Decisión nº 1-A-a-8446-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible

Los Teques, 07 DE ABRIL DE 2011

200º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8446-11

ACUSADO: PEON Y.N.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. J.R., FISCAL AUXILIAR DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del acusado: PEON Y.N., por ser inapelable la decisión por la cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado supra mencionado y por cuanto es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to) día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO E IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264; 437, literales “b” y “c”; 447 numeral 2° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, (Sentencia N° 1303), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, Abg. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PEON Y.N., contra la decisión dictada en ocasión a celebrarse Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) y publicada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas se declaró: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que no fuera admitida la experticia presentada al momento de la audiencia; así mismo Ratificó la Medida Privativa Preventiva de Libertad y ordenó el pase a Juicio Oral y Público.-

En fecha Nueve (09) de M.d.D.M.D. (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8446-11 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter: Dra. M.O.B..

En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) (Folios 128 al 142 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual la Defensa Pública del imputado PEON Y.N., solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud, y el Tribunal A-quo se pronunció en los siguientes términos:

...TERCERO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad al ciudadano PEON Y.N.. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto no sea admitida la experticia presentada en esta audiencia, por cuanto la experticia fue promovida en el escrito acusatorio presentado. En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede instruir (sic) al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso la cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspención Condicional de la Pena, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en consecuencia se interroga al Acusado si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente el ciudadano PEON Y.N. ‘NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE’…

En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2011) (Folios 191 al 196 de la compulsa), el Defensora Pública del acusado de autos interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), dicho Recurso lo interpone en los siguientes términos:

…encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto no sea admitida la Experticia Química presentada en la audiencia preliminar y se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ‘ut supra’ mencionado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal…

(…)

…La juez de Control (sic) debió motivar en que circunstancia se fundamentó a los fines de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, motivación inexistente en los pronunciamientos y en el auto de apertura a juici (sic)…

(…)

…El Tribunal de Control impone la ratifica (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer y mantener las medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de covicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…

(…)

…La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo así de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es libertad y al admitir una prueba inexistente para la fecha en que se presentó el escrito acusatorio, y despues de diferida la celebración de la audiencia preliminar por no cursar en la actuaciones el resultado de la experticia química…

(…)

…Siendo el caso, que la experticia que extemporáneamente e ilícitamente incorporó la representante de la vindicta pública, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, se observa que fue solicitada con otro número de oficio, ante otro organismo de investigación distinto al señalado en el escrito acusatorio y que pertenece a otro (sic) nomenclatura llevada por el ministerio público en otra causa, todo lo cual se puede evidenciar con un cotejo de la experticia consignada, y con el escrito acusatorio, a los fines de demostrar lo expuesto por la defensa ofrezco como medios de prueba la experticia química incorporada ilícitamente a este proceso y el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por la vindicta pública, documentos que se encuentran en poder del tribunal y por ende cursan en las actuaciones distinguidas bajo el N° 4C-6886-10, nomenclatura llevada por el referido órgano jurisdiccional…

(…)

…Por todos los razomientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques de fecha 08-11-10, mediante la cual se ratificó sin motivación alguna la medida privativa de libertad del ciudadano PEON Y.N. y se admitió una prueba inexistente en la oportunidad de presentarse el escrito acusatorio por ende ilícitamente al proceso, en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico jurídicamente determinado Procesal Penal; así mismo por no encontrarse fundada la decisión que se recurre…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo, esta Corte de Apelaciones observa el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, de fecha 18/09/2008, tomada en extracto de la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” del autor O.R.P.T., de Septiembre 2003, página 766, sostuvo:

…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación

La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones

…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…

(Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).

En este sentido esta Alzada avista que la recurrente en su escrito de apelación aduce que la Admisión de la prueba ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación y promovida en ocasión de la audiencia preliminar es ilegal y que la misma se incorporó extemporáneamente, aunado a que de la misma se desprenden una serie de contradicciones que causan una duda razonable, por lo que solicita se anule la decisión dictada por el tribunal A-quo.

Así mismo, la apelante ocurre ante este Tribunal de Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, específicamente en contra del pronunciamiento que cual declaró SIN LUGAR la sustitución de la medida de Coerción personal peticionada por el Defensora Pública del acusado PEON Y.N..

Observa este Tribunal Colegiado que al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la Abg. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos, expuso la siguiente petición:

…Solicito acuerde para mi defendido PEON Y.N., la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar, que los Principios Generales que sustentan las Medidas de Coerción Personal es el Estado de Libertad y la detención es la excepción…

(…)

…y acuerde con lugar la solicitud de revisión de la medida de privacion judicial preventiva de libertad impuesta por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que siga con el proceso en libertad todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem…

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

En tal sentido, y en cuanto a estos puntos recurridos por la defensa, resulta conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 1303) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

… 2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…

(Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en el acto de audiencia preliminar de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual: se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEON Y.N., es una decisión inapelable por expresa disposición de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial referido, ya que dichos pronunciamientos no causan un gravámen irreparable al imputado y así mismo, de lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la Defensa Pública, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada; ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, y no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.

En este sentido, señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Subrayado nuestro).

Se evidencia del artículo anteriormente transcrito que el recurso de apelación impugna la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) y publicada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), en la cual se evidencia que: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del acusado PEON Y.N., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy día artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas), se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, se declaran Sin Lugar las Excepciones presentadas por la Profesional del Derecho Jusmar Castillo, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado en la presente causa y se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.

Por último observa esta Alzada en cuanto al tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación lo siguiente:

Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

(Subrayado nuestro)

En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) y publicada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, y siendo que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se dio por notificada la última de las partes en la presente causa, hasta la fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2011), en que la Defensora Pública interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron SEIS (06) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad con lo expresado en cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal.

El artículo 437 del Texto adjetivo Penal dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (Subrayado nuestro)

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2011), se observa que fue interpuesto el Sexto (6°) día del tiempo hábil para ejercer el recurso, contando a partir de la fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), en la cual se dio por notificada la última de las partes, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita.

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264; 437, literales “b” y “c”; 447 numeral 2° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, (Sentencia N° 1303), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, toda vez que la recurrente, Abogado JUSMAR CASTILLO, apela de la Negativa del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano PEON Y.N., siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente, así mismo se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to) día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, (Sentencia N° 1303), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264; 437, literales “b” y “c”; 447 numeral 2° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del acusado: PEON Y.N., por ser inapelable la decisión por la cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado supra mencionado y por cuanto es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to) día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO E IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264; 437, literales “b” y “c”; 447 numeral 2° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, (Sentencia N° 1303), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensora Pública del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars

Causa Nº 1A-a 8446-11.-

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