Decisión nº 1A-a-8351-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a 8351-11.

IMPUTADO: P.B. E.N.

FISCAL: ABG. J.R., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. JUSMAR C.S..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR C.S., Defensora Pública Penal Décima Cuarta adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano P.B. E.N., contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha 17 de enero de 2011, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8351-11, designándose ponente al Magistrado DR. L.A.G.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cursa a los folios 64 al 69 de la compulsa auto dictado por esta Alzada mediante el cual se admite el presente recurso, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de diciembre de 2010 fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, recurso de apelación por parte de la profesional del derecho JUSMAR C.S., Defensora Pública Penal Décima Cuarta, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano P.B. E.N., interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, estableció lo siguiente:

...La defensa alega en relación a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Tercero en función de Control que sirvieron de fundamento para el decreto de la detención, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mi patrocinado P.B. E.N., en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, presuntamente los funcionarios policiales actuantes practicaron la detención de mi defendido en compañía de dos testigos, sin embargo de las actas de entrevistas rendidas por testigos que presentaron dicho procedimiento, a saber, CORREA BARRIOS J.A. y R.Z.E.J., se desprende claramente la conducción y guía en el desarrollo de las mismas así como en sus respuestas, ya que las mismas son colosalmente exactas en sus contenidos, tal y como se deja ver de la transcripción de que las mismas fueran realizadas, resultando imposible que dos personas totalmente diferentes en cuanto a percepción, conocimiento, sexo, edad y otras características, puedan presenciar un hecho y observar las mismas cosas, y no solo (sic) eso, sino expresarlo, en sus exposiciones y al ser interrogados, con las mismas palabras, lo cual evidencia clara conducción por parte de los funcionarios policiales, por lo cual mal pudieran ser consideradas como testigos fidedignos del hecho por el cual resulta detenido mi defendido, aunado al hecho que las personas que aparecen el (sic) acta policial como testigos, son amigos de mi defendido y se encontraban jugando en la cancha con él, siendo obvio que conocen su identidad.

El Juez Tercero de Control acordó calificar los hechos como flagrante, considerando que los hechos expuestos en la audiencia oral constituyen la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del numeral 7 del artículo 163 eiusdem, y (sic) ordenó seguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario e impuso a mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que (sic) para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

El artículo 250 establece…

CAPITULO III

La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques de fecha 15-12-10 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad del ciudadano P.B. E.N. y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código orgánico jurídicamente determinado Procesal Penal.

Cursa al folio 59 de la compulsa, cómputo de fecha 12 de enero de 2011 suscrito por el profesional del derecho J.H., Secretario adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante el cual se hace constar que en fecha 23 de diciembre de 2010, el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha de elaboración del mencionado cómputo no había emitido contestación alguna respecto del mismo.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizó audiencia oral de presentación para oír al imputado P.B. E.N., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en dicha audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano E.N.P.B., titular de la cédula de identidad numero (sic) V-18.245.892… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida solicitada (sic) por el Fiscal del Ministerio Público, considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta (sic), como lo es el delito que se le imputa TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem; asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe (sic) o autor de la comisión del hecho punible que esta representación Fiscal le imputa, por lo que se decreta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la incautación preventiva de los teléfonos celulares y del dinero incautado conforme al artículo 183 de la ley especial y se insta al ministerio público (sic) a que dé respuesta a los requerimientos realizados por la defensa…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente argumenta en su escrito de apelación que de los pronunciamientos emitidos por el Juzgador Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, no se desprende de forma alguna la presunta autoría o participación de su patrocinado P.B. E.N., en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, asimismo señala la inexistencia de los fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e igualmente señala que se violó el principio de juzgamiento en libertad, por todo lo cual solicita la nulidad de la decisión recurrida y la consecuente libertad de su defendido.

Explica La Profesora VÁSQUEZ MAGALY (2009) en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad” de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Las medidas cautelares, continúa explicando la catedrática VÁSQUEZ MAGALY, son:

…siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva…

En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus bonis iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)

• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.

En el mismo orden de ideas cabe señalar que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. De ahí es posible afirmar que cuando el Juez actúa en el ámbito de sus facultades al decretar una medida de coerción personal no está vulnerando el principio de juzgamiento en libertad, consagrado constitucional y legalmente, siempre y cuando cumpla de forma estricta los requisitos o exigencias previstos a tal efecto.

Parafraseando al catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, las decisiones que decreten medidas de coerción personal debe expresar por qué se impone la medida, el juez tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 15 de diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador a los fines del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.N. P.B., se basó en lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece…

Primero

En el presente caso, en relación a la Calificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem; de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15/12/2010.

Segundo

Los elementos de convicción aportados por el Representante del Ministerio Público, que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos narrados, los cuales consisten en:

  1. - Acta policial, de fecha 14/12/2010, suscrita por el funcionario GOMES CONZOÑO JORGE… en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar de la aprehensión de la hoy imputado (sic), lo cual consta en el folio (5) del presente expediente.

  2. - Acta de entrevista, de fecha 14/12/2010, rendida por el ciudadano CORREA BARRIOS J.A., en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual narra las circunstancias del hecho. Evidenciándose en el folio (8), del presente expediente.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 14/12/2010, rendida por el ciudadano R.Z.E.J., en el Instituto Autónomo Policía (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual narra las circunstancias del hecho. Evidenciándose en el folio (9), del presente expediente.

  4. - Acta de identificación de sustancias incautada (sic), suscrita por el funcionario GOMES CONZOÑO JORGE…

  5. - Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario GOMES CONZOÑO JORGE… en la cual se deja constancias (sic) que el sistema integral de información policial arrojo (sic) que el imputado presentaba Registros Policiales por la Subdelegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según expediente: I-627-015, de fecha 01-09-2010, por los delitos de comercialización de Drogas…

  6. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14/12/2010, suscrito por el funcionario GOMES CONZOÑO JORGE…

  7. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14/12/2010, suscrito por el funcionario GOMES CONZOÑO JORGE…

Tercero

En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.B. E.N.… ha sido autor o partícipe en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado en razón que los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS son considerados delitos de Lesa Humanidad en virtud del criterio reiterado de nuestro Máximo tribunal de Justicia…”

Del extracto de la decisión impugnada se aprecia que el ciudadano Juez a objeto de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado P.B. E.N., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en primer cuáles fueron los elementos de convicción en los que se basó para estimar acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que a su vez fue calificado como flagrante conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precisamente esos elementos de convicción fueron los que sirvieron de base para presumir la participación o autoría del mencionado imputado en la perpetración del hecho que se investiga, aunado a ello la Jueza A Quo refiere que en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada la pena de prisión que podría llegarse a imponerse excede de diez años en su límite máximo, lo que a su criterio objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, sumándose a ello la magnitud del daño causado.

Esta Alzada aprecia de los elementos de convicción cursantes en autos y apreciados por el Juez A Quo para el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano P.B. E.N., los siguientes:

  1. - Acta policial, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario GOMES CONZOÑO JORGE, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 4:30 Horas de la Tarde del día de hoy, encontrándome en compañía de los Oficiales… cumpliendo labores inherentes al servicio, encontrándonos por la Calle Guaicaipuro, fuimos abordados por un ciudadano quien manifestando no poder suministrar sus Datos personales por el tipo de información que quería suministrar, manifestando textualmente ‘En la Cancha Deportiva de la Unidad Educativa Guaicaipuro, ubicada en la comunidad del 23 de Enero de Los Teques, se encuentra un ciudadano con las siguientes características de Contextura gruesa de baja estatura de piel morena vestido con un pantalón jeans de color azul y una franela de color negra… este sujeto se dedica a la venta de drogas y que en estos momentos se encuentra en la entrada de la cancha vendiendo sus Drogas a los jóvenes del lugar y cuando hay clases a los Estudiantes hundiendo a la Juventud en este Flageló (sic) destruyendo la sociedad’… motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar logrando observar a un ciudadano que presentaba las mismas características parado… (Omissis)… quedando plenamente identificado el ciudadano como: P.B. E.N., Portador de la Cédula de Identidad Numero (sic) V.-18.245.892…

  2. - Acta de entrevista, de fecha 14 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano CORREA BARRIOS J.A., en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual narra las circunstancias del hecho.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 14 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano R.Z.E.J., en el Instituto Autónomo Policía (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual narra las circunstancias del hecho.

  4. - Acta de identificación de la sustancia incautada, fechada el 14 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario policial GOMES CONZOÑO JORGE, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folio 10 de la compulsa).

  5. - Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario GOMES CONZOÑO JORGE, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se deja constancia de los Registros Policiales que presenta el imputado en el sistema integral de información policial, arrojando como resultado un registro ante la Subdelegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según expediente: I-627-015, de fecha 01-09-2010, por el delito de comercialización de Drogas.

  6. - Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscritos por el funcionario GOMES CONZOÑO JORGE, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios 12 y 13 de la compulsa.

    De igual forma se constata que el Tribunal de la recurrida consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga del imputado de autos, a objeto de la imposición de la medida de prisión preventiva, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado (de conformidad al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) y, siendo que el delito por el cual se le sigue la presente investigación es considerado como un delito de lesa humanidad a efectos del derecho interno por los distintos criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe citarse los criterios pacíficos y reiterados por parte de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional:

    …En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

    ‘Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’….

    Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

    De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél…

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

    ‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

    (...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

    El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. …(Omissis)…

    Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

    De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.” (Negrillas y subrayados de esta Alzada) SALA CONSTITUCIONAL. PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. 19 DE FEBRERO DE 2009. SENT. N° 128. EXP. 08-1095.

    …Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrillas y subrayado nuestros) SALA CONSTITUCIONAL. PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES. 27 DE MARZO DE 2009. SENT. N° 349. EXP. 08-0924.

    “…En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel R.V.P.”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “L.H.F.”), estableció lo siguiente:

    Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide. (Negrillas nuestras). SALA CONSTITUCIONAL. PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES. 09 DE NOVIEMBRE DE 2009. SENT. N° 1529. EXP. 09-0599.

    En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que resulta procedente y ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2010 por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.N. P.B., sin perjuicio de afectar el principio de presunción de inocencia, tomando en consideración el cumplimiento de las exigencias que el legislador prevé para el otorgamiento de tal medida y principalmente el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en el que se excepciona del otorgamiento de medidas menos gravosas a la privación de libertad a todos aquellos delitos asociados al tráfico de drogas, por considerarse un delito gravísimo y pluriofensivo por sus efectos a la colectividad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUSMAR C.S., Defensora Pública Penal Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano P.B. E.N. y CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR C.S., Defensora Pública Penal Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano P.B. E.N.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa.

    Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A-a 8351-11.

    JLIV/ LAGR/MOB/GHA/meja.

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