Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de noviembre de 2007

197° y 148°

Exp. 11.356

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: J.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.973.727.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.D. NÚÑEZ ALCÁNTARA, R.G. RIERA LIZARDO, J.C.R. BAYONE, MARGARITA ARAGONÉS DELL’ORSO, E.D. NÚÑEZ PINO, Y.A. MAUTONE ACEVEDO y J.R.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 106.029, 110.923, 121.502 y 54.600, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CEGASA, C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo N° 6, tomo 84-A, en fecha 18 de octubre de 2001.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 17.740.

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2007, la parte actora presenta ante este Juzgado Superior escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio principal, siendo decretada tal medida mediante decisión de este Tribunal de fecha 5 de noviembre de 2007.

En fecha 8 de noviembre de 2007, la parte demandada consigna escrito contentivo de oposición al decreto de medida de secuestro realizado por este Juzgado Superior el 5 de noviembre de 2007.

Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes consignaron ante esta Alzada escritos de promoción de pruebas.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la solicitud cautelar

La solicitud cautelar es fundamentada por la parte actora, en el argumento de que la parte demandada en ejercicio del derecho a la doble instancia, apeló en forma simple, sin ofrecer ni constituir la garantía que corresponde otorgar al poseedor de la cosa cuando siendo vencido en juicio apela del fallo de la primera instancia.

Alega el solicitante, que al ser ejercido de esa manera el recurso ordinario, por ausencia de la garantía que todo apelante, poseedor vencido, debe ofrecer y constituir, so pena que en su contra se acuerde la cautela preventiva de secuestro de la cosa litigiosa.

Que la parte demandada resultó vencida en juicio, y que además su carácter de arrendataria le concede la condición de poseedora, y no ofreció ni constituyó fianza para responder por la cosa arrendada que posee, por lo que solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble constituido por constituido por un galpón identificado con el número 3, con un área de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 Mts2), ubicado en el sector La Camachera, Municipio San J. delE.C.; el cual está destinado para uso industrial y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Sur: Terreno de J.L.; Este: Terreno de J.L. y; Oeste: terrenos que son o fueron de D.P.; fundamentando su petición en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de este Juzgado Superior de fecha 5 de noviembre de 2007, se decreta la medida solicitada sobre el bien inmueble antes referido, librándose despacho al Juzgado Ejecutor correspondiente, a fin de materializar la medida decretada.

Capítulo II

De la oposición a la medida

En su escrito de oposición a la medida cautelar, la parte demandada sostiene que en la solicitud cautelar realizada por la actora, se obviaron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y que el supuesto de hecho en el caso concreto y el fundamento legal invocado, son impertinentes en relación al caso que nos ocupa.

Que la cosa litigiosa a la que se refiere el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a los casos en los que se discute un derecho, como es la resolución de un contrato; que las causales previstas en el referido artículo son de carácter taxativo, por lo que no son susceptibles de interpretación extensiva; siendo en consecuencia la única causal aplicable al caso concreto, la contenida en el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, por lo que solicita se levante la medida cautelar decretada.

Que la parte actora ha gozado durante todo el proceso y antes del mismo, de los frutos de la cosa objeto del litigio, cobrando la demandante los cánones de arrendamiento en su totalidad, por lo que no hay razón para decretar la medida cautelar, toda vez que no existe temor fundado de que la demandada haya incumplido.

Que las actuaciones que encabezan el presente juicio, están referidas a un presunto incumplimiento de la demandada, lo que en su decir no constituye riesgo para el actor, toda vez que los frutos han sido satisfechos, siendo la medida de secuestro decretada un acto violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada.

Finalmente sostiene que en el decreto de la medida de secuestro a la cual se opone, no se analizaron todos los extremos a los que se refiere el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se dieron los supuestos de riesgo, pérdida, ruina o deterioro de la cosa, sino que solo se tomó en cuenta la no constitución de la fianza; así como que no se examinaron los medios exigidos por el artículo 585 eiusdem, norma que prevé la posibilidad de que se decrete la medida de secuestro, previo cumplimiento de lo en ella establecido.

Capítulo III

De las pruebas

En cumplimiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió en la presente incidencia una articulación probatoria, consignando las partes las pruebas que de seguidas pasa este sentenciador a analizar:

Pruebas de la parte actora:

  1. - En escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve el mérito favorable de los autos lo cual no constituye un medio de prueba según el ordenamiento procesal venezolano, no teniendo nada que analizar este sentenciador en ese sentido.

  2. - Invoca igualmente la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el contenido del cardinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no constituye medio de prueba alguno de las admisibles conforme a la ley, sino que en todo caso, es un fundamento legal relacionado con la procedencia de la cautelar decretada en este juicio.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. -Junto con su escrito de oposición a la medida cautelar decretada, promueve la parte demandada cursante a los folios del 20 al 52 del cuaderno de medidas del expediente, instrumentos que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de constancias judiciales emitidas por el secretario cargo del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, de pagos de pago realizados por la sociedad de comercio Industrias Cegasa, C. A., a favor del ciudadano J.F., específicamente los instrumentos que rielan a los folios del 20 al 40 del cuaderno de medidas; y a favor del demandante J.L.G. los instrumentos que corren insertos a los folios del 41 al 44 y del 46 al 52; el instrumento que corre al folio 45 no expresa en beneficio de quien se hace el depósito, todos por concepto de canon de arrendamiento.

  4. - En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada hace valer en su valor hechos que en su decir surgen del libelo de demanda, de una inspección judicial evacuada ante la primera instancia y de la evacuación de una prueba testimonial rendida por el ciudadano C.A.O.L., instrumentos todos que son valorados por este juzgador en conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que determinan la existencia del libelo de demanda, de la inspección judicial y de la prueba de testigo, sin embargo tales actuaciones procesales son irrelevantes a los fines de lo discutido en la presente incidencia cautelar, toda vez que el promovente quiere hacer valer el estado en que se encuentra el inmueble, así como el hecho de que el demandante no ha podido demostrar las causales invocadas en la resolución, hechos que en todo caso deben ser dirimidos en la sentencia de mérito.

  5. - En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promueve la parte demandada copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 1049, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que se le otorga valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, sin embargo su mérito es irrelevante a los fines de la presente incidencia, toda vez que lo que se desea probar corresponde dirimirse en la sentencia de mérito.

    Capítulo IV

    Consideraciones para decidir

    La incidencia que nos ocupa versa sobre la oposición realizada a una medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado Superior el 5 de noviembre del año en curso, con fundamento en lo previsto por el cardinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada en su escrito de oposición a la medida de secuestro, sostiene que para el decreto de la misma, no se consideraron los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, sosteniendo contradictoriamente que las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter meramente taxativo, por lo que no admiten interpretación extensiva.

    Es importante mencionar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.

    Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    Como bien lo estableció esta Alzada en la decisión que decretó la medida contra la cual se hace oposición, el secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, pues constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor P.C. en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

    En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio; pudiendo asimismo ser utilizado también como una medida provisional, es decir no cautelar, de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 eiusdem; e igualmente puede el secuestro ser usado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y por último puede fungir de medida cautelar especial, prevista en ciertas leyes especiales.

    En ninguno de los casos precedentemente nombrados, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto, siendo improcedente por ello la pretensión del opositor cuando invoca que en el decreto de la medida cautelar dictada en este juicio, han debido analizarse los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, para el decreto de la medida de secuestro, este sentenciador fundamentó su decisión en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    …De la cosa litigiosa. Cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…

    En relación a la aplicación del precedente ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Marineros de Buche, ha establecido el siguiente criterio:

    ... En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. E.C.B.:

    “...Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación, e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición… (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).

    Del texto transcrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza.

    Sobre el asunto, se pronunció la Sala en sentencia, de vieja data, Nº.331, de fecha 26 de julio de 1995, en el expediente Nº.94-536, juicio de M.D.M. deD.M. contra Filoreto Di M.S. y otra. Allí se expresó:

    “...Para decidir, se observa:

    Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Medidas Cautelares’, pág. 122, que ‘el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada’. O visto desde otro ángulo, aclara el autor, con tácito apoyo en la doctrina de esta Sala del 27-06-85 (G.F. Nº. 128, 3ª. Etapa, pág. 2000), “el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso”. (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente:

    1- Que exista una cosa litigiosa, ya sea mueble o inmueble, razón por la cual aquella pretensión cuya relación jurídico material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación, no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido.

    2- Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además, que de la sentencia definitiva de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes.

    3- Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, pues como dice Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 41, ‘no es justo negar a la contraparte triunfadora la garantía de colocar en manos seguras la cosa en litigio, por lo cual se deja a elección del poseedor que ha sucumbido en la instancia, o dar fianza para responder de la cosa y de sus frutos, o dejar que la secuestre....’

    Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Asi (sic) se establece…

    Uno de los alegatos sostenidos por el opositor, es que la medida de secuestro aplicable en todo caso sería la contenida en el cardinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago del canon de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado.

    En este aspecto debe señalarse que la medida cautelar peticionada es la contenida en el cardinal 6° del artículo 599 eiusdem y, precisamente este fue el supuesto que revisó este Tribunal para determinar su procedencia. No alega la parte que solicita la cautela, la falta de pago de pensiones ni el estado de deterioro del bien, sino los aspectos referidos en el mencionado ordinal 6° del citado artículo 599.

    Ahora bien, en atención al precedente criterio jurisprudencial, que hace suyo este sentenciador, se pasa a verificar la procedencia del supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el caso sub litis, para lo cual se tiene en primer lugar que, el presente juicio se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la parte actora, por lo que la cosa litigiosa en este caso, está constituida por el inmueble sobre el que actualmente recae la medida de secuestro, cumpliéndose así el primero de los requisitos señalados; asimismo se tiene que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 6 de junio de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión de la parte actora y, ordenando a la parte demandada la entrega de la posesión del bien inmueble objeto de este litigio, por lo que se verifica que está dado el segundo de los supuestos referidos en el criterio jurisprudencial citado; y finalmente se tiene que la parte demandada, quien continuaba en posesión del inmueble, ejerció recurso procesal de apelación en contra de la decisión del tribunal de la primera instancia que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, no constituyendo fianza a fin de responder por la cosa y sus frutos, por lo que sin duda alguna, en el caso bajo estudio, están dados los tres presupuestos o requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro conforme lo prevé el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que hace improcedente la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

    Capítulo V

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, formulada por el abogado R.L.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida de secuestro decretada en este juicio el 5 de noviembre de 2007, sobre el inmueble consistente en un galpón identificado con el número 3, con un área de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 Mts2), ubicado en el sector La Camachera, Municipio San J. delE.C.; destinado para uso industrial y alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Sur: Terreno de J.L.; Este: Terreno de J.L. y; Oeste: terrenos que son o fueron de D.P., todo conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

    Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    M.Á.M.T.

    EL JUEZ TITULAR

    MELISSA PAREDES

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    MELISSA PAREDES

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Exp. Nº 11.356

    MAMT/MP/mlvd

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