.R.L., en consecuencia se tiene como pruebas en lo que respecta a dicho ciudadano las siguientes: TESTIMONIALES: declaración de los ciudadanos M.D.C.V.A.. A.R. ROJAS. YUSDETZY A.M.. MARISON DEL S.R., por señalar la defensa su utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia. Y así se decide.

TRIGESIMO SEXTO

No se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. J.A.H.M., a favor del imputado N.R.R.L., concernientes a la solicitudes de Inspección Ocular en la calle Muñoz y Chimborazo, de esta ciudad, por cuanto como se ha dicho y se repite, la investigación ya concluyo, y debió en principio la defensa requerir la practica de la misma al Ministerio Publico en la etapa investigativa, bajo los parámetros del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que la misma conforme al artículo 341 ultimo aparte del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, puede ser ordenada por el Tribunal de Juicio si este lo considera necesario. Sin embargo consta en actas Inspecciones Oculares practicadas por los funciones actuantes al sitio donde ocurrieron los hechos del 28-04-2012 y del 15-06-2012, al punto que fue practicado un MAPA GEOREFERENCIAL DE HECHOS, realizado por el funcionario L.G.N., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas sub delegación San Fernando, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Publico y admitidas por este Tribunal; todo conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada

TRIGESIMO SEPTIMO

ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. K.J.H., en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.L.L., las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: declaración testimonial de los ciudadanos L.L.M.A.. S.M.L.. M.S.Y.A.. ROJAS L.S.M.. ZERPA B.C.M.. S.S.H.. M.L.M.. J.J.G.R.. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos del ciudadano J.A.M. de fecha 07-08-2012. Acta de Declaración como Prueba Anticipada del ciudadano A.M., de fecha 07-08-2012. Todo ello por señalar la defensa priva la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.

TRIGESIMO OCTAVO

SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. J.B.P.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, la cual a saber son las siguientes: TESTIMONIALES de los ciudadanos A.T.P.. J.G.G.J.. J.R.R.M.. Y M.S.P.O., Todo ello por señalar la defensa priva la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.

TRIGESIMO NOVENO

Admite parcialmente las pruebas ofertadas por el ABG. J.B.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.G.A., y en consecuencia téngase como pruebas de la defensa a favor del ciudadano antes citado, las siguientes: TESTIMONIAL: Declaración testimonial del ciudadano D.J.Z.J., que si bien es cierto es promovido por la defensa señalando su pertinencia en relación a unos hechos y circunstancias que presuntamente comprometen al ciudadano N.J.G.L., quien en nada guarda relación con el presente asunto, por no formar parte de las personas individualizadas; no es menos cierto que tal testimonial igualmente es promovida por el Ministerio Publico y así fue admitida por este Tribunal. Se admite igualmente la testimonial del ciudadano S.I.M. ARANA. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite como prueba de la defensa, eL Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la entrevista del ciudadano J.A.M.M. realizada en fecha 07-08-2012, en forma anticipada por ante este Tribunal.

CUADRAGÉSIMO

No se admiten las pruebas testimoniales ofertadas ABG. J.B.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.G.A., las testimoniales de los ciudadanos: K.E.D.K.. I.S.O.G.. J.A.L.L.. E.R.F.B.. J.A.T.P.. J.M.T.B.. M.A.L.L.. A.A.P.. J.N.B. CARREÑO. YIMIN JENDER AGUILAR. ORLEIDYS YRAIDA PRIETO ACOSTA,; y ello producto de que, la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. De manera que, al no señalarse de manera clara la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecido; y ello va dado toda vez que, la defensa privada señalo como necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, la relación de unos hechos y circunstancias que presuntamente comprometen al ciudadano N.J.G.L., quien en nada guarda relación con el presente asunto, por no formar parte de las personas individualizadas por los hechos ocurridos en fechas 28-04-2012 y 15-06-2012, por cuanto dicho ciudadano solo fue la persona que llevo en principio la investigación en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; lo que se repite, en nada tiene que ver con los hechos objetos del presente asunto, no siendo pertinentes, útiles ni necesarios los medios probatorios antes citados y que fueron ofertados por la Defensa Privada J.B.G., pues la causa se sigue es en contra de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, J.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, K.E.D.K., titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, N.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, y J.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 20.230.263, y no en contra del Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Y así se decide.

CUADRAGESIMO PRIMERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos, a la cual la defensa solicitaron en principio la nulidad de la misma por haber sido decretada bajo los supuesto del delito de Sicariato, y el acto conclusivo de acusación versa sobre unos delitos distintos por lo que fue decretada la misma, requiriendo además la libertad plena o en su defecto una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Al respecto conviene este Tribunal, en señalar que efectivamente los supuestos bajo los cuales este Despacho en fecha 01-07-2012, libro orden de aprehensión, y que posteriormente fuere mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 06-07-2012, fueron por el delito de Sicariato. Que actualmente son imputados y acusados por delitos distintos a los que inicialmente se mencionan, mas sin embargo seguimos estando en presencia de un concurso real de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que ha la fecha existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados en tales ilícitos penales; que si bien es cierto, han variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la misma, no es menos cierto que nos encontramos y se repite en presencia de delitos graves, aun cuando en algunos de sus casos sean imperfectos (Frustrados), de allí que, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a dichos ciudadanos en fecha 06-07-2012, y se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad de la misma, así como la solicitud de libertad plena y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requeridas por la Defensa Privada; todo ello por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo Primero del adjetivo penal Y así se decide.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de revisión de medida, plantada por la ABG. J.B.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.G.A., en escrito separado de fecha 12-11-2012, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en cuanto a las misma, conforme a lo establecido en el articulo 313.4 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se señala, que si bien es cierto variaron los tipos penales, no es menos cierto y se repite, que siguen estando llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del adjetivo penal, tal y como se dejo constancia em el particular anterior, por lo que se decreta Sin Lugar, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

CUADRAGESIMO TERCERO

Una vez decididas las solicitudes de nulidad, excepciones, admitida la acusación del Ministerio Público, y las pruebas; el Tribunal procede a informar a los imputados previamente identificados, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada a los hechos y así admitida por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los mismos de manera individual, sin apremio y sin coacción lo siguiente: “NO ADMITIMOS LOS

HECHOS

Es todo. En consecuencia este Tribunal ante la no admisión de los hechos por parte de los acusado, y visto que de las exposiciones de las parte surge un contradictorio que debe necesariamente ser dilucidado en un debate oral y publico; SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en cuanto a los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, J.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, K.E.D.K., titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, N.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, y J.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 20.230.263. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Y así se decide.

D E CI S I ON.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación por incongruencia, requerida de manera individual por el ABG. J.A.H., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos K.E.D.K., titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, N.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, ABG. K.J.H., en su carácter de Defensor Privado de J.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 20.230.263, ABG. J.P.C., en su carácter de Defensor Privado de LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, y ABG. J.B.G., en su carácter de Defensor Privado de J.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.000.517.

SEGUNDO

Sin Lugar la excepción opuesta por el ABG. J.A.H., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos K.E.D.K., titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, N.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional.

TERCERO

Sin Lugar la excepción opuesta por el ABG. ABG. K.J.H., en su carácter de Defensor Privado de J.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 20.230.263, contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional

CUARTO

Sin Lugar la excepción opuesta por el ABG. J.P.C., en su carácter de Defensor Privado de LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional

QUINTO

Sin Lugar la excepción opuesta por el ABG. J.B.G., en su carácter de Defensor Privado de J.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional

SEXTO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra de los ciudadanos 1) J.B.G.A. por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosia Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de J.A.M.M.. En ambos ilícitos penales como perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. C) ASOCIACIÓN Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 2) J.A.L.L., por los delitos de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.M.M.. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de C.M.V.C.. En los tres Ilícitos penales en Condición de Cómplice Necesario o como lo establece la Doctrina Cooperador Necesario previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 3) LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ por los delitos de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de J.A.M.M.. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.M.V.C.. En los tres Ilícitos penales en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3º de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 4) N.R.R.L. por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de C.M.V.C., en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. B) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 5) NEVIL J.J.C. por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.A.M.M., en ambos tipos penales en Condición de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3º de la ley sustantiva penal C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.M.T.C., en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 6) K.E.D.K. por los delitos de A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.A.M.M.. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.M.T.C.. D) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y , en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de J.M.T.C., en los citados tipos penales el hoy imputado en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 numerales 1º, 2º y 3º de la ley sustantiva penal. E) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello por llenar el escrito acusatorio los requisitos establecidos en articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al articulo 313.2 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

SEPTIMO

Sin Lugar, la solicitud de cambio de calificación requerido por el ABG. K.J.H., en su carácter de Defensor Privado de J.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 20.230.263.

OCTAVO

SE ADMITEN TOTALMENTE, LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN EL CAPITULO V DEL LIBELO ACUSATORIO, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

NOVENO

Se admite como prueba Testimonial, la deposición del ciudadano ZAPATA J.D.J., ofertado en fecha 01-11-2012, por parte del Ministerio Publico, mediante oficio N° 04-F16-0605-12, que riela al folio 2714, al 2716 del presente asunto. En consecuencia se tiene como medios de prueba de la Defensa Privada, los admitidos en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. Conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada

DECIMO

Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el ABG. J.A.H., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos K.E.D.K., titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, N.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.272.953.

DECIMO PRIMERO

Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. ABG. K.J.H., en su carácter de Defensor Privado de J.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 20.230.263.

DECIMO SEGUNDO

Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. J.P.C., en su carácter de Defensor Privado de LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643.

DECIMO TERCERO

Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el ABG. J.B.G., en su carácter de Defensor Privado de J.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.000.517.

DECIMO CUARTO

Sin lugar, la solicitud de Nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por los Defensores Privados, y en consecuencia se declara Sin Lugar la libertad plena y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por los mismos.

DECIMO QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 251 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO SEXTO

En cuanto a la solicitud de revisión de medida, plantada por la ABG. J.B.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.G.A., en escrito separado de fecha 12-11-2012 (Fecha de consignación por ante alguacilazgo), conforme a lo establecido en el articulo 313.4 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Sin Lugar, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DECIMO SEPTIMO

Ante la no admisión de los hechos por parte de los acusado, SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en cuanto a los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, J.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, K.E.D.K., titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, N.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, y J.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 20.230.263. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 03:28 horas de la tarde.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. G.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. G.Z.

Causa: 1C-16449-12

EMBL..-

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