Decisión nº 14-01-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de enero de 2014.

Años 203º y 154º

Sent. Nº 14-01-08.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana C.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.453, con domicilio procesal en la calle Bolívar, oficina 8-21 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por las abogadas en ejercicio M.O.G.H. y V.d.V.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.842 y 156.804 respectivamente, contra los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 9.266.221, actuando como defensor judicial el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, el abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, actúa como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y los ciudadanos J.G.M., R.M.M. y Séptimo J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.563.621, 8.142.177 y 9.265.704 en su orden, quienes actúan como terceros interesados en la causa, se encuentran representados por la abogada en ejercicio X.I.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.674.

Alega la actora en el libelo de demanda que en el año 1961, inició una unión concubinaria con el ciudadano Settimo Crimi Grispi, que la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, regular, permanente y singular entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron a mantener una relación estable de hecho y adquirir el patrimonio conyugal, que el mismo está comprendido por la casa familiar ubicada en el barrio San José, callejón San Joaquín, entre calles Aranjuez y N.B., Nº 11-58, una casa ubicada en la Urbanización S.B., manzana E Nº 7 de esta ciudad, y un inmueble construido para un local comercial ubicado en la calle Cedeño entre avenidas San Carlos y Cumaná de esta ciudad.

Que su prenombrado concubino falleció en el Hospital L.R. de esta ciudad, el día 07/03/2009; que en la forma que expuso se hicieron los bienes, afirmando que así quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria de hecho de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y la evidencia de su contribución en ese patrimonio, solicitando se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y su persona, que comenzó en el año 1961 hasta el día de su fallecimiento. Que por cuanto en dicha unión concubinaria no procrearon hijos, y el prenombrado de-cujus no tiene parientes vivos conocidos, es por lo que demanda a los herederos desconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil.

Acompañó: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Settimo Crimi Grispi; copia certificada de acta de defunción del de-cujus Settimo Crimi Grispi, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., Estado Barinas, bajo el Nº 308, de fecha 19/05/2009; original de título supletorio decretado en fecha 14 de abril de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, sobre las mejoras que allí descritas, a favor del ciudadano Settimo Crimi Grispi; copia certificada de documento por el cual el ciudadano G.V.A., en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), declara cancelado totalmente el préstamo adjudicado por el entonces Banco Obrero al ciudadano Settimo Crimi Grispi, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 16, Folios del 90 y 91 del Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007; original y copia simple de título supletorio decretado en fecha 01 de marzo de 1990, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre las mejoras a que se refiere, a favor de los ciudadanos C.J.M.P. y Settimo Crimi Crispi, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el N° 36, Folios del 97 al 100 del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1995; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos J.R.L., L.d.C.A., J.B.A.H. y N.R.O.d.D.R..

En fecha 11 de julio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 12 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada.

Por auto dictado el 16 de julio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, mediante un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de otro edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, así como que debían comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

En fecha 17/07/2012, se libraron los edictos ordenados, y se fijó en la puerta de este Juzgado, el ejemplar respectivo del primero de tales edictos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25/07/2012, la abogada en ejercicio V.d.V.G., consignó publicaciones del e.l. a los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, efectuadas en los referidos diarios, en fechas 20 y 21 de julio de 2012.

En fecha 26/07/2012, la actora, asistida de abogado, suscribió diligencia solicitando el cambio de la publicación del edicto del diario “La Prensa” para “La Noticia”, por las razones que expuso.

Por auto dictado el 31 de aquél mes y año, se ordenó emplazar nuevamente a los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, mediante edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “La Noticia” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libró en esa misma fecha, y se fijó el ejemplar correspondiente en la puerta de este Tribunal.

Mediante diligencia suscrita el 02/08/2012, la co-apoderada actora, abogada en ejercicio V.d.V.G., consignó publicación del e.l. a los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, efectuadas en los diarios “De Frente” en fechas 24, 25 de julio y 01 de agosto de 2012, y en “La Prensa”, en fechas 27 y 28 de julio de 2012.

En fecha 03 de agosto de 2012, la abogada en ejercicio M.O.G.H., suscribió diligencia solicitando el reconocimiento de las publicaciones anteriores del e.l. dada la inversión de dinero y el tiempo empleado, por las razones que adujo; ratificándose en fecha 08/08/2012, el contenido del auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, inserto al folio 51.

Las publicaciones de los edictos ordenados en los diarios “De Frente” y “La Noticia”, fueron consignadas por las representantes judiciales de la demandante, a través de diligencias suscritas en fechas 09/08/2012, 18/09/2012, 21/09/2012 y 03/10/2012 en su orden.

Por auto dictado el 08 de octubre de 2012, se señaló que el error u omisión en la publicación del e.l. en fecha 31/07/2012 a los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, por parte del diario “De Frente” de circulación local, mal podía imputársele a la parte actora, todo ello en aras de preservar los derechos y garantías previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 23/10/2012, se indicó que transcurrido como se encontraba el lapso establecido para que todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, se hicieran parte en el mismo, sin que hayan comparecido, se les designó como defensor judicial al abogado en ejercicio J.H.C.G., quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, y por auto dictado el 02/11/2012, se ordenó su citación para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada.

En fecha 16 de noviembre de aquél año, suscribieron diligencia los ciudadanos R.M.M., J.G.M. y Séptimo J.M., asistidos de abogados, en la que manifestaron hacerse parte en este juicio.

Por auto dictado el 05/12/2012, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, al abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, quien notificado, no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido al efecto, razón por la cual, mediante auto de fecha 18 de aquél mes y año, se designó como tal al abogado en ejercicio J.L.H.H., quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto dictado el 09 de enero de 2013, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada.

En fecha 01 de febrero del año en curso, la entonces co-apoderada judicial de los ciudadanos J.G.M., R.M.M. y Septimo J.M., abogada en ejercicio S.M.G.F., suscribió diligencia ratificando la de fecha 16/11/2012, manifestando confirmar como terceros interesados a sus representados, por tener un interés jurídico y actual en el juicio, conforme lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 07 de febrero de 2013, se señaló que conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, en el auto de admisión de la demanda dictado el 16 de julio de 2012, se ordenó librar edicto llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, cuya publicación cursa en el expediente, en razón de lo cual los ciudadanos J.G.M., R.M.M. y Septimo J.M. comparecieron a la presente causa, considerándose improcedente lo peticionado en el párrafo que precede.

En fecha 25/03/2013, las apoderadas judiciales de la actora, presentaron escrito a través del cual manifestaron promover pruebas, y por auto dictado el 02 de abril de 2013, se observó que hasta esa fecha no se había dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo señalado expresamente en el auto de admisión de la demanda dictado el 16/07/2012, motivo por el cual aun no habían comenzado a transcurrir los lapsos procesales siguientes, resultando extemporáneas por anticipadas las pruebas promovidas, y por ende, se negó la admisión de las mismas.

En fecha 16/04/2013 se libraron emplazamientos a los defensores judiciales designados, siendo personalmente citado el abogado en ejercicio J.L.H.H., en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, en fecha 23 de abril de 2013, y el profesional del derecho J.H.C.G., en su carácter de defensor ad-litem de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, en fecha 26/04/2013, según consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, cursantes a los folios 182, 184, 183 y 185, en su orden.

Dentro del lapso legal, presentaron escrito de contestación a la demanda, así:

El defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, abogado en ejercicio J.H.C.G., negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda.

Por su parte, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, abogado en ejercicio J.L.H.H., rechazó, negó y contradijo en todo y cada uno de sus términos la demanda intentada, por ser falso de toda falsedad, y por ende, no ajustado a derecho todo cuanto se narra en el libelo. Solicitó que la demanda intentada sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas para la parte demandante.

Durante el lapso de ley, la parte actora, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, y el ciudadano J.G.M., presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Sobre generalidades de ley. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, en razón de lo cual, resulta inapreciable.

• Ratificó acta de concubinato Nº 308, expedida por la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B.. Cabe destacar que tal instrumento no cursa en autos, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado de a.y.p.e.d. valorarlo.

• Veinticuatro (24) fotografías. Si bien los defensores judiciales designados en esta causa, manifestaron impugnarlas, esta juzgadora observa que las mismas no son objeto de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que tampoco constituyen un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 ejusdem, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, con fundamneto en lo establecido en el artículo 510 ibidem.

• Ratificó sentencia Nº 0913253, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que aduce habérsele declarado como única y universal heredera.

• Ratificó acta de defunción emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J., en fecha junio 2012.

Respecto a las pruebas descritas en los dos (2) particulares que preceden, cabe destacar que tales instrumentos no cursan en autos, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado de analizarlos, y por ende, de valorarlos.

• Original de constancia de residencia difunto - A, expedida a nombre del de-cujus Settimo Crimi Grispi, por el C.C.S.J., Sector I de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., de fecha 28 de febrero de 2013.

• Original de constancia de residencia Nº 017, expedida a favor de la C.J.M.P., por el C.C.S.J., Sector I de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., de fecha 27 de febrero de 2013.

En cuanto a las pruebas señaladas en los dos (2) particulares que anteceden, debe precisarse que si bien los defensores judiciales designados en esta causa, manifestaron impugnarlas, esta juzgadora observa que las mismas no son objeto de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, es por lo que carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de factura de electricidad signada con el número de control 00-4784636, expedida por CORPOELEC, a nombre del ciudadano Settimo Crimi, N° de contrato 2742663, de fecha 02/05/12. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido que la dirección de suministro a que se contrae, difiere con la indicada por la actora en el libelo de demanda, pues existe discrepancia en uno de los dígitos del número señalado al efecto.

• Ratificó documento de propiedad de bienes muebles e inmuebles. Tomando en cuenta la ambigüedad e imprecisión de la promoción de tal prueba, quien aquí decide, entiende que lo promovido al respecto, son los siguientes documentos acompañados con el libelo de la demanda:

  1. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano G.V.A., en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), declara cancelado totalmente el préstamo adjudicado por el entonces Banco Obrero al ciudadano Settimo Crimi Grispi, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 16, Folios del 90 y 91 del Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de lo cual, resulta inapreciable.

  2. Original de título supletorio decretado en fecha 14 de abril de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, sobre las mejoras que allí descritas, a favor del ciudadano Settimo Crimi Grispi.

  3. Original y copia simple de título supletorio decretado en fecha 01 de marzo de 1990, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre las mejoras a que se refiere, a favor de los ciudadanos C.J.M.P. y Settimo Crimi Crispi, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el N° 36, Folios del 97 al 100 del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1995.

En relación con las pruebas descritas en los dos (2) numerales que anteceden, se observa que conforme al criterio reiterado por nuestra casación sobre los títulos supletorios (entre otras, en sentencias de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1987, y N° RC-0100 del 27 de abril de 2001), éstos son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso; que si bien son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. En el presente caso, al no haber sido ratificadas en este juicio las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en los títulos supletorios antes descritos, es por lo que resultan inapreciables.

• Testimoniales de los ciudadanos Anais Thamara Díaz Ledezma, M.S.R., Y.J.G., J.G.C., J.A.M.S., J.G.R., J.F.L.C. y Edysabel R.B., todos de este domicilio. Con excepción del primero y último de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, expusieron:

o M.S.R.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.068.511, de 59 años de edad, soltero, mecánico hidraúlico, domiciliado en el Barrio Mijagua III, callejón La Esperanza Nº 13-125, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.M.P. y Settimo Crimi Crispi, a este último desde hace aproximadamente veinte (20) años; respecto a si puede dar fe de la existencia de la relación concubinaria, entre la ciudadana C.J.M. y quien en vida se llamara Settimo Crimi Crispi, contestó: en efecto, si la conozco como su señora; acerca de si la relación concubinaria, que mantuvo con el hoy difunto Settimo Crimi Crispi, fue pública, notoria, no interrumpida y estable, respondió: bueno, que cree que fue estable porque siempre los vio, la única que le presentó como su señora, que él se la presentó a ella como su señora; en cuanto a si la convivencia que mantuvo con el ciudadano Settimo Crimi Crispi, fue en el barrio San José, avenida San Joaquín, con calle N.B., casa N° 11-58, dijo: bueno, que siempre lo conoció en el barrio San José, diagonal a la Sanidad Vieja, el número de casa en sí no; sobre si el ciudadano Settimo Crimi Crispi, falleció el día 07 de marzo del año 2009, en esta ciudad de Barinas, respondió: que le consta porque a él lo veloriaron en la Trinidad, ahí en la Industrial, al lado de la Pepsi-Cola. Repreguntado por el abogado en ejercicio J.L.H.H., con el carácter antes dicho, expuso: en relación a desde cuando conoce a la ciudadana C.J.M.P., contestó: más o menos a ella la conozco yo hace como, creo que fue en el 2009, que fue a la casa de él, a llevarle unas mangueras que le estaba vendiendo a él, que fue cuando se la presentó; respecto a si le consta que esa supuesta relación concubinaria que existió entre la ciudadana C.J.M.P. y el fallecido Settimo Crimi Crispi, fue estable, respondió: “Para mi, pienso que si fue estable”; respecto a si conoce a alguno o algunos de los hijos procreados por dichos ciudadanos, dijo: según en el 98, el señor Settimo les hizo un trabajo donde estaba anteriormente la Coca-Cola, y le dijo te voy a mandar a mi hijo El Negro para que te acomode el piso, y les acomodó el piso El Negro, que conoce el que tiene el autolavado al lado de su casa, a él si lo conoce a Hugo, y al otro hijo que vive por Fe y Alegría; sobre si ha llegado a visitar el supuesto hogar que compartían los ciudadanos C.J.M.P. y el hoy fallecido Settimo Crimi Crispi, contestó: si, que lo ha visitado bastantes veces; en cuanto a si conoce a los ciudadanos Séptimo José, J.G., Marielba, Moraima, Marina, Marbelis, O.E. y O.E.M., respondió: bueno según por el nombre no los conoce, menos Marina que sé que se, puedo distinguir que eran 03 o 04, los que siempre estaban en la casa, los demás ni sé quienes son. Repreguntado por la abogada asistente de los interesados comparecientes, directos y manifiestos en el presente asunto, expuso: en cuanto a si en la sala de audiencias se encontraban hijos del de-cujus Settimo Crimi, respondió: bueno según él, el único que le dijo él que era su hijo fue El Negro, y los que conoció en la casa de él, los únicos 02 que sí los conoció allá en la casa, que no sabe si son sus hijos pero que los veía allá, a ver, señaló a la señora Marielba, que era más delgada, que era bien delgadita cuando eso; sobre si el de-cujus Settimo Crimi Crispi, no tiene parientes vivos o muertos, dijo: vuelvo y repito por palabras propias de él le dijo que su hijo era El Negro, los demás no sabe en verdad si son sus hijos o no, y la señora Carmen que era la concubina de él, su esposa. De tal deposición se colige que se trata de un testigo referencial, al ser repreguntado por el defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, adujo haber conocido a la parte actora promovente en el año 2009, razón por la cual mal puede tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, y por ello, se desestima de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

o Y.J.G.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.323.940, de 40 años de edad, soltera, docente, domiciliada en la urbanización O.C., sector La Hormiga, parcelamiento Los Olivos, N° 32, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.J.M.P., y haber conocido de vista, trato y comunicación a Settimo Crimi Crispi; respecto a si por el conocimiento que tiene de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana C.J.M.P. y quien en vida se llamara Settimo Crimi Crispi, dijo: si; en cuanto a si la relación concubinaria que existió entre la ciudadana C.J.M. y el hoy difunto Settimo Crimi Crispi, fue pública, notoria, no interrumpida y estable, contestó: fue pública, notoria y no interrumpida, porque nunca los vio separados; que no le conoció otra familia; sobre si la convivencia entre la ciudadana C.J.M. y el hoy difunto Settimo Crimi Crispi, fue en el barrio San José, avenida San Joaquín, con calle N.B., casa N° 11-58, de la ciudad de Barinas, respondió: si, diagonal a la Sanidad Vieja por detrás; en cuanto a si el ciudadano Settimo Crimi Crispi, falleció el día 07 de marzo del año 2009, en la ciudad de Barinas, dijo: si, porque asistió a su velorio. Repreguntada por el abogado en ejercicio J.L.H.H., con el carácter antes dicho, expuso: en cuanto a si en la sala de audiencia se encuentraban presentes algunos de los hijos procreados entre la ciudadana C.J.M.P. y el fallecido Settimo Crimi Crispi, dijo: si, dos (02) de vista conoce; respecto a si conoce que la ciudadana C.J.M.P. haya tenido otros hijos fuera de la relación que supuestamente tuvo con el hoy fallecido Settimo Crimi Crispi, respondió: bueno, cuando la conoció a ella, sabe que ella tenía sus hijos y el señor tenía sus hijos, o sea de los dos (02), los hijos de ambos; sobre la dirección exacta donde supuestamente vivían en concubinato la señora C.J.M.P. y el hoy fallecido Settimo Crimi Crispi, dijo: en el barrio San José, por detrás de la Sanidad Vieja o diagonal, por ahí; que conoce a la señora C.J.M.P. y al hoy fallecido Settimo Crimi Crispi, hace alrededor de unos trece (13) años más o menos; respecto a por qué le consta que la señora C.J.M.P. y el fallecido Settimo Crimi Crispi, convivieron en supuesto concubinato en forma pública, notoria, no interrumpida y estable, dijo: que le consta en las conversaciones que tuvo con ambos, donde se mencionaron el tiempo de relación, y pública porque nunca los vio escondiéndose de nadie; acerca de si dichos ciudadanos en forma conjunta o por separado, llegaron a decirle en qué fecha supuestamente fue que empezaron a convivir en concubinato, respondió: fecha exacta no se comentó, pero que si tenían su tiempo de relación. Repreguntada por la abogada asistente de los interesados comparecientes, directos y manifiestos en el asunto, expuso: respecto a si conoce una residencia distinta a la mencionada anteriormente, donde supuestamente convivieron el de-cujus Settimo Crimi y la ciudadana C.J.M., dijo: bueno, en las conversaciones pocas que mantuvieron referente a eso de habitaciones, sabe que anteriormente vivían por la S.B., pero que los conoció ahí en el barrio San José; que conoció al de-cujus Settimo Crimi Crispi, alrededor del 99, 2000, por ahí; en cuanto a si el de-cujus Settimo Crimi Crispi, no tiene parientes vivos o muertos, contestó: además de los hijos que tenía con la señora Carmen, sabe que tenían familia en Italia, pero no sabe si viven. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procediemiento Civil, resulta inapreciable tal deposición, dado que al dar respuesta a algunas de las repreguntas formuladas, la testigo expresó ser manifiestamente referencial en sus dichos.

o J.G.C.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.144.972, de 51 años de edad, soltero, mecánico, domiciliado en la calle N.B., Nº 15-106 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.J.M.P., que ha tratado con ella que es mecánico de la casa de ella; que conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida se llamara Settimo Crimi Crispi; en cuanto a si puede dar fe, por el conocimiento que tiene de la existencia de la relación concubinaria, entre la ciudadana C.J.M. y quien en vida respondiera al nombre de Settimo Crimi Crispi, dijo: en el año 82 que fue mecánico, él lo presentó en la casa de su señora; acerca de si la relación concubinaria, que mantuvo el hoy difunto Settimo Crimi Crispi, con la ciudadana C.J.M., fue pública, notoria, no interrumpida y estable, contestó: si, si le consta que fue notoria y pública la relación de ellos dos; sobre si la relación concubinaria que existió entre dichos ciudadanos fue en el barrio San José, avenida San Joaquín con calle N.B., casa N° 11-58 de la ciudad de Barinas, respondió: bueno que tenía el taller a 60 metros de distancia de la casa de ellos; respecto a si el ciudadano Settimo Crimi Crispi, falleció el día 07 de marzo del año 2009, en la ciudad de Barinas, dijo: que le consta que murió en esa fecha; que no sabe si el ciudadano Settimo Crimi Crispi, falleció sin dejar testamento, que no le consta, no está enterado de eso; que la única relación que le conoció a él fue la señora que él le presentó en su casa. Repreguntado por el abogado en ejercicio J.L.H.H., con el carácter antes dicho, expuso: conocer a la ciudadana C.J.M.P. y al hoy fallecido Settimo Crimi Crispi, desde el año 82 que llegó al taller, que tenían a 60 metros de la casa de él, detrás de la Sanidad vieja; respecto a quien le dijo que los ciudadanos C.J.M.P. y Settimo Crimi Crispi, fueron concubinos, contestó: bueno el mismo Settimo le dijo y le presentó a la señora como su esposa, como su señora; sobre cuando se inició esa supuesta relación concubinaria entre dichos ciudadanos, contestó: No, no le consta cuando se inició pero si le consta que en el año 82 él se la presentó como su señora; sobre si conoce o ha llegado a conocer los hijos procreados por los supuestos concubinos, contestó: bueno él le presentó a su esposa no se si los muchachos eran hijos de él o no; sobre por que le consta que tales ciudadanos mantuvieron un concubinato en forma pública, notoria, no interrumpida y estable, respondió: bueno desde que él se la presentó en el año 82 ha sido su señora, y nunca ha habido interrupción en la convivencia de ellos, él era un señor muy serio; respecto a si podía identificar en esa sala de audiencias a alguno o algunos de los hijos de esa pareja, dijo: como vuelvo y le repito no sé si eran hijos de él o no, es decir de la pareja. Repreguntado por la abogada asistente de los interesados comparecientes, directos y manifiestos en el asunto, expuso: sobre si el de-cujus Settimo Crimi Crispi tiene parientes vivos o muertos, respondió: no se decirle, el único pariente vivo que tiene es su señora con quien él convivió. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo manifestó imprecisión en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la parte actora promovente; aunado de haber expresado ser referencial así como desconocer hechos relacionados con los controvertidos en esta causa, motivos todos estos por los que se considera inapreciable su declaración.

o J.A.M.S.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.386.150, de 55 años de edad, casado, albañil, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 3, casa Nº 80, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.J.M.P., y haber conocido al de-cujus Settimo Crimi Grispi; que le consta de la relación concubinaria que existió entre el de-cujus Settimo Crimi Grispi y la ciudadana C.J.M.; que no le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, tuvo otra relación de hecho y de derecho fuera del seno de su hogar; acerca de si la relación concubinaria que existió entre la ciudadana C.J.M.P. y el de-cujus Settimo Crimi Grispi, fue pública, notoria y permanente, contestó: si fue pública y notoria; que no le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, tuvo hijos reconocidos; respecto a si el testigo el de-cujus Settimo Crimi Grispi, vivió en el barrio San José, avenida San Joaquín, con calle N.B., casa N° 11-58 de la ciudad de Barinas; contestó: bueno la dirección esa no sé si será o no será, lo que si sé yo es que vive al lado de la Sanidad vieja, cerca ahí. Repreguntado por el abogado en ejercicio J.L.H.H., con el carácter antes dicho, expuso: respecto a desde cuando conoce a los ciudadanos Settimo Crimi Grispi y C.J.M.P., dijo: fecha exacta no sabe, pero si sabe que tiene más de 10 años de conocerlos; sobre quien le dijo que esos ciudadanos fueron concubinos, contestó: que a él no le dijo nadie, eso fue relación de trabajo, que trabajé con él unos meses y en una oportunidad que él lo llevó a su casa le presentó a la señora Carmen como su señora; que en esa sala de audiencias no se encuentran presentes hijos de esa pareja. Repreguntado por la abogada en ejercicio X.I.P.R., expuso: acerca de si el de-cujus Settimo Crimi Grispi, mantuvo su residencia en la Urbanización S.B., Parroquia C.d.J., manzana E, N° 7, dijo: que cuando lo conoció a él vivía ahí al lado de la Sanidad no sabe de otra dirección; que no conoce parientes vivos o muertos del de-cujus Settimo Crimi Grispi; que no conoce los nombres de los parientes del de-cujus Settimo Crimi Grispi; que no tiene ningún vínculo con la señora C.J.M.. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procediemiento Civil, resulta inapreciable tal deposición, dado que el testigo manifestó desconocimiento sobre algunos de los particulares interrogados por la actora promovente, además de haber declarado que tiene más de 10 años de conocer a los ciudadanos Settimo Crimi Grispi y C.J.M.P., razón por la cual mal puede tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa.

o J.G.R.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.381.762, de 47 años de edad, soltero, maestro de obras, domiciliado en la calle Arismendi, N° 14-31, sector Catedral II, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.J.M.P.; haber conocido al de-cujus Settimo Crimi Grispi, durante 3 años; que le consta la relación concubinaria que existió entre el de-cujus Settimo Crimi Grispi y la ciudadana C.J.M.; que la única relación que le consta es la de ellos dos, durante el tiempo que los conoció; que la relación concubinaria entre tales ciudadanos fue pública, notoria y permanente; que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, vivió en el barrio San José, avenida San Joaquín, con calle N.B., casa N° 11-58 de la ciudad de Barinas; acerca de si el de-cujus Settimo Crimi Grispi, tuvo hijos reconocidos, contestó: este en esa parte dijo que sabe parte de esa historia que no tuvo, esto lo sabe porque siempre le comentaba la señora C.J. que cuando ella comenzó a tener la relación con el señor Crimi Grispi la conoció con un hijo que tenía en aquel entonces y después en la relación que tuvieron, tuvieron 8 hijos, bueno hasta ahí, hasta ahí que no habían sido reconocidos ninguno que llevaban el apellido de ella, más nada. Repreguntado por el abogado en ejercicio J.L.H.H., con el carácter antes dicho, expuso: respecto a cuando le dijo la señora C.J.M. que ella y el hoy fallecido Settimo Crimi Grispi fueron concubinos, contestó: este el primer año que se conocieron, que se agarraron confianza agarraba y le comentaba pues; en cuanto a si le consta que esos ocho ciudadanos que mencionó antes, como hijos de la señora C.J.M., fueron procreados entre ésta señora y el fallecido Settimo Crimi Grispi, respondió: “bueno yo lo conozco, o se, me consta, de cómo le digo de haberlo conocido como hermanos, siempre los conocí a ellos como hermano y supe que tenia un hijo porque ella misma me lo comento que cuando comenzó la relación con el señor Crimi que tenía un hijo y después tuvieron esos 8 muchachos pues”; respecto a si el fallecido Settimo Crimi Grispi llegó a comentarle que esos 8 ciudadanos a los cuales usted hizo mención eran sus hijos, contestó: que tuvoe oportunidades con él, en algunas oportunidades hasta lo invitó a almorzar y siempre le comentaba, bueno, le hablaba de sus hijos de su cuestión de su trabajo que tenía en ese entonces la granitería, le comentaba cosas pero hasta ahí, más nada; respecto a cuando le dijo la señora C.J.M., que había co-habitado o convivido con su supuesto concubino Settimo Crimi Grispi en la dirección que usted señaló en la primera respuesta que dio a la promovente, contestó: detrás de la Sanidad donde tienen la casa ellos, la avenida San Joaquín al lado de la familia Brito, del Doctor Brito, eso se llama Barrio San José; sobre cuando le dijeron eso, respondió: “doctor usted habla sobre la primera pregunta que me comentó si eso fue en el primer año que nos conocimos, que me comentó de los hijos y eso”. Repreguntado por la abogada en ejercicio X.I.P.R., dijo: conocer los nombres de los hijos del de-cujus Settimo Crimi Grispi; que no le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, tiene parientes vivos o muertos; que en esa sala de audiencias si se encuentran hijos e hijas de-cujus Settimo Crimi Grispi; respecto a si conoce los nombres y especifique los hijos del de-cujus Settimo Crimi Grispi y la ciudadana C.J.M., contestó: el primero es el señor Wolfang, y después vienen voy a nombrar primero a las hembras, la señora Moraima, la señora Marina, Marbelis, y M.M. y éste después están Goyo, José, Omar y H.M.. De algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la accionante promovente como por la parte contraria, se colige que se trata de un testigo manifiestamente referencial, motivo por el cual, resulta inapreciable su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

o J.F.L.C.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.386.085, de 52 años de edad, soltero, soldador, domiciliado en el Barrio La Paz, sector Nº 3, casa Nº 15, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: en cuanto a si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.J.M.P., contestó: de trato, trato no, pero siempre la ví, siempre la ha visto; que conoció de vista, trato y comunicación al de-cujus Settimo Crimi Grispi, sobre si le consta de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana C.J.M.P. y el de-cujus Settimo Crimi Grispi, dijo: si, si estoy de acuerdo; acerca de si el de-cujus Settimo Crimi Grispi, no tuvo otra relación de hecho y de derecho fuera del seno de su hogar, contestó: ahí verdad que si no sé; que no sabe si la relación concubinaria entre el de-cujus Settimo Crimi Grispi y la ciudadana C.J.M., fue pública, notoria y permanente; que no sabe si el de-cujus Settimo Crimi Grispi, tuvo hijos reconocidos; que le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, tuvo su residencia en el barrio San José, avenida San Joaquín, con calle N.B., de la ciudad de Barinas. Repreguntado por el abogado en ejercicio J.L.H.H., con el carácter antes dicho, expuso: acerca de cuando le dijeron que el fallecido Settimo Crimi Grispi y la ciudadana C.J.M.P., habían sido concubinos, dijo: porque yo trabajé con él, trabajé haciéndole herrería, haciéndole una reja al finado; que no conoce los hijos procreados entre Settimo Crimi Grispi y C.J.M.P.; que le consta que el fallecido Settimo Crimi Grispi y la ciudadana C.J.M.P. fueron concubinos, porque tuvo la oportunidad que una o dos veces fue ahí y el que se presento fue él; que no conoce al ciudadano Séptimo J.M., ni le consta que es hijo del fallecido Settimo Crimi Grispi. Repreguntado por la abogada en ejercicio X.I.P.R., expuso: sobre si el de-cujus Settimo Crimi Grispi mantuvo una supuesta relación estable con la señora C.J.M., contestó: verdad que no sabe que siempre los vio a ellos cuando los lograba ver juntos, que casi a su casa no iba, sabe que esa era la esposa de él; que no le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, tiene parientes vivos o muertos; que no sabe si en esaa sala de audiencias se encuentraban hijos del de-cujus Settimo Crimi Grispi; que tiene 10 años conociendo a la señora C.J.M.. De tal deposición se colige que el testigo manifestó desconocimiento y contradicción sobre algunos de los particulares interrogados, aunado a haber expresado que tiene tiene 10 años conociendo a la señora C.J.M., en razón de lo cual, mal puede entonces tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, y por ello, se desestiman sus dichos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS SETTIMO CRIMI GRISPI:

• Original de factura de electricidad signada con el número de control 00-4784636, expedida por CORPOELEC, a nombre del ciudadano Settimo Crimi, N° de contrato 2742663, de fecha 02/05/12. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido que la dirección de suministro a que se contrae, difiere con la indicada por la actora en el libelo de demanda, pues existe discrepancia en uno de los dígitos del número señalado al efecto.

• Manifestó acogerse al principio de la comunidad de la prueba, reservándose el derecho de impugnar u oponerse a cualquier prueba que tenga a bien promover la parte actora, así como repreguntar a los testigos que la misma anuncie. En cuanto a los principios que regulan la materia probatoria, se advierte que no constituyen per se un medio de prueba susceptible de valoración. Y en atención al principio de control de la prueba, las partes en litigio gozan del derecho procesal de impugnar los instrumentos y repreguntar los testigos de la contraria.

PRUEBAS DEL CIUDADANO J.G.M.:

• Copia simple de actas de registro civil de nacimiento de los ciudadanos Séptimo J.M., R.M.M. y J.G.M., asentadas por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 489, 1546 y 1265, de fechas 20 de febrero de 1964, 27 de octubre de 1962 y 03 de julio de 1970.

• Copia simple de acta de registro civil de defunción del de-cujus Settimo Crimi Grispi, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el Nº 308 de fecha 19/05/2009.

Las pruebas señaladas en los dos (2) particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana C.J.M.P., asistida por las abogadas en ejercicio M.O.G.H. y V.d.V.G., presentada en fecha 10/07/2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, luego de la contestación de la demanda dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva.

• Copia simple de comunicación dirigida por la abogada H.J.R.L. a la Directora del INAVI, oficina Barinas, de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual solicita copia del informe social realizado por ese organismo en el otorgamiento del préstamo sin intereses concedido por el Banco Obrero, al ciudadano Settimo Crimi Grispi. De su contenido no emerge elemento d eprueba laguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se estima inapreciable.

• Testimoniales de los ciudadanos J.M.S. de Piazza, Antonina Piazza de Giattini, P.P.d.G.J.B.A.H., J.R.L., L.d.C.A. y N.R.O.d.D.R., todos de este domicilio. Sólo los ciudadanos Antonina Piazza de Giattini, Pablo Piazza de Grillo y J.B.A.H., rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados manifestaron:

o Antonina Piazza de Giattini: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.267.328, de 75 años de edad, viuda, instructora, domiciliada en la avenida Páez, casa N° 13-54 entre la calle Apure y Mérida, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, procreó hijos con la ciudadana C.J.M., que todos esos que están ahí atrás son hijos de ellos; que conoce los nombres de los hijos del de-cujus Settimo Crimi Grispi y la ciudadana C.J.M.; que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, tiene parientes vivos, que algunos estarán muertos, pero si tiene familia viva en Italia; que no sabe si el de-cujus Settimo Crimi Grispi, mantuvo una relación concubinaria C.J.M.; respecto a desde que año conoce al de-cujus Settimo Crimi Grispi, y la ciudadana C.J.M., contestó: “tengo muchísimos años, no recuerdo cuantos, pero muchísimos años”. Repreguntada por el abogado en ejercicio J.L.H.H., con el carácter antes dicho, expuso: respecto al nombre o nombres de alguno de los hijos habidos entre la señora C.J.M. y el hoy fallecido Settimo Crimi Grispi, contestó: Moraima, José, Marbelis, Marina, J.G., no recuerdo los otros, pero son 8; sobre si alguno o algunos de esos individuos que usted menciona como hijos de esa pareja se encuentran presentes en esa sala, dijo: si si hay, hay cuatro allá atrás, todos los que están allá atrás. Repreguntada por la co-apoderada actora, expuso: que no tiene ningún vínculo con la ciudadana C.J.M.P., ni tuvo con el de-cujus Settimo Crimi Grispi; acerca de si tiene interés en el presente juicio, contestó: “de mi parte ninguno, aclararle la verdad”; respecto a quien le dijo que viniera a declarar y según lo antes declarado a que verdad se refiere, respondió: que son hijos de ellos pues; que le consta que el hoy difunto Settimo Crimi Grispi, tuvo hijos con la ciudadana C.J.M., porque ellos estaban juntos y nacieron los muchachos; en relación a por qué le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi y la ciudadana C.J.M.P., tuvieron hijos y no fueron concubinos, contestó: “eso si no sé”.

o Pablo Piazza Grillo: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.504.491, de 79 años de edad, casado, supervisor de soldadura, domiciliado en la Urbanización D.O.d.P., sector 1, calle 17, casa N° 2, de esta ciudad de Barinas, expuso: que le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, procreó hijos con la señora C.J.M.; que en esa sala de audiencia se encuentran hijos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, J.S., J.G., Moraima y Marielba; respecto a si el de-cujus Settimo Crimi Grispi, tiene parientes vivos o muertos, contestó: si tiene vivos 4 hijos que están aquí y tres hermanos que están en Italia; que no le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, mantuvo una relación concubinaria con la señora C.J.M.; en cuanto al año que conoció al de-cujus Settimo Crimi Grispi, y a la ciudadana C.J.M., dijo: hace muchos años. Repreguntado por la co-apoderada actora, expuso: que no tuvo vínculo con el de-cujus Settimo Crimi Grispi, ni tiene con la ciudadana C.J.M.P.; acerca de por que le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi tiene parientes vivos y si él ha tenido algún contacto directo con sus familiares, contestó: si me consta; respecto a por que le consta que los ciudadanos allí presentes son hijos del de-cujus Settimo Crimi Grispi,contestó: si me consta; que no le consta que el hoy difunto Settimo Crimi Grispi, tuvo hijos reconocidos; que no le consta que la relación concubinaria entre la ciudadana C.J.M.P. y el hoy difunto Settimo Crimi Grispi, fue pública, notoria y permanente.

o J.B.A.H.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 382.384, de 83 años de edad, divorciado, domiciliado en la Urbanización S.B., manzana E, N° 9, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, procreó hijos con la ciudadana C.J.M.; que en esa sala se encuentraban hijos del de-cujus Settimo Crimi Grispi; que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, tiene parientes vivos; en relación a desde que año conoce a la señora C.J.M. y al de-cujus Settimo Crimi Grispi, contestó: no tengo las cifras completas, los conoce hace años pero no sabe cuantos; acerca de los nombres de los hijos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, dijo: conozco a J.G., Séptimo, Moraima, y M.E.; que no le consta que el de-cujus Settimo Crimi Grispi, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana C.J.M.. Repreguntado por el abogado en ejercicio J.L.H.H., con el carácter antes dicho, expuso: en relación a donde se encuentran esos supuestos parientes vivos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, dijo: actualmente no se; sobre si puede identificar ante este Tribunal los supuestos hijos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, que se encuentren en esta Sala, contestó: aquí hay 4. Repreguntado por la co-apoderada actora expuso: que no le consta si hay hijos reconocidos de la ciudadana C.J.M.P. y el de-cujus Settimo Crimi Grispi; que no le consta la relación que hubo entre la ciudadana C.J.M.P. y el hoy difunto Settimo Crimi Grispi; que le consta que el hoy difunto Settimo Crimi Grispi vivió en la siguiente dirección, Barrio San José, avenida San Joaquín con calle N.B., casa N° 11-58.

Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procediemiento Civil, se observa que los tres (3) testigos que preceden, manifestaron imprecisión, desconocimiento y contradicción en sus dichos, motivos por los cuales resultan inapreciables.

• Oficiar al Ministerio del Popular para la Vivienda y Hábitat Barinas, para que remitiera copia certificada del expediente contentivo del informe social realizado al hoy de-cujus Settimo Crimi Grispi. En fecha 10/07/2013, se libró oficio N° 0486, cuya respuesta fue recibida el 29/10/2013, con oficio DE-BA-DAL Nº 00496 del 10/10/2013. Si bien ha de apreciarse en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional considera que de su contenido no se desprende elemento de prueba alguno vinculado con los hechos controvertidos en este juicio, en virtud de lo cual, se desestima.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, en los términos que expuso, y no habiendo la contraria presentado observaciones a los mismos, por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre de 2013, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, abogado en ejercicio J.L.H.H., presentó escrito en el que expuso una serie de consideraciones, y consignó copia certificada de actas de registro civil de nacimiento de los ciudadanos R.M., Séptimo José, M.V. y O.E., todos Mendoza, asentadas por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 1546, 489, 1579 y 1527, de fechas 27 de octubre de 1962, 20 de febrero de 1964, 19 de julio de 1973 y 15 de mayo de 1979 respectivamente. Tales instrumentos se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana C.J.M.P., haber existido entre su persona y el de-cujus Settimo Crimi Grispi, desde el año 1961 hasta el día 07 de marzo de 2009, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo que en el año 1961, inició una unión concubinaria con el ciudadano Settimo Crimi Grispi, que la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, regular, permanente y singular entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron a mantener una relación estable de hecho y adquirir el patrimonio conyugal, que el mismo está comprendido por la casa familiar ubicada en el barrio San José, callejón San Joaquín, entre calles Aranjuez y N.B., Nº 11-58, una casa ubicada en la Urbanización S.B., manzana E Nº 7 de esta ciudad, y un inmueble construido para un local comercial ubicado en la calle Cedeño entre avenidas San Carlos y Cumaná de esta ciudad.

Que su prenombrado concubino falleció en el Hospital L.R. de esta ciudad, el día 07/03/2009; que en la forma que expuso se hicieron los bienes, afirmando que así quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria de hecho de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y la evidencia de su contribución en ese patrimonio, solicitando se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y su persona, que comenzó en el año 1961 hasta el día de su fallecimiento. Que por cuanto en dicha unión concubinaria no procrearon hijos, y el prenombrado de-cujus no tiene parientes vivos conocidos, es por lo que demanda a los herederos desconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil.

Por su parte, el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, abogado en ejercicio J.H.C.G., negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda; y el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, abogado en ejercicio J.L.H.H., rechazó, negó y contradijo en todo y cada uno de sus términos la demanda intentada, por ser falso de toda falsedad, y por ende, no ajustado a derecho todo cuanto se narra en el libelo.

En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos tanto de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que, en el caso de autos, la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la actora ciudadana C.J.M.P.; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la actora respecto a que la unión concubinaria que dijo haber mantenido con el ciudadano Settimo Crimi Grispi, fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, regular, permanente desde el año 1961 hasta el día 07 de marzo de 2009, fueron negados, rechazados y contradichos por los defensores judiciales designados en esta causa, y por cuanto del material probatorio promovido y evacuado por la actora no se desprende elemento de prueba alguno que demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre la ciudadana C.J.M.P., y el de-cujus Settimo Crimi Grispi, durante el periodo invocado por la actora, haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, es por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana C.J.M.P., contra los herederos desconocidos del de-cujus Settimo Crimi Grispi, antes identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar de la presente decisión a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni a los defensores judiciales designados en esta causa, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiun (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. (L.S)

La Juez Titular

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9666-CF

rcb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR