Decisión nº 3U-221-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoCondenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.L.T.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: 3U-221/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FIGUEREDO VALECILLO E.C.; DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO; FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 1979, HIJO DE I.V. (F) Y E.V. (V), TITULAR DE I.C. DE IDENTIDAD Nº V-15.714.540, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA V.B., SECTOR LA CANCHA, CASA SIN NÚMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. M.M.C.S., NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.635.501; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 70.910; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA FONTANERA H5-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-314.28.21.

FISCAL: DRA. J.J.R.G., FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTIUCLO 88 DEL CODIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540; por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:

I

De la identificación del acusado

FIGUEREDO VALECILLO E.C.; de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; profesión u oficio Obrero, nacionalidad venezolano; fecha 01 de noviembre de 1979, hijo de I.V. (F) y E.V. (V), titular de I.C. de identidad Nº V-15.714.540, estado civil soltero, residenciado en la Avenida V.B., Sector la Cancha, casa sin número, Los Teques, estado Miranda.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

"….en fecha 29 de Enero de 2010, cuando los funcionarios P.O., Detectives Q.F., SOLÓRZANO ROMMEL, INDRIAGO JESÚS, CASTAÑEDA EDWIN y VIVAS JOSÉ, todos adscritos para el momento a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las a las 6:00 horas de la mañana al momento en que los mismos de introdujeron en su residencia a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la siguiente dirección: Avenida V.B., Sector La Cancha, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, haciéndonos acompañar por Dos (02) ciudadanos en calidad de testigos presenciales, hábiles y contestes, quedando los mismos identificados como 01) M.F., venezolano, de 48 años de edad y 02) ESCALONA SANTIAGO, venezolano, de 60 años de edad. Ya en el lugar a las 05:35 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios procedieron a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, identificándose como funcionarios policiales y en vista de que nadie acudía a los llamados, se vieron en la imperiosa necesidad de tener que hacer uso de la fuerza pública para ingresar a la vivienda, forzando la puerta principal de la misma, ingresando y procediendo a replegarnos rápidamente en el interior de la vivienda, logrando neutralizar de manera preventiva a Dos ciudadanas de sexo femenino y Dos de sexo masculino, al igual que Tres niños, escuchando cuando el funcionario (DETECTIVE Q.F.) llamo la atención a viva voz desde el nivel superior de la vivienda indicando que un ciudadano se había dado a la fuga saltando por una ventana (siendo este ciudadano el imputado de autos FIGUEREDO VALECILLO E.C.) de a casa la cual no poseía rejas protectoras y que de igual forma colinda con un callejón del sector y por donde emprendió veloz huida el mismo, por lo que los funcionario SOLORZANO ROMMEL, conjuntamente con el funcionario P.O., fueron tras su persecución logrando detenerlo el porche de una casa vecina ubicada en uno de los callejones, neutralizándolo preventivamente y trasladándolo hasta la vivienda objeto de la visita domiciliaria, posteriormente estando todos presentes en la vivienda objeto de la visita domiciliaria se inicio la inspección de la misma en presencia de los testigos logrando ubicar e incautar específicamente hasta un espacio físico el cual funge como dormitorio, preguntándole el funcionario DETECTIVE J.F. al ciudadano propietario de la vivienda de quien era dicho dormitorio, indicando el referido ciudadano que ese espacio físico era el dormitorio de su hijo E.F. (ciudadano que momentos antes se había dado a la fuga a la comisión policial), logrando el DETECTIVE FIGUEROA JOHAN, en presencia de los Dos ciudadanos testigos y el ciudadano propietario de la vivienda localizar e incautar en la parte superior de una cama litera, Un (01) rollo de papel aluminio en estado de uso, luego debajo del colchón de la misma litera pero en la parte inferior, localizó e incautó envuelto entre un short de color Blanco, Una (01) caja de cartón multicolor, contentiva en su interior de Ciento Cuarenta y Siete (147) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK), también incautó Diez (10) envoltorios de material sintético de color Blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color Rojo, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color Blanco presunta droga (COCAÍNA), no logrando incautar algún otro elemento de interés criminalístico en ese espacio físico, luego cuando realizaban la inspección en un espacio físico ubicado al lado de dicho dormitorio y el cual funge como cocina, el DETECTIVE J.F. se percató de que justo en la parte donde funciona el horno de una cocina de metal a gas, que se encontraba en el lugar, se encontraba una lamina de metal ajustada con tornillos de manera irregular y poco inusual, por lo que con ayuda de un destornillador logro desatornillar el tornillo, sacando la referida lamina de metal, logrando localizar e incautar oculta en el interior de dicho espacio Un (01) Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38, Marca S.W., modelo 10-7, con empuñadura de madera, Serial de la cacha desbastado y serial del tambor numero 22804, contentiva en los alvéolos de su cilindro de Seis (06) balas del mismo calibre, todas sin percutir, continuando la inspección de todos los demás espacio físicos de la casa, no incautando algún otro objeto de interés criminalistico.....”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la farmacéutica KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA; experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los expertos que suscribieron la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10.

 La declaración del químico J.A.T.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.952, experto profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los expertos que suscribieron la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10.

 La declaración del ciudadano P.M.B.C., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10.

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano S.R.E., titular de la cedula de identidad Nº V-3.320.289, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial el día 29-03-10.

 La declaración del ciudadano F.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-6.463.907, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial el día 29-03-10.

 La declaración del sub-Inspector O.P., titular de la cedula de identidad Nº V-10.783.284, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 29-03-10.

 La declaración del detective Q.F.E., titular de la cedula de identidad Nº V-11.153.036, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 29-03-10.

 La declaración del detective SOLORZANO L.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.616.863, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 29-03-10.

 La declaración del detective FIGUEROA G.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.587.873, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 29-03-10.

 La declaración del agente INDRIAGO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.783.284, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 29-03-10.

 La declaración del agente CASTAÑEDA EDWIN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 29-03-10.

 La declaración del agente VIVAS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.783.284, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 29-03-10.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10, suscritas por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y J.A. TORRES; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejaron constancia de la características física de la sustancia ilícita incautada.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10, suscrito por el agente P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia de las características del arma incautada.

Por su parte, la Defensora Privada, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.280.489, residenciada en el sector La Cancha, Casa Sin Numero, Avenida V.B., Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de la aprehensión del acusado el día 29-01-10.

 La declaración de la ciudadana AYUSMAIR X.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.674.969, residenciada en el sector La Cancha, Casa Sin Numero, Avenida V.B., Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos el día 29-01-10.

 La declaración del ciudadano E.A.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.581.924, residenciada en el sector La Cancha, Casa Nº 15, Avenida V.B., Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos el día 29-01-10.

2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijo en nueve (09) oportunidades, es decir se desarrollo los días 23/09/2010, 08/10/2010, 25/10/2010, 08/11/2010, 09/11/2010, 10/11/2010, 22/11/2010, 24/11/2010 y 02/12/2010, de los cuales en tres (03) oportunidades se difirió la primera el día 08/11/2010, por solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que no había ubicado a los órganos de pruebas, la segunda y tercera los días 09/11/2010 y 22/11/2010, por no haberse realizado el traslado del acusado; en consecuencia el Juicio Oral y Público se realizo en seis (06) audiencias; la primera audiencia se realizo la aperturo el juicio oral y público y la recepción de un medio de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la segunda audiencia se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en la tercera audiencia se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde prescindieron las partes de la lectura total de las pruebas, en virtud de que no se presento ningún órgano de prueba para incorporar al Juicio Oral y Público, en la cuarta audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se presento la primera incidencia en donde la Defensora Privada solicito se realizara una inspección en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se declaro sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal partes, en relación con el articulo 346 ejusdem, en la quinta audiencia, se presento la segunda incidencia en donde las partes prescindieron de los medios de pruebas faltantes por incorporar al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal partes, en relación con el articulo 346 ejusdem y en la sexta audiencia, se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, se realizo el discurso final, con el derecho a réplica y contrareplica por las partes, se le informo al acusado del derecho que tenia para prestar su declaración y por último se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal a continuación se detalla:

En fecha 23/09/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y la Defensora Privada, realizaron su discurso de apertura y el acusado manifestó su deseo de no declarar, seguidamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 08/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, traslado y oficios a los superiores jerárquico, igualmente se oficio al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 37 al 62).

En fecha 08/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron siete (07) órganos de pruebas, de los cuales cuatro (04) fueron ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto TORRES RIVAS J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, por ser uno de los expertos que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10 y los funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado M.F.G.J.A., SOLORZANO L.R.R., Q.F.E., VIVAS AGUADO J.S. y tres (03) fueron ofrecidos por la Defensora Privada, como lo fue la deposición de los ciudadanos FIGUEREDO VALERA E.A., MOLERO ARANGUREN AYUSMAIRA XIOMARA y G.C.R.V., en su condición de testigos presenciales de los hechos ocurrido el día 29-01-10, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 25/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, a la División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, Director y al Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 88 al 115).

En fecha 25/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad no se presento ningún órgano de prueba testimonial para incorporar, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura total de las pruebas documentales y se acordó suspender el acto para el día 08/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques y a la División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, Director y al Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas, a la Dirección de Disciplinas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. De igual manera se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. (Pieza III; folios 144 al 163).

En fecha 08/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad no se presento ningún órgano de prueba testimonial para incorporar, el Fiscal del Ministerio Publico solicito un lapso de espera para garantizar su comparecencia, en tal sentido el Tribunal lo acordó y siendo la oportunidad legal para la continuación del acto la Fiscal del Ministerio Publico informo que no se presentaría por habérsele generado algunos inconvenientes y que para el día de mañana estaría en el tribunal, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 09/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la respectiva boleta de traslado y oficios al Director del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III; folios 181 al 185).

En fecha 09/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad no se presento ningún órgano de prueba testimonial para incorporar, se verifico que no se hizo efectivo el traslado del acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540; proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 10/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Director Director y al Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Internado Judicial de Los Teques y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza III; folios 186 al 195).

En fecha 10/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron cuatro (04) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado M.O.D.P.A.; INDRIAGO ARCIA J.A. y los ciudadanos ESCALONA S.R. y M.F.F.J., en su condición de testigos presenciales de los hechos ocurrido el día 29-01-10, culminada la incorporación de los medios de pruebas la Defensora solicito se realizara una inspección en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se declaro sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal partes, en relación con el articulo 346 ejusdem, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 22/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, a la División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, Director y al Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas, a la Dirección de Disciplinas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III; folios 209 al 242).

En fecha 22/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad no se presento ningún órgano de prueba testimonial para incorporar, se verifico que no se hizo efectivo el traslado del acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540; proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 24/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, a la División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, Director y al Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas, a la Dirección de Disciplinas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 04 al 17).

En fecha 24/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio que no se hizo efectivo el traslado del acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540; proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que no compareció a los llamados que realizara el Coordinador de Traslado el ciudadano P.L., a los fines de garantizar la inmediación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a la sentencia Nº 730, de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se continuo el Juicio Oral y Público, en virtud de la no comparecencia de algunos órganos de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico como lo son los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA; experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, P.B., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y el funcionario policial CASTAÑEDA EDWIN, agente adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, en donde se determino que faltaban por incorporar tres (03) órganos de pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Publico, igualmente se le informo de la diligencias practicadas por el Tribunal, en tal sentido la Representante Fiscal prescindió de sus órganos de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa no realizo ninguna objeción en que se prescindiera de las pruebas faltantes, el Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, SE PRESCINDIO DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/12/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la respectiva boleta de traslado y oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza IV; folios 35 al 49).

En fecha 02/12/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público terminada la recepción de los medios de prueba las partes realizaron su discurso final, el derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 83 al 94).

3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En las audiencias realizadas los días 10/11/2010 y 24/11/2010 se presentaron dos (02) incidencias, la cuales fueron resueltas inmediatamente en el acto, a continuación se detalla:

En fecha 18/11/2010; se presento la primera incidencia, planteada por la defensora privada DRA. M.M.C.S., en donde solicito que se acordara la realización de una inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal se ilustrara como ocurrió el allanamiento para el conocimiento pleno de las características del inmueble y de esos callejones que los funcionarios han señalado, por ser de suma importancia, dada la insistencias de los funcionarios actuantes en relación a que alguien huyo y fue capturado posteriormente, manifestó lo siguiente:

….en vista de que no conocemos el lugar, y estando facultados por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se haga una inspección en el sitio donde ocurrió el allanamiento para el conocimiento pleno de las características del inmueble y de esos callejones que los funcionarios han señalado, para esta defensa es de suma importancia ver eso para de que de conocimiento del lugar, dada las insistencias de los funcionarios actuantes en relación a alguien que huyo y capturaron luego, es todo…

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El Tribunal visto el planteamiento realizado por la Defensora Privada, evidencio una incidencia la cual debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concedió el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. J.J.R.G., expuso lo siguiente:

…en virtud que han pasado ciertos meses no podemos corroborar que tanto la vivienda como el acceso se encuentre en las mismas condiciones, entonces esta representación fiscal no pone objeción en que se realice, sin embargo, debemos tomar en consideración que el hecho fue en enero y puede existir modificaciones en la vivienda y sus accesos, es todo

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En tal sentido y en razón del fundamento de la solicitud planteada por la Defensora Privada DRA. M.M.C.S., de la realización de una inspección judicial, debía considerarse que es una prueba de carácter excepcional, toda vez que persigue demostrar hechos que no sean fáciles o que no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se verifica en el presente asunto, toda vez que, todavía en el Juicio Oral y Público se estaba en la fase de recepción de los medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/11/2010; se presento la segunda incidencia, una vez verificado que no se encontraban presente ningún órganos de pruebas para incorporar al juicio, el Tribunal le informo a las partes sobre los órganos de pruebas que faltan por incorporar por parte de la Representante del Ministerio Publico como lo son la deposición de la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA; experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser una de los expertos que suscribieron la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10, P.B., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10 y el funcionario policial CASTAÑEDA EDWIN, agente adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 29-03-10, el Tribunal le solicito al Representante Fiscal informara sobre la diligencia practicada para la comparecencia de los expertos y el funcionario policial la DRA. EILYN C.R.V., manifestó lo siguiente:

….En cuanto al experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, prescindo de su declaración toda vez que en dicha dirección no cuenta con el personal suficiente y la Dirección de ese departamento solo le permiten que preste su declaración solo uno de los experto que suscriben la experticia, con respecto al experto P.B., prescindo de su declaración toda vez que converse con el y me informo que se encontraba de vacaciones y por último el funcionario policial E.C.C., está retirado, esta representación fiscal va a prescindir de los medios de pruebas, es todo….

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De igual manera, se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. M.M.C.S., expuso lo siguiente:

…esta defensa oída la opinión del Ministerio Público, en donde renuncia a los medios de prueba promovidos por ella, la defensa no tiene objeción a ese planteamiento del Ministerio Público, es todo….

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El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, y la Representante Fiscal manifestó que prescindía de los mismos, considerando que esta era la octava audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso y resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. EILYN C.R.V., en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico y la Defensora Privada DRA. M.M.C.S., SE PRESCINDIO DE LA TESTIMONIAL de la declaración de los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA; P.B. y CASTAÑEDA EDWIN, los cuales fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Publico, en la presente causa seguida en contra del acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. J.J.R.G., expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

…..En el día de hoy hemos llegado al final del juicio oral y público, el cual inicio en fecha 23-09-2010, en el cual escuchamos las deposiciones tanto de los testigos como los funcionarios, también tuvimos la oportunidad de escuchar los testigos promovidos por la defensa, siendo esto que el Ministerio Público dio como promesas dar la certeza de porque se presento E.F.V., dando así el delito que se explano el cual fue trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, visto que fueron contestes al afirmar que todos partieron guiados por una orden de allanamiento, dirigida a un ciudadano que era apodado el menor o el oreja, el cual fueron todos contestes al afirmar este dicho y aseverar esta información, tanto fue así lo contestes de estos funcionarios y los testigos, que aseguraron que esta vivienda en su primera planta estaba PDVAL, siendo en los niveles superiores la vivienda; dicen que primero entra un funcionario en resguardo como igual cuando manifiestan que trabajan en binomio por resguardar a los testigos y que nosotros pudimos escuchar. Así mismo, tenemos que tomar en consideración cuando los funcionarios manifiestan que al subir no incautaron nada, que incautan la evidencia donde duerme el acusado aquí presente en sala, que es allí donde consiguen la sustancia. Así mismo, tenemos que tomar en consideración que fueron tan contestes porque dijeron que existía en un desnivel de la cocina que fue donde sacaron el arma de fuego, los 6 funcionarios fueron contestes al decir esta versión. así mismo, no solo el dicho de los funcionarios sino de los testigos, que dijeron que fueron solicitados y que prestaron la colaboración en el metro de Los Teques, ambos señalaron que estaban afuera esperando que abrieran, manifiestan que entraron, que suben los 2, que llegan a la platabanda y que escuchan decir que alguien se había escapado. Fueron contestes tanto los testigos como los funcionarios, al darle captura al acusado hoy en sala. Tomando en consideración que posterior a que capturan al acusado cuando quiso huir estaban practicando el procedimiento, que Indriago fue quien le lee la orden, es por lo que esta representación fiscal que lo que se quiso y se pretendió demostrar para escuchar, pudimos demostrar que la conducta desplegada fue el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si nos vamos a las deposiciones de los testigos del acusado, se le solicito a su cónyuge dijera si se conocía al acusado por algún apodo y dijo que si, que el menor, siendo conteste por la orden de allanamiento, por lo que considera esta representación fiscal que siendo todos los medios de prueba contestes como fue la aprehensión, la huida que cuando le dan captura al hoy acusado en sala, que en la vivienda donde quería meterse el gritaba ¡Rosa ábreme, Rosa ábreme!, tomando en consideración que ella es su concubina y que ella vivía al final de la calle que era una calle ciega, es por lo que cada uno de las deposiciones dan al conocimiento que si existió el día 29-01-2010, ese procedimiento y si existió el hecho punible, y se debatió y corroboró que si existe el hecho punible y que cada uno fueron contestes al decirlo, a uno de los testigos se le comento que cuanto media una vivienda y contesto que 2,5 metros, a preguntas hechas por la defensa la cual el mismo entendió y contesto voluntariamente y menciono que hay otras casas que van a un nivel mas bajo, no puede ser que si se podía haber lesionado al momento de una huida, pues el testigo que no es interesado, solo esta para deponer su versión y dijo que a los laterales hay otras casas, que si cae no se produce lesión; por cuanto hay un engranaje completo para corroborar todo lo que el Ministerio Público el día 23-09-2010 dijo, esta satisfecho porque si se dio a lugar los hechos, que si lo cometió E.F.V., por eso solicito se decrete una sentencia condenatoria por contar con todos los argumentos y pruebas de que existe de la comisión de ese hecho punible; siendo que no solo fueron 6 funcionarios contestes, dos testigos no conocedores del derecho, ni de las personas que nos encontramos acá, quiso que se diera a conocer siendo que los mismos manifestaron que los 147 envoltorios de papel de aluminio que se encontraron en el short debajo de la litera y así mismo dijeron que vieron cuando se incauto en la cocina el arma de fuego; por ello solicito se dicte sentencia condenatoria por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el ocultamiento del arma de fuego siendo que estas sustancias afectan de manera irreparable a la sociedad, no nos vamos solo al daño que le hacen a la comunidad ya que este delito se considera un delito de lesa humanidad, es un delito al que ninguno estamos exentos que el daño produce al vender, distribuir y comercializar con las sustancias ilícitas, las cuales no tienen fines terapéuticos es una sustancia ilícita, por cuanto en relación a sustancias el ciudadano Torres José experto en toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestó con su experiencia que si son sustancias ilícitas, nos dijo como fue recibida la sustancia y como se produjo el tratamiento de la misma; así mismo, al no ser terapéutica es un hecho punible que afecta a la comunidad, de tal manera que no podemos permitir que personas como el ciudadano presente en sala cometan ese tipo de delitos que nos afecta a todos, porque hoy pudo ser él y no sabemos cuántos fueron afectados por ese hecho punible porque no podemos decir que están a salvo cuando personas como el acusado sigan haciendo este tipo de hechos, ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria por los hechos explanados en sala, es todo…

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Por su parte, la Defensora Privada DRA. M.M.C.S., expuso sus conclusiones:

…Ciudadana Juez, el ordenamiento jurídico establece que el Ministerio Público debe traer a la celebración del juicio oral y público, todas las pruebas pertinentes y necesarias a los fines de determinar la culpabilidad de las personas y debe abrirle el conocimiento al ciudadano juez si existieron o no pruebas, ya que el juez es el director de las causas y no entra en la investigación. Le llama la atención a esta defensa que si ciertamente vinieron 7 funcionarios que señalaron estaban realizando un allanamiento en el lugar donde viven los padres de mi defendido, mas sin embargo a esta defensa le crea suspicacia que hayan entrado con una brigada canina, situación esta que quedo corroborada en la declaración de los testigos que dijeron que los funcionarios entran con 2 caninos, es decir 2 perros, llamándome la atención que ninguno de ellos hablara de esto en este allanamiento; los 2 últimos funcionarios que vinieron a deponer me llamo la atención, presumo salieron con excelentes notas porque se sabían todo el procedimiento al caletre pero se les olvido la brigada canina, no solo la nombran los testigos sino también las personas de la casa. Ahora bien, en la parte de abajo un funcionario grita que por una de las ventanas se había evadido una persona y que casualidad que esa persona que se evade era mi defendido, y que lo hace según hechos no por la ventana que dan al callejón sino por unas escaleras, mínimo debería constar que tiene fracturas en este momento, mas sin embargo los funcionarios conocen tal y cual es ese sitio porque es su trabajo, viven en la comunidad, cuando dicen que Efraín se escapa van a tener en la casa de la concubina, quien dijo aquí que para entrar hay que pasar por dos rejas, no le daba tiempo de llegar al patio donde aprehendieron a mi defendido. Ciudadana Juez, si bien es cierto que los funcionarios actuaron ante los testigos dando cumplimiento a los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos de nulidad de actuaciones no es menos cierto que entraron a la vivienda antes, ¿por que asevera esto la defensa? porque entraron con unos caninos y ellos no consiguieron ningún elemento de interés que señalara la conducta como el distribuidor como lo acaba de señalar la fiscal del Ministerio Público, basta recordarle que el artículo 31 de la ley especial habla sobre la distribución mas sin embargo la acusación es por ocultamiento, mas sin embargo también dice que los funcionarios y testigos fueron contestes en cuanto al ocultamiento del arma de fuego, tendríamos que ser tontas para permitir que un hijo esconda en la cocina que se usa a diario un arma. Ahora bien, ciudadana juez una vez leídas las actas y experticias del expediente nos percatamos que no existe inspección técnica donde se indique que la vivienda esta comprendida de 3, 4 ó 2 pisos, ni a quien le pertenece y si comprende como lo que casualidad que los funcionarios hayan declarado, que donde consiguen la sustancia sea la habitación que posiblemente ocupara mi defendido, seria bien tonto el padre al decir eso, estaba en la parte de debajo de la litera, en la parte de arriba estaba el papel de aluminio que estaba usado. En cuanto a los daños que causa la distribución y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto que las personas que negocian y hacen su vida deben tener 5 dedos de frente para tener un sitio estratégico para guardar esto que les genera ingreso, porque si mi defendido era distribuidor no es menos cierto que mínimo han debido conseguir la contraprestación de las negociaciones eso no se nombro en el allanamiento, el allanamiento iba dirigido a Efraín y a conseguir lo que señalaron los funcionarios. Este es el tercer caso que llevo con ellos, en el mismo sector, de la misma manera consiguen la droga, presumo porque todos los que distribuyen que han sido allanados ocultan sus armas en los hornos de las casas. Esta defensa considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, hay carencias totales para establecer el delito tan grave como lo es el de lesa humanidad, de la deposición de Rosa se evidencia los múltiples inconvenientes que tenían con estos funcionarios, que en cuanto a la investigación ha llevado a cabo una averiguación y ha determinado que no podemos confiar en las personas que si deben trabajar en tranquilidad porque son los mismos que propician esas situaciones en las barriadas, son personas que atropellan, aparte hay sentencias donde los funcionarios no se determinan como prueba determinante la autoría o participación en el delito por el que se acuso, ahora bien las experticias y si bien es cierto cuando a la supuesta sustancia se establece un peso, ese peso que evidentemente fueron 17 gramos con 17000 miligramos tiene que ver con la pretensión de la vindicta publica en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento tan grave establecida en el artículo 31 numeral 2. ¿Dónde están los demás adultos? O es que la puerta de la casa decía esta es la habitación de Efraín, a no era que estaban buscando a Efraín, seria algún problema en su contra, en ninguna de sus divisiones consiguieron nada, sino en la habitación que el papa de Efraín dijo que era de su hijo y el señor sentado allí dijo que esa habitación la ocupaba su nieta, a esta defensa le quedo el desconcierto de saber a que atenerse, que paso con la brigada canina, con los demás funcionarios, porque ellos se creen Mac Giver que hicieron todo, no les convenía decir lo de los perros, porque los perros no consiguieron nada, esos mismos testigos dijeron que era muy difícil brincar de donde dicen los funcionarios a donde brinco Efraín, mas con las condiciones físicas de Efraín, quien lo hubiera hecho se habría fracturado. Solicito se absuelva a mi cliente de todas las acusaciones realizadas por cuanto se le señalo de los delitos de distribución y ocultamiento de arma de fuego, solicito se le otorgue la libertad plena a mi defendido porque no quedo demostrado la participación en el delito de lesa humanidad, es todo….

De inmediato se le concedió la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

…..Esta representación fiscal en cuanto a lo manifestado por la defensa privada, va a considerar o tratar de considerar punto a punto, en cuanto a que hicieron mención que explano distribución también hay que señalar que se dijo comercialización y no se trata de modificar o cambiar la calificación jurídica siendo que el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su segundo aparte es claro siendo esta completamente encuadrada al tipo penal que se debatió en el Juicio Oral y Público, por utilizar otra palabra no se esta cambiando la calificación. Cuando se hizo mención al trafico o comercialización hay que conjugar las palabras completas, hablo en cuanto que el tipo penal realizado o cometido tiene efectos sobre la comunidad, sobre la salud publica, que daña y se produce ilícitamente, en cuanto a la contraprestación es cierto, estamos concientes que no hubo pero no quiere decir que no hubo antes. A declaraciones contestes dice que trabajo entre 7 u 8 meses y que tenia 3 meses sin trabajar, ahora se pregunta esta representación fiscal como subsiste una persona sin empleo, lo dejo a consideración. En cuanto a la forma de la vivienda, si no cursa la inspección es porque no lo solicito y la descripción fue hecha por los testigos, por el padre y los funcionarios; el padre manifestó como era que se entraba a su casa, que había un PDVAL abajo, tendríamos entonces que dudar de los testigos de la defensa. así mismo, nos vamos a que el solo dicho de los funcionarios no basta pero tenemos el precepto constitucional en su artículo 49 numeral 5 que nos dice que no esta obligado a dar declaración en contra de algún familiar directo, hablemos familiar directo al punto que tomamos la declaración del padre y este dijo que era de su nieta pero no podemos considerar al padre porque el no declara en contra de su hijo, allí me voy al que el padre manifestó que era del hoy acusado eso lo dijeron los testigos no solo los funcionarios y todos lo escuchamos, lo manifestamos de manera voluntaria no se puede tomar solo el dicho de los funcionarios, la declaración del padre que no estaba juramentado. así mismo, en cuanto a que pudiese existir el arma en el horno no sabemos en que parte del horno y hay una cavidad debajo que no a juro pudiera existir calor, e voy a un ejemplo, si yo tuviese la base de un horno y tuviese un renglón abajo que la misma no encajaba completa porque estaba atornillada pudiese inferir que no hay calor y que no produciría un accidente y que la cocina tuviera el espacio físico, considerando todo lo expuesto si acredita el hecho y si considera que se desvirtuó la inocencia del acusado hoy en sala, no solo los funcionarios acreditaron esta actuación. ¿Que porque llegaron allí? había una labor de investigativa de ellos y una tribunal realizo una orden de allanamiento, hubo una labor de investigación y es por eso que sale a nombre del detenido y solo se lo llevaron a el, tiene que ser que los mismos tuvieran parte en el proceso, si ellos realizaron varios procedimientos en la zona, ¿entonces no se pudiera dar en el mismo lugar porque ya antes se había hecho?,¿no pueden ir a un sitio del suceso porque ya se practico algún procedimiento? Y si existiese el comportamiento que la defensa manifiesta tienen los funcionarios hacia las personas, las mismas al verse afectadas debieron acudir por ante la fiscalia correspondientes para esto, el padre que se ve afectado o si el hijo tiene algún conocimiento, esto fue lo que la defensa hizo ver que había ensañamiento hacia su defendido porque no denuncio, pero si se veía afectado debió haber denunciado, ratifico mi solicitud porque se desvirtuó la inocencia del acusado, es todo…..

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Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa privada, a los fines que hiciera uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

….Ciudadana Juez, vista la replica realizada por la vindicta publica, yo quiero o esta defensa necesita que evidentemente quede claro que no estamos en un cuento de hadas, que estamos en Venezuela, que hay sustancias ilícitas que hacen vida en la sociedad; siendo la vindicta publica la llamada a desvirtuar la presunción de inocencia de una persona que hasta ahora ha llevado un procedimiento y hasta esta oportunidad que es la realización de este juicio, que es para demostrar que ciertamente que no es y que esta demostrado porque consta la partida de nacimiento de los hijos de mi defendido y la carta de concubinato con la señora Rosa, parece que las declaraciones de los testigos son para unas cosas buenas y para otras no, seria mucha sinverguenzura de un padre permitir ocultar una pistola en una cocina, seria absurdo, no lo dije yo lo dijeron ellos; los funcionarios señalan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma. No es que ellos hayan quedado vetados de actuar o realizar procedimientos en una misma zona, estos funcionarios agreden y siembran a la gente, lo dijeron los vecinos de ese sector, pero a esta defensa le crea temor porque podrían llegar con una orden a decir que distribuyo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y pongo en los juguetes de mis hijos un arma, que es la misma tontería que cometería Mónica poniendo ese tipo arma en un juguete, ¿que papa pudiera aceptar que pasara eso? Porque estaba a nombre de Efraín si el no vive allí, viven sus padres, el cuñado y su hermana, es que la droga decía esto es propiedad de Efraín, si se lanzo por una ventana estuviera todo enyesado y considerando que todo lo que deponen es una sarta de mentiras, los perros que entraron primero hubiesen conseguido y olfateado porque para eso están entrenados y dicen las actas que los caninos no consiguieron nada, eso crea suspicacia a esta defensa en cuanto a la actuación de los funcionarios. Quiero ratificar que cuando habla del hecho por el que esta acusado no señala las otras modalidades, como referencia no, ella dice que estuvo incurso en el delito de distribución, no lo esta diciendo la defensa lo esta diciendo las actas levantadas en este momento, que mi defendido haya sido el causante de los ilícitos que el Fiscal del Ministerio Publico considero para estar sentado en ese sitio y haber esperado un año, no se desvirtuó la presunción de inocencia que lo ampara y por ello solicito una sentencia absolutoria, es todo

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Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “…no deseo declarar, es todo”.

VI

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por la Ministerio Público y la Defensora Privada, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se paso analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente de 5:00 a 5:30 horas de la mañana, en el inmueble ubicado en la avenida V.B., Sector La Cancha, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, de varios niveles, en el segundo piso una comisión policial conformada por los funcionarios Sub-Inspector P.O., detectives Q.F., SOLÓRZANO ROMMEL, INDRIAGO JESÚS, FIGUEROA JOHAN y VIVAS JOSÉ, todos adscritos para el momento a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en compañía de tres (03) ciudadanos en calidad de testigos presenciales, hábiles y contestes M.F. y ESCALONA SANTIAGO, ubicados por los funcionarios policiales en la estación del metro y FIGUEREDO EFRAIN propietario del inmueble, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº 2CS-509-10, de fecha 28-01-2010, emanada de un Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en donde se indiciaba el nombre de FIGUEREDO VALECILLO E.C., “EL MENOR”, procedieron a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de la vivienda objeto de realizar la visita domiciliaria y en vista de que nadie acudía a los llamados, se vieron en la imperiosa necesidad de tener que hacer uso de la fuerza pública para ingresar a la vivienda, forzando la puerta principal de la misma los funcionarios FIGUEROA JOHAN y CASTAÑEDA EDWIN, ingresando toda la comisión y los dos (02) testigos, procediendo a replegarse rápidamente en el interior de la vivienda, logrando neutralizar de manera preventiva a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble que eran del sexo femenino, masculino, adolescente y niños, quienes se mantuvieron en la sala del segundo piso en resguardo por con el funcionario INDRIAGO JESÚS.

Una vez que se ubico a las personas en un espacio se comenzó a realizar la inspección de la casa y el funcionario Q.F. llamo la atención a viva voz, quien se encontraba en el nivel superior de la vivienda indicando que un ciudadano se había dado a la fuga saltando por una ventana la cual no poseía rejas protectoras siendo el imputado de autos FIGUEREDO VALECILLO E.C., quien se fue por un callejón del sector en veloz huida, por lo que los funcionarios SOLORZANO ROMMEL y P.O., fueron tras su persecución logrando detenerlo en el porche de una casa vecina ubicada en uno de los callejones, neutralizándolo preventivamente y trasladándolo hasta la vivienda objeto de la visita domiciliaria.

Estando todos presentes en la vivienda en la sala del segundo nivel se realizo la inspección en presencia de los dos (02) testigos y el propietario del inmueble en un espacio físico el cual era denominado como dormitorio el funcionario J.F. le pregunto al ciudadano FIGUEREDO VALERA E.A. propietario de la vivienda de quien era dicho dormitorio, indicando el referido ciudadano que ese espacio físico era el dormitorio de su hijo E.F., logrando el detective FIGUEROA JOHAN, en presencia de los dos (02) testigos y el ciudadano propietario de la vivienda localizar e incautar en la parte superior de una cama litera, un (01) rollo de papel aluminio en estado de uso, luego debajo del colchón de la misma litera pero en la parte inferior, se localizó e incautó envuelto entre un short de color blanco, una (01) caja de cartón multicolor, contentiva en su interior de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK), también incautó diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presunta droga (COCAÍNA), lo cual se corroboro con la deposición dada por el funcionario J.A.T.R., experto profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10, la cual arrojo como resultado muestra “a” , los ciento cuarenta y siete (147) envoltorios confeccionados en papel aluminio, resulto ser una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos y su componente fue cocaína (crack) en un porcentaje de cincuenta y siete como sesenta y ocho de pureza (57.68) y la muestra “b” , los diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado con hilo de color rojo, resulto ser un polvo de color blanco, con un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos y su componente fue cocaína en forma de clorhidrato, en un porcentaje de cincuenta y nueve como diecinueve de pureza (59.19), no logrando incautar algún otro elemento de interés criminalístico en ese espacio físico.

Posteriormente se realizo la inspección en un espacio físico ubicado al lado de dicho dormitorio y el cual era denominado como cocina, el detective J.F. se percató de que justo en la parte donde funciona el horno de una cocina de metal a gas, se encontraba en el lugar una lamina de metal ajustada con tornillos de manera irregular y poco inusual, por lo que con ayuda de un destornillador se localizo e incauto oculta en el interior de dicho espacio un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca s.w., modelo 10-7, con empuñadura de madera, serial de la cacha desbastado y serial del tambor numero 22804, contentiva en los alvéolos de su cilindro de seis (06) balas del mismo calibre, todas sin percutir, lo cual se comprobó con la experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10, suscrita por el experto P.M.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en donde se dejo constancia de lo siguiente: un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH & WESSON, calibre: 38, serial de puente móvil: 22804, serial de empuñadura: devastado, color: pavón negro, conjunto de miras: alza y guión fijo, sistema de carga y descarga mediante nuez volcable de seis (06) recamaras, en buen estado conservación y funcionamiento y seis (06) balas para arma de fuego, calibre 38, continuando la inspección de todos los demás espacio físicos de la casa, no incautando algún otro objeto de interés criminalistico, lo que hace responsable al acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540; de la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

2.- Análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540; en los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales y los testigos presenciales y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamento en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto J.A.T.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.952, experto profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado, antes de iniciar su declaración la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, en forma inobjetable y determinante para dar fe, reconoció la prueba documental que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo una experticia a una sustancia sometida a su investigación, la cual fue presentada con un oficio, en donde se establecio la cadena de custodia, se verifico la presentación de la sustancia incautada con la descrita en el oficio Nº 051/2010, de fecha 23-02-2010, siendo recibido el día 03-03-2010 en una caja elaborada en cartón de colores varios y se identifico de la siguientes manera: muestra “a” , los ciento cuarenta y siete (147) envoltorios confeccionados en papel aluminio, resulto ser una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos y su componente fue cocaína (crack) en un porcentaje de cincuenta y siete como sesenta y ocho de pureza (57.68) y la muestra “b” , los diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado con hilo de color rojo, resulto ser un polvo de color blanco, con un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos y su componente fue cocaína en forma de clorhidrato, en un porcentaje de cincuenta y nueve como diecinueve de pureza (59.19).

Inicialmente se realizo la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestra “a” y “b” (para un total de dos (02) gramos) para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a las muestras “a” y “b” y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de las muestras “a” y “b” y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 720812, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 582, de fecha 03/03/2010, en donde se determino que tenia un peso bruto y neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos y su componente fue cocaína (crack) en un porcentaje de (57.68) y tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos y su componente fue cocaína en forma de clorhidrato, en un porcentaje de (59.19), respectivamente, lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constato con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejo en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias que fueron incautada era COCAÍNA (CRACK) Y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, respectivamente. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, que corresponde a COCAÍNA (CRACK) Y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, respectivamente, con lo cual se demuestro las características físicas y química de la sustancia incautada en donde se determino el peso y tipo de sustancia ilícita.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que las sustancias ilícitas fueron llevada a esa Dirección por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, según oficio Nº 051/2010, de fecha 23-02-2010, siendo recibido el día 03-03-2010; 2.-) que las sustancias incautadas fueron presentada en una caja elaborada en cartón de colores varios en cuyo interior se encontraban ciento cuarenta y siete (147) envoltorios confeccionados en papel aluminio y diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado con hilo de color rojo y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser COCAÍNA (CRACK) Y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, respectivamente, con un peso total de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos y su componente fue cocaína (crack) en un porcentaje de (57.68) y tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos y su componente fue cocaína en forma de clorhidrato, en un porcentaje de (59.19).

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial detective FIGUEROA G.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.587.873, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 29-01-10, siendo aproximadamente a las cinco hora y veinte minutos de la mañana (5:20 a.m.), se conformo una comisión en la cancha para realizar una visita domiciliaria en la avenida V.B., punto de referencia bodega PDVAL, era una vivienda de tres (03) niveles, pero el nivel de abajo quedaba la bodega que no tiene nada que ver con la vivienda, la cual iba dirigida a Figueredo Valecillo Efrain el acusado, era la segunda vez que se realizaba procedimientos por la zona, la comisión policial estaba conformada por siete (07) funcionarios entre Olivero, Quintero, Rommel, Indriago, Vivas, Castañeda y su persona y los testigos, llegaron al lugar y realizaron el llamado y visto que no abrieron la puerta, que quedaba a mano derecha se forzó con una pata de cabra, se entro al segundo nivel de la vivienda, porque el primer nivel era la bodega que no tiene nada que ver con la vivienda estando allí, en el tercer piso estaba una vivienda en construcción, en resguardo en un espacio que fungía como el recibo con las personas se realizo la lectura y se informo que Valecillo se había ido por la parte de atrás de la casa y unos de los funcionarios policiales lo fueron a buscar, posteriormente se realizo la inspección del inmueble con los testigos que estaba detrás, se le pregunto al propietario del inmueble el ciudadano Figueredo Valera E.A., de quien era ese cuarto y manifestó que de su hijo y al realizar la revisión en el cuarto había una litera, en la cual se incauto en una cama litera un rollo de papel aluminio, en la parte de abajo envuelto en un short blanco había 147 envoltorios de papel aluminio y 10 envoltorios de material sintético de presunta droga y después en un cuarto adyacente que fungía como cocina en la parte de abajo en donde estaba el horno se evidencio que estaba atornillado se incauto un arma de fuego, con seis balas, no recuerdo si se le realizo la revisión en el sistema, para verificar si estaba solicitada, en el inmueble habían cuatro (04) personas, todos mayores, estaba el papa, la mama, la hermana y el esposo, dos (02) eran mayores, en el momento que se llego al inmueble el acusado no estaba en el inmueble se había salido y quien se percata de esa situación fue el funcionario F.Q. y los capturarlo los funcionarios P.O. y R.S., quienes los neutralizaron, la incautación de las evidencias de interés criminalísticas fue realizada por su persona y a las personas presente se le informo sobre el procedimiento y lo presenciaron, en el procedimiento de detuvo a una persona de 1.60 de estatura, moreno, cabello corto.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo el día 29-01-10, siendo aproximadamente a las cinco hora y veinte minutos de la mañana (5:20 a.m.), a los fines de realizar una orden de allanamiento dirigida a una persona de nombre de Figueredo Valecillo E.C.; en la avenida V.B., 2.-) que el inmueble, era de tres (03) niveles, el primer nivel era de una bodega de PDVAL que no tiene nada que ver con la vivienda, el segundo nivel es la vivienda en donde se realizo el procedimiento y el tercer piso estaba una vivienda en construcción; 3.-) que se realizo varios llamados y no se abrió la puertas, la cual quedaba a mano derecha se forzó con una pata de cabra,4.-) que la comisión policial estaba conformada por siete (07) funcionarios policiales entre ellos Olivero, Quintero, Rommel, Indriago, Vivas, Castañeda y Figueroa G.J.A., 5.-) que la incautación de las evidencias de interés criminalistico fue realizadas por el funcionario Figueroa G.J.A., en donde se incauto una cama litera un rollo de papel aluminio, en la parte de abajo envuelto en un short blanco había 147 envoltorios de papel aluminio y 10 envoltorios de material sintético de presunta droga y el arma de fuego en el horno de una cocina, 6.-) que el funcionario F.Q., es el que se da cuenta de que el acusado se escapo por la parte de atrás de la casa y fue aprehendido por los funcionarios P.O. y R.S., 7.-) que en el inmueble habían (04) personas, todos mayores, estaba el papa, la mama, la hermana y el esposo, dos (02) eran mayores, en el momento que se llego al inmueble el acusado no estaba en el inmueble, 8.-) que en el procedimiento quedo aprehendida una persona de 1.60 de estatura, moreno, cabello corto; 9.-) que en el procedimiento policial estaban presente dos (02) testigos; 10.-) que era la segunda vez que se realizaba procedimientos por la zona.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial detective SOLORZANO L.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.616.863, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 29-01-10, a las cinco hora de la mañana (5:00 am); conjuntamente con el funcionario Pedro se trasladaron para la avenida V.B., bodega PDVAL, sector la cancha, a un inmueble de cuatro (4) niveles, el primer nivel estaba identificado como PDVAL, en virtud de una orden de allanamiento por la presunta de venta de droga, dirigida a una persona apodada como el menor Valecillo, la comisión policial estaba conformada por siete funcionarios entre ellos e.O., Figueroa, Quintero, Solorzano, Vivas, Castañeda y al inmueble ingresaron los siete funcionarios y dos (02) testigos que fueron ubicados en el metro; cuando se llego al inmueble el que toco la puerta era el que estaba al mando de la comisión, la cual se toco en tres (03) oportunidades y nadie abrió la puerta, por tal motivo se utilizo la fuerza pública y para ello fueron designados dos (02) funcionarios Figueroa y Edwin y con una pata de cabra se abrió la puerta, cuando llegamos entramos todos, estando en el lugar se evidencio que habían mujeres y hombres; cuando se entro soy el ultimo y oigo que gritaron de arriba un funcionario que se escapo, me toco salir con Olivero para neutralizar a esa persona que se fue de la vivienda, el cual fue neutralizado en un callejón que colinda con la casa al final de unas escaleras, que tenía un porche y gritaba Rosa ábreme, una vez aprehendido nos dirigimos a la casa con él aprehendido y desde ese momento no se entro mas a la casa y se le ordeno el reguardo de la parte externa del inmueble, en el procedimiento se incauto algunas evidencias de interés criminalísticas, pero no estaba allí, de lo cual se obtuvo la información por las novedades y manifestó que en el procedimiento se aprehendió a una persona que era la que se encontraba en la sala con una estatura de 1.60 de estatura, moreno, su actuación se baso en el resguardo externo de la vivienda, era la primera vez que participaba en un procedimiento policial en esa zona.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo el día 29-01-10, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, a los fines de realizar una orden de allanamiento por la presunta de venta de droga, dirigida a una persona apodada como el menor Valecillo en la avenida V.B., 2.-) que el inmueble, era de cuatro (4) niveles, el primer nivel estaba identificado como PDVAL y de los otros niveles no recordó las características; 3.-) que la comisión policial estaba conformada por siete (07) funcionarios policiales entre ellos Olivero, Quintero, Solorzano Vivas, Castañeda y Figueroa, 4.-) que se realizo tres (03) llamados en la puerta y era la persona que estaba a cargo de la comisión y no se abrió la puerta, por tal motivo se forzó con una pata de cabra y para ello fueron designados dos (02) funcionarios Figueroa y Edwin; 5.-) que una vez que abren la puerta entran todos los funcionarios y los testigos y fue el ultimo en entrar y oyó que gritaron de arriba un funcionario que se escapo una persona; 6.-) que se realizo la incautación de evidencias de interés criminalistico de lo cual tuvo conocimientos por las novedades, no estuvo presente en ese momento; 7.-) que los funcionarios P.O. y R.S. son los que realizaron la aprehensión de la persona de salió de la vivienda, el cual fue neutralizado en un callejón que colinda con la casa al final de unas escaleras, que tenía un porche y gritaba Rosa ábreme, una vez aprehendido fue llevado a la casa en donde se realizo el procedimiento; 8.-) que en el inmueble habían varias personas mujeres y hombres, 9.-) del procedimiento quedo aprehendida una persona de 1.60 de estatura, moreno, el cual fue reconocido en la sala por el funcionario; 10.-) que en el procedimiento policial estaban presente dos (02) testigos; 11.-) que sus funciones en el procedimiento primeramente fue la aprehensión del acusado y después se encargo del resguardo de la parte externa de la casa; 11.-) que era la primera vez que participaba en un procedimiento policial en esa zona.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial detective Q.F.E., titular de la cedula de identidad Nº V-11.153.036, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 29-01-10, siendo las cinco hora y treinta minutos de la mañana (5:30 am); en una casa, de tres (03) niveles la cual tenía una letrero de PDVAL, por una orden de allanamiento que se inicio por una denuncia en donde se realizo la vigilancia en el sector el día 28 y la orden se dio el día 29 dirigida a un ciudadano con el apodo del menor, en esa zona se había realizado otros procedimientos por ser una zona roja, la comisión se traslado al lugar en la avenida, con lo dos (02) testigos, estando en el inmueble su función fue tocar la puerta, no abrieron y se ingreso con los dos (02) testigos, subió a la parte superior para neutralizar a las personas y evitar cualquier reacción, en el lugar estaban dos mujeres, dos hombres y tres niños, se le explico los motivos, un funcionario procedió a leer la orden de allanamiento y se estando en el último nivel se vio a una persona que salió por la parte de atrás dándose a la fuga y había un muros de un metro y medio de altura, le aviso al resto de comisión para que lo persiguieran y se activo todo el personal a los pocos minutos fue aprehendido por los funcionarios Figueroa y Vivas, siendo trasladado con las demás personas, se empezó a realizar la revisión al inmueble, en donde se incauto 147 envoltorios de papel de aluminio y 10 envoltorios de material sintético en el cuarto en donde presuntamente dormía el detenido y un arma de fuego en la cocina, se mando a un funcionario a verificar si tenía antecedentes, de lo cual se verifico y se determino que tenía un (01) registro por robo en 1999 y ocho (08) registros policiales, uno (01) por porte ilícito y tres (03) por droga y los otros no los recordaba, después se realizo la lectura de sus derechos del acusado, quedo una persona detenida era de estatura baja, corte bajo de contextura fuerte.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el día 29-01-10, siendo las cinco hora y treinta minutos de la mañana (5:30 am); se realizo un procedimiento por una orden de allanamiento que se inicio por una denuncia en donde se realizo vigilancia en el sector el día 28 y el día 29 se dio cumplimiento, la cual era dirigida a un ciudadano con el apodo del menor, 2.-) que el inmueble era en una casa de tres (03) niveles la cual tenía una letrero de PDVAL, 3.-) que toco en el inmueble y no abrieron, luego se ingreso con dos (02) los testigos, 4.-) que en el inmueble habían dos mujeres, dos hombres y tres niños, 5.-) que subió al último nivel y vio a una persona que salió por la parte de atrás dándose la fuga en donde había un muros de un metro y medio de altura y se le aviso al resto de comisión para que lo persiguieran; 6.-) que se incauto 147 envoltorios de papel de aluminio y 10 envoltorios de material sintético en el cuarto en donde presuntamente dormía el detenido y un arma de fuego en la cocina, no estuvo presente en ese momento; 7.-) que los funcionarios Figueroa y Vivas, son los que realizaron la aprehensión de la persona de salió de la vivienda, 8.-) del procedimiento quedo aprehendida una persona estatura baja, corte bajo de contextura fuerte, 9.-) que en el procedimiento policial estaban presente dos (02) testigos, 10.-) que sus funciones en el procedimiento primeramente fue tocar la puerta, después avisar que una persona se escapo del inmueble y por ultimo leerle los derecho al imputado; 11.-) que en esa zona se había realizado otros procedimientos por ser una zona roja y 12.-) que mando a un funcionario a verificar si el acusado tenía antecedentes, de lo cual se verifico y se determino que tenía un (01) registro por robo en 1999 y ocho (08) registros policiales, uno (01) por porte ilícito y tres (03) por droga y los otros no los recordaba.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial agente VIVAS AGUADO J.S., titular de la cedula de identidad Nº V-18.675.106, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día el 23 de enero de 2010, se realizo un procedimiento en el sector la cancha, en un inmueble de cuatro (04) niveles, una bodega de PDVAL, con pecho paloma, en el cuarto piso tenían unas laminas de zinc, anteriormente se había realizado un investigación en la zona y se sabía a quién se buscaba, la comisión estaba conformada con siete (07) funcionarios policiales y dos (02) testigos, llegaron al lugar se toco nadie abrió y dos (02) compañeros abrieron la puerta, se identificaron como policías, al inmueble entraron cinco (05) personas y dos (02) fueron a la búsqueda, en el inmueble habían dos mujeres, dos hombres y tres niños, Quintero que estaba en el segundo nivel informo que se estaba escapando un ciudadano y estaba bajando por el callejón, dos (02) funcionarios hicieron la persecución, bajaron a buscarlo y se espero unos minutos hasta que llegaron, su función en el procedimiento fue realizar la requisa de la casa en compañía de J.F., con los testigos mas la gente de la casa, se incauto en el segundo cuarto del segundo nivel donde duerme el ciudadano 147 envoltorios de papel de aluminio 10 envoltorios de material sintético, allí estaba su cedula en ese nivel había dos (02) habitaciones, cocina, baño y sala, en el espacio que fungía como cocina se abrió el horno y se consiguió un arma de fuego, solo una persona fue detenida y era moreno bajito, pelo corto.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que día el 23 de enero de 2010, se realizo un procedimiento en el sector la cancha, anteriormente se había realizado un investigación en la zona y se sabía a quién se buscaba, 2.-) que el inmueble era de cuatro (04) niveles, una bodega de PDVAL, con pecho paloma, el cuarto piso tenían unas laminas de zinc, 3.-) la comisión estaba conformada con siete (07) funcionarios policiales y dos (02) testigos, 4.-) llegaron al lugar se toco nadie abrió y dos (02) compañeros abrieron la puerta, se identificaron como policías, 5.-) que al inmueble entraron cinco (05) personas y dos (02) fueron a la búsqueda, 6.-) que en el inmueble habían dos mujeres, dos hombres y tres niños, 7.-) que Quintero que estaba en el segundo nivel informo que se estaba escapando un ciudadano y estaba bajando por el callejón, dos (02) funcionarios hicieron la persecución, bajaron a buscarlo y se espero unos minutos hasta que llegaron, 8.-) su función en el procedimiento fue realizar la requisa de la casa en compañía de J.F., con los testigos mas la gente de la casa y se empezó en el tercer nivel 9.-) que se incauto en el segundo cuarto del segundo nivel donde duerme el ciudadano 147 envoltorios de papel de aluminio 10 envoltorios de material sintético, allí estaba su cedula en ese nivel había dos (02) habitaciones, cocina, baño y sala, en el espacio que fungía como cocina se abrió el horno y se consiguió un arma de fuego y 10.-) solo una persona fue detenida y era moreno bajito, pelo corto.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial Sub-Inspector O.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.685.287, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 29 de enero del presente año, conformo una comisión a su mando, con Figueroa, Quintero, Solórzano, los funcionarios E.C., Vivas e Indriago, esto para darle cumplimiento a una orden de allanamiento en virtud de un procedimiento, conseguimos a los testigos cerca del Metro de Los Teques a las 5:20 a.m. y fueron hasta la dirección, esto fue en la Avenida V.B., una casa que se encuentraba arriba de un PDVAL, se toco la puerta en varias oportunidades en virtud que eran reiterados llamados, procedimos a abrir la puerta, esto lo hicieron Castañeda Edwin y Figueroa, al ingresar neutralizamos a dos ciudadanos masculinos, dos femeninas y tres niños pequeños, luego me llaman porque al parecer un ciudadano salto por una ventana que colindaba con un callejón y por ahí se había ido, el detective y mi persona salimos rápidamente, y como conocemos el sector porque hemos realizado otros procedimientos allí vimos cuando ingreso al porche de otra vivienda, lo neutralizamos y lo trasladamos a la vivienda, lo colocamos con los demás; Indriago Jesús les leyó la orden para que supieran el motivo de nuestra presencia en la vivienda, al padre del joven se le manifestó que podía estar en la revisión de la vivienda, se le entrego una copia, el juego de nosotros, el detective Figueroa y Vivas iniciaron el procedimiento junto a los dos testigos, comenzaron por la parte superior allí no se encontró nada, en la parte posterior en un habitación le preguntaron al dueño de la casa a quien pertenecía y dijo que a su hijo, el que momento antes se había dado a la fuga, en la parte superior de una litera se consiguió presunta droga, envuelto en una prenda de vestir en una caja de color multicolor se consiguió sustancia de presunta droga que parecía ser crack, un polvo de presunta cocaína, seguimos revisando ese cuarto y en un espacio que seguía el cual fungía como cocina, me notificaron que había una cocina a gas y me dijeron que había una lamina de metal sujetada con un tornillo, se ubico un destornillador y al revisar la parte interna un arma de fuego, tipo revolver, que tenía un proyectil sin percutir, la cual se incauto y allí inspeccionaron la sala, un balcón y no encontraron más nada, visto que la orden de allanamiento era en contra del ciudadano que había escapado antes y que lo encontrado fue en su habitación se le notifico, se le impuso sus derechos y se le pidió al dueño que se quedara a cargo de la vivienda, fue verificado los datos filiatorios del ciudadano y tenía registro por hurto y el arma no tenia registro, se verifico también por reseña y dactiloscopia y registro 8 ó 9 registros policiales por tenencia de droga y alteración al orden público, no recuerda si participo la división canina en el procedimiento policial y por último se procedió a efectuar llamada al Fiscal del Ministerio Publico y eso fue todo.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo el día 29-01-10, siendo aproximadamente a las cinco hora y veinte minutos de la mañana (5:20 a.m.), a los fines de realizar una orden de allanamiento, en virtud de que hubo una denuncia la división de inteligencia se realizo vigilancias estáticas y se determino que se realizaban hechos ilícitos y se solicito la orden de allanamiento, 2.-) se realizo varios llamados y no se abrió la puerta los funcionarios Castañeda Edwin y Figueroa la abrieron y el funcionario Indriago Jesús les leyó la orden para que supieran el motivo de su presencia en la vivienda al padre del joven se le manifestó que podía estar en la revisión de la vivienda, se le entrego una copia, 3.-) que el inmueble era de varios niveles sobre un establecimiento de PDVAL, las dos partes se encontraban habitables, ventanas sin rejas, un baño en construcción y las paredes sin pintura, en la parte superior era de varios espacios físicos, habitaciones y paredes, con dormitorios, como una azotea, con una media pared, era una placa, había unas escaleras, en la parte de abajo había una sala un dormitorio, un balcón que daba hacia la cancha, varias habitaciones distribuidas de manera separada, allí se estaba haciendo la requisa o inspección, 4.-) se solicito ayuda a patrullaje vehicular, ellos no entraron solo estaban en resguardo y verificaban el lugar afuera y al inmueble,5.-) que la comisión policial estaba conformada por siete (07) funcionarios policiales entre ellos Olivero, Quintero, Rommel, Indriago, Vivas, Castañeda y Figueroa G.J.A., solo ellos entraron, 6.-) la revisión del inmueble la realizaron el detective Figueroa y Vivas iniciaron el procedimiento junto a los dos (02) testigos, comenzaron por la parte superior allí no se encontró nada, en la parte posterior en una habitación le preguntaron al dueño del inmueble a quien pertenecía y dijo que a su hijo que fue el que momento antes se había dado a la fuga, allí se incauto en la parte superior de una litera se consiguió presunta droga, envuelto en una prenda de vestir en una caja de color multicolor 147 envoltorios de papel aluminio y 10 envoltorios de material sintético de presunta droga de presunta droga que parecía ser crack, un polvo de presunta cocaína y el arma de fuego, tipo revolver, que tenía un proyectil sin percutir en el horno de una cocina de gas, 7.-) le informaron que un ciudadano se había escapado de la casa por haber saltado por una ventana que colindaba con un callejón y por ahí se había ido, en ese momento me encontraba en el primer nivel subiendo, estábamos neutralizando y llevando a las personas a la sala, salimos rápidamente su persona y R.S. que estábamos más cerca y vieron cuando ingreso al porche de otra vivienda, lo neutralizamos y lo trasladamos a la vivienda, 8.-) que fue verificado sus datos filiatorios del ciudadano y presento registro por hurto y el arma no tenia registro, se verifico también por reseña y dactiloscopia y registro 8 ó 9 registros policiales por tenencia de droga y alteración al orden público, 9.-) del procedimiento quedo aprehendida una persona bajo, moreno y la orden de allanamiento era en su contra del ciudadano que había escapado antes y que lo encontrado fue en su habitación se le notifico, se le impuso sus derechos; 10.-) que en el procedimiento policial estaban presente dos (02) testigos, ellos entraron con los funcionarios y tenia visión de todo y el dueño de la casa se percataron de incautan; 11.-) en otras oportunidades se había realizaba procedimientos por la zona; 12.-) no recuerda si en ese procedimiento se utilizo la división canina y 13.-) su función fue supervisar el procedimiento y me encontraba en la sala con las personas neutralizadas, en segundo nivel.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial agente INDRIAGO ARCIA J.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.912.604, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que enero 28 ó 29 de enero, siendo aproximadamente las cinco hora y treinta minutos de la mañana, en el sector El Paso, en la cancha del paso, el punto de referencia una casa roja con un PDVAL abajo, en el procedimiento actuaron seis funcionarios, los detectives Quintero, Solórzano y Figueroa, subinspector Ontiveros, mi persona y el agente Castañeda y Vivas, iniciamos el procedimiento en virtud a una orden por parte de la fiscalia, por un allanamiento dirigida a una persona de apellido Valecillo porque vecinos del sector denunciaron que en el sector se vendía sustancias ilícitas, nos dirigimos al lugar con dos testigos, los cuales fueron ubicados por una parte de los funcionarios, al ver que no abrieron entramos por la fuerza pública y los testigos entraron a la casa y el dueño de la casa estuvo acompañándolos en la inspección y en todo el procedimiento una vez en el sitio escuchamos que alguien había huido, por la ventana lo consiguieron en un rincón aledaño a la casa era de sexo masculino, moreno, bajito, una vez que lo detienen lo llevaron a la casa, habían tres señores y varios niños, se le leyó la orden, una vez que comenzó la revisión no consiguieron nada, bajaron al nivel inferior y en un cuarto que era de quien había saltado consiguieron varios envoltorios de presunta crack y varios de cocaína, saliendo del cuarto había una cocina con tornillos y Figueroa destornillo la cocina y consiguieron un arma calibre 38, sus compañeros subieron a la sala, el inspector procedio a leerle los derechos a los ciudadanos, fue el que llamo al SIIPOL y verifico que tenia registro por robo y en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda tenía varios registros por droga, mi función en el procedimiento fue el resguardo la vivienda, leyó la orden y efectúo la verificación de los registros y se quedo con las personas en la sala, las dos señoras, tres señores y dos o tres niños, en el segundo piso y no recuerda si participo la división canina en el procedimiento policial.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo enero 28 ó 29 de enero, siendo aproximadamente las cinco hora y treinta minutos de la mañana, en el sector El Paso, en la cancha del paso, el punto de referencia una casa roja con un PDVAL abajo, por una orden de allanamiento dirigida a una persona de apellido Valecillo porque vecinos del sector denunciaron que en el sector se vendía sustancias ilícitas, 2.-) se realizo varios llamados y no se abrió la puerta y se hizo uso la fuerza pública y se leyó la orden a un señor mayor que era el dueño del inmueble, 3.-) que el inmueble era de varios niveles sobre un establecimiento de PDVAL, 4.-) que la comisión policial estaba conformada por seis (06) funcionarios policiales entre ellos los detectives Quintero, Solórzano y Figueroa, subinspector Ontiveros, mi persona y el agente Castañeda y Vivas, 5.-) una vez que comenzó la revisión no consiguieron nada, bajaron al nivel inferior y en un cuarto que era de quien había saltado consiguieron varios envoltorios de presunto crack y varios de cocaína, saliendo del cuarto había una cocina con tornillos y Figueroa destornillo la cocina y consiguió un arma calibre 38, 6.-) una vez en el sitio escucharon que alguien había huido, por la ventana lo consiguieron en un rincón aledaño a la casa era de sexo masculino, moreno, bajito, una vez que lo detienen lo llevaron a la casa, 7.-) que llamo al SIIPOL y se verifico que tenia registro por robo y en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda tenía varios registros por droga, 8.-) del procedimiento quedo aprehendida una persona sexo masculino, moreno, bajito, bajo, moreno y la orden de allanamiento era en su contra del ciudadano que había escapado antes y que lo encontrado fue en su habitación se le notifico, se le impuso sus derechos; 9.-) que en el procedimiento policial estaban presente dos (02) testigos, ellos entraron con los funcionarios y tenia visión de todo y el dueño de la casa se percataron de incautado; 10.-) no recuerda si en ese procedimiento se utilizo la división canina y 11.-) su función en el procedimiento fue el resguardo la vivienda, leyó la orden y efectúo la verificación de los registros y se quedo con las personas en la sala, con las dos señoras, tres señores y dos o tres niños, en el segundo piso.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano FIGUEREDO VALERA E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.924, por ser un testigo presencial en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 242 del Código Penal y del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue como a la 3:30 a.m. el día no recuerdo a finales de enero, en la casa había dos mujeres y las nietas, mi casa es un inmueble de tres (03) pisos y la parte de abajo, era su residencia que estaba en el segundo piso que no tenia conexión interna, con dos habitaciones, cocina, sala, comedor y su hija vivía en el tercer piso, la casa estaba rodeada de otras casa y es muy difícil huir desde tercer piso, reventaron la puerta no se oyó nada, cuando se despertó lo estaban apuntado, llegaron a la casa como 3 o 4 funcionarios de civil y uniformados y 2 perros, después que entraron le dijeron que era un allanamiento, le leyeron un poco de cosas y se fueron para la casa de su hija, ella se había levantado su casa no tenia puerta y le dijeron que iban a revisar la casa, lo sacaron de la casa como una hora y media o dos horas, ellos se quedaron solo, los pusieron viendo contra la pared, metieron unos perros, después le dijeron que no consiguieron nada los uniformados, en la parte de arriba y una hora después los civiles dijeron que le tocaba a ellos llevaron, a su hijo para su casa esposado el estaba en su casa que quedaba a una cuadra de la suya, ellos se metieron en su casa y no tenían una orden para allanar, su hijo tiene problema en una pierna y fue operado, estaba claro cuando lo llevaron y lo dejaron en la casa de su hija, el no había tenido problema, el estuvo detenido y estaba trabajando en Funtramir, entonces los metieron para su cuarto que lo habían revisado y apenas levantaron el colchón y sacaron un poco de broma en un short suyo envuelto y llamaron al jefe y se lo entregaron al comisario y le dijeron mira lo que conseguimos, le pregunto y le dijeron que se callara la boca, después se fueron para la cocina y la abrieron y sacaron una pistola, 5 proyectiles me llamaron era primera vez que yo veía eso, ahí no había nada, eso llevaba candela y se fueron para la sala, se quedaron ahí, como a las 9: de la mañana me hicieron firmar unos papeles y se llevaron al muchacho, los funcionarios pusieron esa cosas para involucrar a su hijo, que tenía 35 años viviendo allí y es la primera vez que pasa esto, y pensó que lo iban a llevar preso a él, no se realizo denuncia ante la Fiscalia.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) no recuerda el día fue a finales de enero como a la 3:30 a.m., por un allanamiento, leyeron un poco de cosas y le dijeron que iban a revisar la casa, 2.-) en la casa había dos mujeres y las nietas, 3.-) el inmueble era de tres (03) pisos, su residencia está ubicada en el segundo piso que no tiene conexión interna, tiene dos habitaciones, cocina, sala, comedor, su hija vivía en el tercer piso, la casa está rodeada de otras casas y es muy difícil huir del tercer piso y a pregunta realizada por el fiscal que era de cuatro (04) plantas, 4.-) que reventaron la puerta, no oyó nada, cuando se despertó lo estaban apuntado, 5.-) que a su casa llegaron como 3 o 4 funcionarios de civil y uniformados, a pregunta realizada por Fiscal del Ministerio Publico manifestó que eran 5 funcionarios de Civil y 2 funcionarios uniformados que llevaron los caninos y testigo, 6.-) que lo sacaron de la casa como una hora y media o dos horas, y los funcionarios se quedaron solo, que los pusieron viendo contra la pared, que no consiguieron nada los uniformados, en la parte de arriba una hora después los civiles dijeron que le tocaba a ellos, 7.-) que a su hijo lo llevaron a su casa esposado y el estaba en su casa que queda a una cuadra de la suya y lo metieron en su casa, no tenían una orden para allanar, el tiene problema en una pierna fue operado, 8.-) que realizaron la revisión en su cuarto que apenas levantaron el colchón y sacaron un poco de broma en un short suyo envuelto y llamaron al jefe y se lo entregaron al comisario, después se fueron para la cocina y se sacaron una pistola y 5 proyectiles, 9.-) que su hijo no había tenido problema, que estuvo detenido y estaba trabajando en Funtramir, los funcionarios pusieron esa cosas para involucrar a su hijo y no se realizo denuncia ante la Fiscalia.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ESCALONA S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.320.289, por ser un testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue como hace 10 ó 9 meses, en una casa ubicada el Paso en donde queda una cancha por el mercado, se encontraba en el metro esperando que lo abrieran y unos los funcionarios le pidieron la cedula y le dijeron que tenía que ir con ellos, lo obligaron no sabe en fundamento a que articulo y lo montaron en la patrulla allí estaba otro señor que habían agarrado, se trasladaron a una casa y no visualizo porque se quedo en la patrulla y después abrieron la puerta entraron estando allí dijeron que un muchacho se había escapado y lo luego lo agarraron y lo regresaron a la casa, entraron con los funcionarios policiales con un perro y en la casa habían unas personas dos señoras y el dueño de la casa entonces empezaron a registrar desde arriba en una azotea hasta abajo, los cuartos, la cocina, en una litera habían unos envoltorios, en una cocina había una pistola y mas nada

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que hace 10 ó 9 meses, en una casa ubicada el Paso en donde queda una cancha por el mercado, 2.-) que funcionarios le pidieron la cedula y le dijeron que tenía que ir con ellos y en la patrulla estaba otro señor que habían agarrado, 3.-) en la casa había dos señoras y el dueño de la casa, 4.-) estando allí dijeron que un muchacho se había escapado y lo luego lo agarraron y lo regresaron a la casa y 5.-) que entro con los funcionarios policiales con un perro y empezaron a registrar desde arriba hasta abajo, los cuartos, la cocina, en una litera habían unos envoltorios, en una cocina había una pistola

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del ciudadano M.F.F.J., titular de la cedula de identidad Nº V-6.463.907, por ser un testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso sería como en últimos de enero, estaba en la parada del metro esperando un autobús para ir a su trabajo, llego una comisión policial le pidió la cedula y le dijo que lo había elegido para realizar un procedimiento como testigo, eran dos funcionarios era la primera vez que le pasaba eso, se puso nervioso lo llevaron a la comandancia buscaron la orden y fueron a la casa con unas escaleras, era de bloque, tenía un porche que da hacia una cancha deportiva, había un Mercal o PDVAL, la casa tenía 2 ó 3 plantas, ubicada en El Paso, la primera planta, primer piso, era de bloque sin pintar, habían unos cuartos y la cocina, estuvo desde el comienzo y siempre con los funcionarios y los otros testigos llegaron, cuando llego la comisión que estaba conformada 4 a 5 funcionarios, llamaron a la puerta y no salió nadie y ellos abrieron una reja, subieron dos funcionarios y después nosotros supongo que para protegernos, ellos primeros y después subió el resto y los dos perros, en el lugar estaban dos señoras y un señor y un muchacho y dos niños, eran 5 personas, 3 masculinos y 2 femeninos, un niño y una niña creo, le leyeron la orden para hacer la requisa de la casa, pararon a la gente de la casa y los sentaron a todos y empezaron a revisar, al momento que íbamos entrando oyó que dijeron que un muchacho salto por detrás de la casa y solo salió un funcionario lo agarraron y lo llevaron, pero no vio cuando salió, la altura de una casa es aproximadamente de 2,50 metros y habían otras casa de los lado, realizando el recorrido con los otros testigos, el papa, la hermana y el perro, subieron a la placa o la azotea y no había nada, se requiso un cuarto y se consiguió en una litera en la parte de arriba papel aluminio y pedacitos de supuesta droga, en la parte de abajo había una cajita con envoltorios de supuesta droga, salieron de ese cuarto y fueron donde estaba una cocina y pidieron un destornillador y debajo de la cocina encontraron una pistola, un revolver, en el resto de las habitaciones no hubo más nada, se realizo el conteo y luego nos retiramos, la búsqueda en la cocina y los cuartos, fue el primer sitio que se reviso y los perros olfatearon todo, pero no sacaron nada, no recuerdo en que piso se incauto las cosas, siempre estuve al lado de los funcionarios.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que fue en los últimos de enero, estaba en la parada del metro estaba esperando un autobús para dirigirme al trabajo, llego una comisión policial le pidieron la cedula y le informaron que había sido elegido para realizar un procedimiento como testigo, era la primera vez que le pasaba eso y se puso nervioso, luego lo llevaron a la comandancia buscaron la orden y después a la casa, 2.-) que el procedimiento se realizo en una casa con unas escaleras, era de bloque, tenía un porche que da hacia una cancha deportiva, había un Mercal o PDVAL, la casa tenía 2 ó 3 plantas, ubicada en El Paso, la primera planta, primer piso, era de bloque sin pintar, habían unos cuartos y la cocina, 3.-) la comisión estaba conformada 4 a 5 funcionarios, 4.-) que llamaron a la puerta y no salió nadie y los funcionarios abrieron una reja, subieron dos funcionarios y después los testigos y los dos perros, 5.-) que en el lugar estaban dos señoras y un señor y un muchacho y dos niños, eran 5 personas, 3 masculinos y 2 femeninos, un niño y una niña creo, 6.-) que al momento que iban entrando oyó que dijeron que un muchacho salto por detrás de la casa y solo salió un funcionario lo agarro y lo llevaron, pero no vio cuando salió, 7.-) que la altura de una casa es aproximadamente de 2,50 metros y habían otras casa de los lado, 8.-) que realizando el recorrido con los otros testigos, el papa, la hermana y el perro y siempre estuvo al lado de los policías, 9.-) que subieron a la placa o la azotea y no había nada, se requiso un cuarto y se consiguió en una litera en la parte de arriba papel aluminio y pedacitos de supuesta droga, en la parte de abajo había una cajita con envoltorios de supuesta droga, salimos de ese cuarto y fuimos donde estaba una cocina y pidieron un destornillador y debajo de la cocina encontraron una pistola, un revolver, en el resto de las habitaciones no hubo más nada, se realizo el conteo y luego nos retiramos, no recuerdo en que piso se incauto las cosas, siempre estuve al lado de los funcionarios, 9.-) que la búsqueda en la cocina y los cuartos, fue el primer sitio que se reviso y los perros olfatearon todo, pero no sacaron nada.

12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10, suscritas por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y J.A. TORRES; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es preciso señalar que dicha prueba solo fue ratificada por el Técnico Superior Universitario en química J.A.T.R., experto técnico I, en el juicio oral y público, en virtud de que la química KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA quien fue debidamente citada en nueve (09) ocasiones, por medio de su superior jerarquico y por la fuerza pública, igualmente se oficio a la Dirección de Disciplina de la institución policial a la que está adscrita, no compareció al acto y a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente Nº 2007-0292, en la cual se ratifica con el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de unos de los expertos al juicio oral y público, a quien se le libro las correspondientes boletas de citación en reiteradas oportunidades, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, y quedando debidamente notificada de la obligación de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y aún así no asistió, en tal sentido las partes al Tribunal desistieron de la incorporación del referido órgano de prueba, en virtud de que ya había comparecido una de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la N.A.P.V., no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuo al caso examinado.

13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10, suscrita por el experto P.M.B.C., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, indicando que realizo experticia a un arma de fuego sometida a su investigación, la cual fue recibida según oficio Nº 034, de fecha 01-02-10, emanado de la Policía del estado Miranda, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “….un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH & WESSON, calibre: 38, serial de puente móvil: 22804, serial de empuñadura: devastado, color: pavón negro, conjunto de miras: alza y guión fijo, sistema de carga y descarga mediante nuez volcable de seis (06) recamaras, en buen estado conservación y funcionamiento y seis (06) balas para arma de fuego, calibre 38, conformadas por: proyectil de forma cilíndrico ojival, concha de metal, pólvora y capsula de fulminante, cuatro estaba se encuentran lesionadas en su culote. Igualmente se realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello, lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición entre otros, logrando establecer la siguiente conclusión las evidencias descritas y perítadas corresponden en su conjunto a un arma de fuego, la cual en su estado normal de uso y funcionamiento puede causar en personas lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida, de igual manera usada de manera típica como objeto contundente puede causar lesiones similares dependiendo además de la región anatómica comprometida, la intensidad de la acción empleada, por último las evidencias objeto de estudios fueron enviadas a la División de Balística de este Cuerpo de Investigaciones…..”, quien fue debidamente citado en nueve (09) ocasiones, por medio de su superior jerárquico y por la fuerza pública, igualmente se oficio a la Dirección de Disciplina de la institución policial a la que está adscrito, no compareció al acto quedando debidamente notificado de la obligación de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la renuncia que realizara las partes para incorporar al experto no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuo al caso examinado, a los fines de valorar dicho documento se tomo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifico, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio, se ve la imposibilidad de su incorporación en virtud de que no es un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, oficialmente no se recibió información del su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha información también fue ratificada en sala por la Representante del Ministerio Publico, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuo al caso examinado.

3.- Las pruebas que se desestiman:

El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID R.A., en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones R.E.A.L.., Bogotá, Colombia, página 29.

Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana M.A.A.X., titular de la cédula de identidad Nº V-14.674.696, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

…el día que hicieron el allanamiento yo venía bajando de mi casa, estaban los policías abajo cruce la calle cuando me devolví estaban sacando un armamento dentro del carro y sacaron uno, supe que era la casa del porque subieron a la casa de el. Yo lo conozco a él desde hace años y es tranquilo, es todo

. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: ¿Usted recuerda la fecha de los hechos? “Enero” ¿A qué hora se encontraba usted? “Baje a las 6 de mañana” ¿Como saben que son funcionarios? “Porque siempre van para allá” ¿Estaban de civil? “Si” ¿A qué distancia se encontraba el carro del inmueble? “El carro estaba en la entrada” ¿Logro ver cuántos funcionarios estaban? “Tres en el carro” ¿Conoce la identificación? “Por los apodados, Sauro, Tanque y Oso Panda, cuando voy saliendo de mi casa vi a un funcionario que se estaba montana por una pared ese lo conozco como Maikel La Fresa” ¿Cuando logra visualizar logra escuchar algo? “Si dijeron que le iba malograr la vida” ¿En esa población han vuelto hacer allanamientos luego de este procedimiento? “Si” ¿Cuántos? “Dos mas” ¿Conoce los nombres? “La casa de Amber, la otra no se” ¿Usted por el conocimiento que tiene puede determinar las características del arma? “Negra con cromado”. Es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: ¿Qué tiempo tiene usted residenciada en ese sitio? “17 años” ¿Durante su declaración usted indico en varias oportunidades que el carro estaba cerca del inmueble, y un funcionario trepándose a que casa se refiere? “Bajando de mi casa antes de llegar a las escaleras hay una casa rosada por ahí se estaba” ¿Cual es el nombre de la casa? “De la señora Mary, una vecina” ¿Tuvo conocimiento que a finales de enero se hizo un allanamiento? “Si en la casa de la Mama de él” ¿Cuando dice la casa del muchacho donde vive el muchacho? “En la casa de su esposa, por ahí mismo por otro callejón” ¿Cuando baja a sus hijos, donde era el sitio donde estaba el vehículo? “En la punta de la escalera” ¿Esa punta de escalera tiene algún tipo de puerta? “No” ¿Dónde queda ubicada la casa de la mama? “Donde estaba el carro parado? “Al lado de casa” ¿Indico que observo que la maleta estaba cerda y después sacaron un arma cual fue el momento especifico? “Cuando baje estaba cerrada, me devolví vi cuando sacaron el armamento, sacaron el pequeño en una chaqueta negra” ¿Tuvo la oportunidad de pasar cerca del vehículo? “Si” ¿Intercambio palabras con alguien? “Me regrese al kiosco que esta abajo me devolví a comprar un café y le dije a la señora del kiosco, eso policías sin son así” ¿Usted observo el allanamiento? “No” ¿Cuando usted termina de comprar el café, usted observo que había un operativo policial? “Si” ¿Qué tiempo tiene conociendo a la familia? “17 años” ¿Ha tenido conocimiento si alguna vez se había practico otro allanamiento en esa casa? “No primera vez” ¿Tiene el conocimiento si alguna oportunidad el ciudadano ha estado detenido? “No” ¿Tiene conocimiento si alguien se dedica a la venta de droga o tráfico de armas en el sector? “No” ¿Usted dice que conoce los funcionarios porque? “Ellos van y se meten con todo el mundo” ¿En qué momento tuvo conocimiento que había resultado detenido el señor Efraín? “Cuando se lo llevaron” ¿Les dijo a los padres de lo que escucho y vi? “Si” ¿Cuándo? “Ese mismo día” ¿Tiene conocimiento a que laborar se dedica el señor? “Siempre han trabajo el trabajo con su papa, de que no se, su papa maneja un carro”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ¿Tiene conocimiento si el señor presenta alguna lesión en una pierna? “No”. Es todo…”.

La anterior declaración resulta inverosímil para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios FIGUEROA G.J.A., SOLORZANO L.R.R., Q.F.E., VIVAS AGUADO J.S., INDRIAGO ARCIA J.A., O.D.P.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia y los testigos ESCALONA S.R., M.F.F.J. y FIGUEREDO VALERA E.A.; es contradictoria al manifestar que paso por la casa en donde se realizo el procedimiento policial y de regreso vio cuando estaban sacando un arma negra y cromado, de la maleta de un carro y supo que era para esa casa porque subieron a la casa de él; por las siguientes razones: 1.) ¿ a qué distancia paso del lugar en donde se encontraba el vehículo y pudo hacer esa observación?; 2.) ¿cómo determina que esa fue el arma negra cromada la que se encontró en el procedimiento, cuando no estuvo presente?, 3.) ¿cómo logra determinar que los funcionarios tenía la intención de perjudicar al hoy acusado? y 4.) considerando que le manifestó a los familiares lo que observo, ¿por qué no se realizaron la denuncia sobre las actuaciones policiales?; es muy impreso tales planteamientos, para establecer que fue esa el arma que se encontró en el procedimiento, con tal solo su declaración, tomando en cuenta que no estuvo presente en el procedimiento cuando se realizo la revisión de la casa, por otra parte es poco probable que los funcionarios actuaran de esa forma si tenía la intención de perjudicar al acusado, tomando en cuenta la hora y lo concurrido del lugar porque esa presunta arma negra y cromada que se saco de la maleta de un carro, era fácil para ocultar, de igual manera llama la atención la forma en donde se encontró oculta el arma, fue en un horno de una cocina con una tapa atornillarla, era más fácil colocarla en cualquier sitio, situación que resulta confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, además de la existencia de juicio de valor subjetivo, que tienen la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser su vecino y conocer a sus familiares, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiendo al acusado, lo que no es aceptable por cuanto su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importar que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana G.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.489, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

…eso fue una madrugada como a las 6 de la mañana, mi casa es de dos pisos, esa puerta también la abren y golpean la puerta no abro la puerta, abro la ventana hay unos tipo de civiles, uno de ellos me dice que abra que si no la abre que yo vengo por él, lo esposan prendieron las luces, ellos no decían nada que nada mas venían por él, el estaba en bóxer, yo les dije que lo dejaran que se vistiera me permitieron que le buscara la ropa no le querían quitar las esposas, para vestirlo, revisaron mi casa, uno de ellos me dijo un pocos de cosas, lo bajan me quedo en mi casa con mi hijo de 16 años. Cuando bajo, me consigo que era un despliegue, su familia vive cerca, yo intente ir a su casa no me dejaron pasar, hasta que paso cierto tiempo y se lo llevaron, yo puse una denuncia en fiscalía, porque ellos son abusadores, no me dejaron hablar con el, que pasaban, me conseguí a los funcionarios allá afuera, son falta de respecto a cada rato paran a mi hijo, porque eso tengo palabras con ellos, eso es personal hemos tenidos problemas, cuando se meten con todo mundo, si hemos tenido rose con los funcionarios, una vez lo tenían quítate la gorra ponte la gorra, el tipo lo agredió, son cosas que han sucedido, estos mismo funcionarios han ido a mi casa, sin orden. Cuanto lo dejan aquí, uno de esos funcionarios, me dice viste a tu esposo, lo viste y me dije que después que salí de aquí me fui a fiscalia, uno de ellos me dijo que no iba a descansar, hasta meterme presa, es todo

. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: ¿Tu recuerdas el día en que sucedieron los hechos y a qué hora? “El día no recuerdo fueron a las 6 de la mañana” ¿De esas personas sabe los nombres? “Ellos se manejan con apodos, Maikel La Fresa, el panda” ¿Cómo puede aseveras que son funcionarios? “Porque me lo dijeron porque estaban de civil” ¿Como entran a tu casa? “Violentaron la puerta, yo vivo en un callejón sin salida, por seguridad mantengo la reja cerrada, se consiguen con la segunda puerta que es un porche la tocan, como logran entrar dejaron la muestra porque la picaron, pasan a la segunda reja quedo inservible, en lo que ellos pasan y me levanto, es un puerta, hacia mi vivienda, tocan, pregunto quién es, prendo la luz, que escucha, que abriera, abrí una ventana, de que se percata, que habían como 6 hombres, de esas 6, se acerco uno de lente que vengo por el papa de tus hijos, entraron le colocaron las esposas, revisaron parte de mi casa” ¿Cuando se lo llevan para donde se lo llevan? “Para la casa de sus padres” ¿Cuando llega al sitio que consigue? “Varias patrullas y policías, había una escalera puesta, un funcionarios estaba intentando subir por ahí” ¿Cómo se entra para la casa de sus padres? “Hay que subir escaleras” ¿Pudiera esta defensa, estar en el tercer piso y lanzarme sin hacerme daño? “No, paras hacia el vacio” ¿Tiene conocimiento de las conductas asumidas por los funcionarios dentro esa población? “Claro incluso, amenazan a la gente, que le dicen que van acabar con tu vida, no es una conducta de un funcionario hacia los ciudadanos, se que mucha gente dice los mismo” ¿Cuando llega a la casa de los padres, de que se percata? “Que habían violentado la puerta y las hermana me dijo que Mikel la fresa, dice que si yo pasaba, le iba a joder la vida” ¿Fueron con perros? “Si”. Es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: ¿Qué tiempo tiene conviviendo con el ciudadano? “14 años” ¿Puede indicar, para el momento que sucedieron los hechos que trabajo tenia? “Tenía un tiempo de haberse retirado de Funtamir, por cuestiones políticas, estábamos esperando un cheque de la liquidación para montar un negocio” ¿Qué tiempo laboro ahí? “8 o 9 meses” ¿Qué tiempo tenia sin trabajo? “3 o 4 meses” ¿A qué se dedica usted? “Tengo un puesto de teléfono” ¿Desde qué fecha presenta la lesión en la rodilla? “Fue un accidente en moto, fueron años” ¿La casa de los padres ha sido objeto de allanamientos? “Creo que sí, yo no visito esa casa” ¿En alguno otra oportunidad ha estado detenido? •”Si que si en redadas, pero salía” ¿Por qué delitos? “Creo que por cuestiones de droga, honestamente no se” ¿El señor Efraín consume algún tipo de sustancias? “Que yo sepa no” ¿Tiene conocimiento si maneja armas de fuego? “No tiene una mano lisiada, porque la mano, tuvo un problema con un menor y le cortaron con una machete los tendones” ¿Porque conoce los apodos de los funcionarios? “Porque tengo toda mi vida, viviendo allí, cuando algo pasa todo el mundo se entera, como estos funcionarios se manejan todo el mundo baja, lo he visto metiéndose con la gente, conozco como ellos se nombra” ¿Esa presencia es constante en su casa se deba a que? “Porque por mala suerte se meten con mi hijo” ¿Cuántas veces ha sucedido eso en su casa? “Antes que de lo que paso” ¿Desde ese primer momento usted se dirigió asuntos internos? “Yo fui a una fiscalía de aquí y me mandaron a Valles del Tuy” ¿Hay venta, distribución o comercialización de droga en el sector? “Eso dicen” ¿Cuánto tiempo transcurrió, desde que lo sacan hasta la casa de sus padres? “Como varias horas” ¿Usted llego hablar con los padres del señor? “Yo me acerque a la puerta hable con la hermana, me dijo que ellos dicen que consiguieron droga y que ella vio la pistola y la droga” ¿Porque la presencia de los funcionarios? “Es un sector muy mencionado pero yo no creo que estén pendiente de de terminar con lo que pasa, porque yo vi cuando el fresa agarro un paquete y gritaba y tenía a varios detenidos en eso salieron muchas mujeres, el se lleva a los que tiene detenidos, pero después regresan, para mi ellos tienen es un negocia” ¿A su consideración porque fue el único detenido? “Todavía me la hago”. Es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ¿El señor tiene algún apodo? “Si el menor” ¿Que observo en la puerta? “El jepp, un Coralla verde, dos patrullas un carro beige, muchos funcionarios, civiles y unos uniformados…”.

La anterior declaración resulta inverosímil para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios FIGUEROA G.J.A., SOLORZANO L.R.R., Q.F.E., VIVAS AGUADO J.S., INDRIAGO ARCIA J.A., O.D.P.A., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia y los testigos ESCALONA S.R., M.F.F.J. y FIGUEREDO VALERA E.A.; es contradictoria al manifestar que el acusado se encontraba en su casa y que los funcionarios policiales quería perjudicar al acusado, considerando que no se encontraba en la vivienda en donde se realizo el procedimiento, situación que resulta confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, además de la existencia de juicio de valor subjetivo, que tienen la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser su concubino lo que nos lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio observo, que pese a que hay algunas circunstancias que se correspondieron en las declaraciones de los funcionarios SOLORZANO L.R.R., Q.F.E., VIVAS AGUADO J.S., INDRIAGO ARCIA J.A., FIGUEROA G.J.A.; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al relacionarse y concatenarse con la declaración rendida con los testigos presenciales ESCALONA S.R., M.F.F.J. y FIGUEREDO VALERA E.A., se evidencio que se contradicen en las siguientes particularidades: a continuación se indican: 1.-) que el procedimiento policial se realizo el día 23-01-10, para el funcionario Vivas José, para el funcionario Indriago Jesús se realizo el día 28 o 29-01-10 y los testigos presenciales no indicaron el día con precisión; 2.-) que el procedimiento se realizo de 5:00 a 5:30 am para los funcionarios O.P., Q.F., Solorzano Rommel, Indriago Jesús, Castañeda Edwin y Figueroa Johan, el funcionario Vivas José y los testigos Escalona Rafael y M.F. no indicaron la hora y el testigo Figueredo Efrain indico que fue como a 3:30 am; 3.-) que el inmueble era de tres niveles para los funcionarios Q.F. y Figueroa Johan, para los funcionarios Solorzano Rommel, Vivas José y el testigo Figueredo Efrain, inicialmente de tres niveles y a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que era de cuatro niveles, los funcionarios Indriago Jesús, O.P. y los testigos Escalona Rafael, no indicaron de cuantos niveles era el inmueble y para el testigo M.F., era de dos o tres niveles; 4) que en el procedimiento policial actuaron 7 funcionarios policiales para los funcionarios Vivas José, Figueroa Johan, Solorzano Rommel, Q.F.; para el funcionario O.P.e. 7 y le solicito la colaboración a la patrulla vehicular para el reguardo de la parte externa de la vivienda, para funcionario Indriago Jesús; la comisión estaba conformada por 6 funcionarios; para el testigo Escalona Rafael no indico el número de funcionarios y manifestó que había un perro, el testigo M.F. que fueron 4 o 5 funcionarios y manifestó que había 2 perros y el testigo Figueredo Efrain indico que eran 3 o 4 funcionarios uniformados y de civil y a pregunta realizada por Fiscal del Ministerio Publico manifestó que eran 5 funcionarios de Civil y 2 funcionarios uniformados que llevaron los caninos y testigo, 5.-) que el números de personas que estaban en el inmueble variaba según lo declarados por los funcionarios policiales y los testigos (mujeres, hombres, adolescente y niños); 6.-) que había un muro que media de 1 a 1;50 metros para el funcionario Q.F. y para el testigo M.F. la altura de la casas era de 2,50 metros aproximadamente; 7.-) que la revisión se realizo de arriba hacia abajo y para otros de abajo hacia arriba; 8.-) que la persona que huyo de la vivienda, fue neutralizado en un callejón que colinda con la casa al final de unas escaleras, que tenía un porche y gritaba ábreme Rosa según los funcionarios policiales Solorzano Rommel y O.P. y para el testigo Figueredo Efrain su hijo lo llevaron a su casa esposado, el estaba en su casa que queda a una cuadra de la suya, se metieron en su casa y no tenían una orden para allanar, el tiene problema en una pierna fue operado, estaba claro cuando lo llevaron y lo dejaron en la casa de su hija; 9.-) que el funcionarios policiales manifestaron que el propietario del inmueble le indico que ese cuarto era de su hijo y a preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico el testigo Figueredo Efrain indico que era su cuarto; 10.-) que los funcionarios policiales de civiles y uniformados realizaron respectivamente la inspección de la casa, que lo pusieron de espalda y los dejaron solo y se tardaron aproximadamente entre 1 a 1:30 a 2 horas en llevarlo nuevamente a su casa, lo cual es contradictorio con lo manifestado por los funcionarios policiales y los testigos, que manifestaron que siempre estaban al lado de los funcionarios policiales y alas personas la dejaron sentadas en resguardo en la sala de la casa y 11.-) los testigos solo manifestaron que habían dos (02) perros, en ningún momento manifestaron que estaba la Brigada Canina, y los funcionarios Indriago Jesús y O.P., la defensa solo le pregunto a estos funcionarios si estaba esa brigada y manifestaron no recordarlo, no obstante el funcionario Olivero indico que solicito apoyo para el resguardo externo de la vivienda a la División de Patrullaje y no entro al inmueble; a los fines de valorar dichas declaraciones se tomo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”.

Así las cosas este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio considero que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales y los testigos presenciales existieron once (11) inconsistencias en sus testimonios, las cuales en su mayorías fueron creadas por la declaración rendida por el testigo el ciudadano Figueredo Efrain, quien era el padre del acusado, lo cual no le restan credibilidad a los hechos acontecidos, por cuanto fueron contestes en afirmar que el procedimiento policial se realizo el día 29-01-10, siendo aproximadamente entre la cinco hora de la mañana a cinco hora y treinta minutos de la mañana (5:00 a.m. a 5:30 a.m.), en virtud de que hubo una denuncia a la división de inteligencia y realizo vigilancias estáticas y se determino que se realizaban hechos ilícitos, en tal sentido se acordó una orden de allanamiento dirigida a nombre de Figueredo Valecillo E.C., “el menor” en la avenida V.B., emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en un inmueble de varios niveles, como punto de referencia bodega PDVAL que estaba en la planta baja; 2.-) que estando en el inmueble se realizo varios llamados y no se abrió la puerta, los funcionarios Castañeda Edwin y Figueroa Johan la abrieron por medio de la fuerza, que el funcionario Indriago Jesús les leyó la orden a las personas presentes en el inmueble para informar el motivo de su presencia en la vivienda y al padre del joven se le manifestó que podía estar en la revisión de la vivienda, se le entrego una copia y se quedo con las personas en resguardo en el segundo piso; el funcionario Q.F. fue el que vio cuando el acusado se escapaba por la parte de atrás del inmueble; que los funcionarios Solorzano Rommel y O.P. realizaron la aprehensión del acusado y lo llevaron de regreso a la casa y posteriormente el funcionario Solorzano Rommel, se quedo afuera en el resguardo de la parte externa del vivienda, que los funcionarios Figueroa Johan y Vivas José realizaron la inspección de la casa, 3.-) que la comisión policial estaba conformada por siete (07) funcionarios policiales entre ellos O.P., Q.F., Solorzano Rommel, Indriago Jesús, Vivas José, Castañeda Edwin y Figueroa Johan, 4.-) que la persona que se fue de la vivienda, fue neutralizado en un callejón que colinda con la casa al final de unas escaleras, que tenía un porche; 5.-) que la incautación de las evidencias de interés criminalistico realizadas por los funcionarios Figueroa Johan y Vivas José, fue en una cama litera un rollo de papel aluminio, en la parte de abajo envuelto en un short blanco había 147 envoltorios de papel aluminio y 10 envoltorios de material sintético de presunta droga y el arma de fuego en el horno de una cocina, 6.-) que en el inmueble habían varias mujeres, hombre, adolescente y niños, 7.-) que en el procedimiento policial estaban presente dos (02) testigos que fueron ubicados por los funcionarios policiales.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Privada, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….

De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..

De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición del experto J.A.T.R., profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demostró el hecho objeto del proceso como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que en la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10, que suscribió se dejo constancia que las evidencias incautadas en el procedimiento policial y se determino el peso y las características de la sustancias ilícitas resultando ser catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos y su componente fue cocaína (crack) en un porcentaje de (57.68) y tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos y su componente fue cocaína en forma de clorhidrato, en un porcentaje de (59.19); ya que a través de la deposición se comprobó con certeza que existió la naturaleza ilícita de la sustancia que fue incautada por los funcionarios policiales SOLORZANO L.R.R., Q.F.E., VIVAS AGUADO J.S., INDRIAGO ARCIA J.A., detective FIGUEROA G.J.A.; quienes conjuntamente fueron contestes en sus deposiciones y dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la incautación en una habitación del segundo nivel de un (01) rollo de papel aluminio en estado de uso, luego debajo del colchón de la misma litera pero en la parte inferior, se localizó e incautó envuelto entre un short de color blanco, una (01) caja de cartón multicolor, contentiva en su interior de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK), también incautó diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color rojo y los testigos presenciales ESCALONA S.R., M.F.F.J. y FIGUEREDO VALERA E.A., igualmente percibieron todas las actuaciones policiales con sus sentidos y fueren conteste en sus declaraciones.

De la misma forma, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la prueba documental como lo es la experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10, la cual fue valorada sin la ratificación del experto P.M.B.C., de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente N° 2007-0292, la cual ratifica el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma, se demostró el hecho objeto del proceso como lo es el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que en la experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10, en donde se dejo constancia que la evidencia incautada en el procedimiento policial y se determino las siguientes características: “...un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH & WESSON, calibre: 38, serial de puente móvil: 22804, serial de empuñadura: devastado, color: pavón negro, conjunto de miras: alza y guión fijo, sistema de carga y descarga mediante nuez volcable de seis (06) recamaras, en buen estado conservación y funcionamiento y seis (06) balas para arma de fuego, calibre 38….,” ya que a través de dicha prueba se comprobó con certeza que existencia de un arma de fuego que fue incautada por los funcionarios policiales SOLORZANO L.R.R., Q.F.E., VIVAS AGUADO J.S., INDRIAGO ARCIA J.A., detective FIGUEROA G.J.A.; quienes conjuntamente fueron contestes en sus deposiciones, en donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la incautación en un espacio que fungía como cocina en el segundo piso en una cocina de gas debajo de una tapa atornillado se encontró un arma de fuego y los testigos presenciales ESCALONA S.R., M.F.F.J. y FIGUEREDO VALERA E.A., igualmente percibieron todas las actuaciones policiales con sus sentidos y fueren conteste en sus declaraciones por tal motivo esas deposiciones es valorada, al igual que las pruebas documental en conjunto y con su dicho esas prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de los testimonios, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, este juzgador considera que a través de la declaración rendida por el experto J.A.T.R., profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10, la cual fue valorada sin la ratificación del experto P.M.B.C., de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente N° 2007-0292, y su correspondientes peritajes, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle los peritajes del lugar del hecho y el haber ocultado la sustancia ilícita y el arma de fuego, con la conducta desplegada por el acusado, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, se determina su participación y responsabilidad.

Es importante cconsiderar que la droga y el arma de fuego fue incautada en unos sitios que están dirigido a otros fines, una cama y debajo de ella, cuya función es para dormir y/o descansar, adyacente a la misma se debe encontrar objetos relacionados a un dormitorio, como lo es almohadas, sabanas, ropa personal, zapatos, etc, no para guardar sustancias ilícitas y el horno de una cocina es para preparar alimentos y en caso de no estar en uso para guardar utensilios relacionados con la cocina, no para guardar un arma de fuego; evidentemente esos lugares no son para guardar esos objetos, por lo que la ubicación revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga y el arma de fuego, lo que hace que esos hechos se correspondan perfectamente entre sí con los tipos penales,

En tal sentido a criterio de este Tribunal, igualmente quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que lo acusa en forma directa, como el autor de los hechos objeto del proceso ante narrado, es decir, ser la persona que oculto un (01) rollo de papel aluminio en estado de uso, luego debajo del colchón de la misma litera pero en la parte inferior, se localizó e incautó envuelto entre un short de color blanco, una (01) caja de cartón multicolor, contentiva en su interior de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK), también incautó diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color rojo y un (01) arma de fuego en el horno de una cocina.

De igual manera, se relaciono y concateno la declaración experto J.A.T.R., que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10, experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10, la cual fue valorada sin la ratificación del experto P.M.B.C.; con lo cual se deja constancia de las características y peso de la sustancia ilícita y el arma de fuego incautada, igualmente se vinculo con la declaración de los funcionarios policiales SOLORZANO L.R.R., Q.F.E., VIVAS AGUADO J.S., INDRIAGO ARCIA J.A., FIGUEROA G.J.A.; que igualmente en sus declaraciones fueron conteste en manifestar que el procedimiento policial se realizo por una orden de allanamiento en donde se identificaba plenamente al acusado, lo cual pone en evidencia que dichos funcionarios policiales venían realizando diligencias de investigación previamente y se materializo a realizar la incautación en su cuarto de una droga ubicada en un sitio que está dirigido a otros fines, como lo es una cama y debajo de ella, cuya función es para dormir y/o descansar y en la cocina en la parte del horno debajo de una tapa atornillada un arma de fuego, lugar que es para preparar alimentos y en caso de no estar en uso para guardar utensilios relacionados con la cocina, en donde queda demostrado la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga y el arma de fuego, y de la misma manera se relaciono con las deposiciones de los testigos presenciales ESCALONA S.R., M.F.F.J. y FIGUEREDO VALERA E.A., quienes igualmente estaban en el procedimientos y percibieron todas las actuaciones policiales con sus sentidos y fueren conteste en sus declaraciones y por último por tal motivo esas deposiciones son valoradas en conjunto y con su dicho esas pruebas son suficientes para establecer la conducta objetiva del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de su declaraciones, en consecuencia no tiene este juzgador la menor duda sobre su participación del al acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540 como autor de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ TAMBIEN SE ESTABLECE.

1- De la calificación jurídica:

Considera que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, plenamente identificado en auto, es responsable y culpable de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de éstos ilícitos penales, que el día 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente de 5:00 a 5:30 horas de la mañana, en el inmueble ubicado en la avenida V.B., Sector La Cancha, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, de varios niveles, en el segundo piso una comisión policial conformada por los funcionarios Sub-Inspector P.O., detectives Q.F., SOLÓRZANO ROMMEL, INDRIAGO JESÚS, FIGUEROA JOHAN y VIVAS JOSÉ, todos adscritos para el momento a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en compañía de tres (03) ciudadanos en calidad de testigos presenciales, hábiles y contestes M.F. y ESCALONA SANTIAGO, ubicados por los funcionarios policiales en la estación del metro y FIGUEREDO EFRAIN propietario del inmueble, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº 2CS-509-10, de fecha 28-01-2010, emanada de un Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en donde se indiciaba el nombre de FIGUEREDO VALECILLO E.C., “EL MENOR”, procedieron a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de la vivienda objeto de realizar la visita domiciliaria y en vista de que nadie acudía a los llamados, se vieron en la imperiosa necesidad de tener que hacer uso de la fuerza pública para ingresar a la vivienda, forzando la puerta principal de la misma los funcionarios FIGUEROA JOHAN y CASTAÑEDA EDWIN, ingresando toda la comisión y los dos (02) testigos, procediendo a replegarse rápidamente en el interior de la vivienda, logrando neutralizar de manera preventiva a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble que eran del sexo femenino, masculino, adolescente y niños, quienes se mantuvieron en la sala del segundo piso en resguardo por con el funcionario INDRIAGO JESÚS.

Una vez que se ubico a las personas en un espacio se comenzó a realizar la inspección de la casa y el funcionario Q.F. llamo la atención a viva voz, quien se encontraba en el nivel superior de la vivienda indicando que un ciudadano se había dado a la fuga saltando por una ventana la cual no poseía rejas protectoras siendo el imputado de autos FIGUEREDO VALECILLO E.C., quien se fue por un callejón del sector en veloz huida, por lo que los funcionarios SOLORZANO ROMMEL y P.O., fueron tras su persecución logrando detenerlo en el porche de una casa vecina ubicada en uno de los callejones, neutralizándolo preventivamente y trasladándolo hasta la vivienda objeto de la visita domiciliaria.

Estando todos presentes en la vivienda en la sala del segundo nivel se realizo la inspección en presencia de los dos (02) testigos y el propietario del inmueble en un espacio físico el cual era denominado como dormitorio el funcionario J.F. le pregunto al ciudadano FIGUEREDO VALERA E.A. propietario de la vivienda de quien era dicho dormitorio, indicando el referido ciudadano que ese espacio físico era el dormitorio de su hijo E.F., logrando el detective FIGUEROA JOHAN, en presencia de los dos (02) testigos y el ciudadano propietario de la vivienda localizar e incautar en la parte superior de una cama litera, un (01) rollo de papel aluminio en estado de uso, luego debajo del colchón de la misma litera pero en la parte inferior, se localizó e incautó envuelto entre un short de color blanco, una (01) caja de cartón multicolor, contentiva en su interior de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK), también incautó diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presunta droga (COCAÍNA), lo cual se corroboro con la deposición dada por el funcionario J.A.T.R., experto profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10, la cual arrojo como resultado muestra “a” , los ciento cuarenta y siete (147) envoltorios confeccionados en papel aluminio, resulto ser una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos y su componente fue cocaína (crack) en un porcentaje de cincuenta y siete como sesenta y ocho de pureza (57.68) y la muestra “b” , los diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado con hilo de color rojo, resulto ser un polvo de color blanco, con un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos y su componente fue cocaína en forma de clorhidrato, en un porcentaje de cincuenta y nueve como diecinueve de pureza (59.19), no logrando incautar algún otro elemento de interés criminalístico en ese espacio físico.

Posteriormente se realizo la inspección en un espacio físico ubicado al lado de dicho dormitorio y el cual era denominado como cocina, el detective J.F. se percató de que justo en la parte donde funciona el horno de una cocina de metal a gas, se encontraba en el lugar una lamina de metal ajustada con tornillos de manera irregular y poco inusual, por lo que con ayuda de un destornillador se localizo e incauto oculta en el interior de dicho espacio un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca s.w., modelo 10-7, con empuñadura de madera, serial de la cacha desbastado y serial del tambor numero 22804, contentiva en los alvéolos de su cilindro de seis (06) balas del mismo calibre, todas sin percutir, lo cual se comprobó con la experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10, suscrita por el experto P.M.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en donde se dejo constancia de lo siguiente: un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH & WESSON, calibre: 38, serial de puente móvil: 22804, serial de empuñadura: devastado, color: pavón negro, conjunto de miras: alza y guión fijo, sistema de carga y descarga mediante nuez volcable de seis (06) recamaras, en buen estado conservación y funcionamiento y seis (06) balas para arma de fuego, calibre 38, continuando la inspección de todos los demás espacio físicos de la casa, no incautando algún otro objeto de interés criminalistico.

El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 2 que es la ocultar y en el artículo 31 la forma para constituir el tipo todos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente forma:

…….Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran:

20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley

Artículo 31: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…..

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, sentencia Nº 070, en fecha 07-03-2007, ha estableció lo siguiente:

"...cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias, además comprende y regula la utilización de los solventes, químicos y sustancias precursores, así como el almacena¬miento de éstos. Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros….".

En el presente caso, la cantidad incautada de sustancia ilícita en el inmueble del acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, sobrepasó de forma considerable el extremo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulto ser catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos y su componente fue cocaína (crack) y tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos y su componente fue cocaína en forma de clorhidrato, para un total de dieciocho (18) gramos con quinientos (500) miligramos; es por ello que este juzgador al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación de OCULTACION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En lo que se refiere al delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, fue igualmente descrito en el artículo 277 del Código Penal, de la siguiente forma:

“……El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…..

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 155, en fecha 16-04-2007, ha estableció lo siguiente:

….Constatado que el arma de fuego utilizada en los hechos, es una escopeta calibre 410, si bien no se trata de un arma de guerra, se trata de "...un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisologia expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo (sic) 3 y 4 de la Ley para el Desarme...".

…..Para el porte o detentación de un arma de fuego tipo escopeta, "...se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), bajo el N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1 de marzo de 2005. Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones...".

Es Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que para que exista el de porte, detención y ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente "...que se haya cometido con dicha arma un delito…..basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicada para que exista el delito..."

2.- De la penalidad

El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) AÑOS A OCHO (080) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en SIETE (07) AÑOS DE PRISION y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION

Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determino que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y la pena queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, para establecer una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..

Este Tribunal no tomo en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos el acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, se mantuvo privado de su libertad desde el día 29-01-2010 hasta el día 02-12-2010, permaneciendo un tiempo igual de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 29-01-2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena al acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se observo que al acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, se encuentran actualmente bajo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 29 -01-2010 y visto que en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficiente para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia en la calificación y la responsabilidad dada por el Tribunal con respecto a la planteada por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que se dicto una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, con relación a la acusación ratificada por la DRA. J.J.R.G., en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifico LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la N.A.P..

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizado por la Defensora Privada DRA. M.M.C.S., indico que no se fue desvirtuado la presunción de inocencia de su defendido, por carencia total de pruebas para establecer los delitos por el cual le acuso el Fiscal del Ministerio Publico el cual tenía esperado un año, es por ello que solicito una sentencia absolutoria y se absolviera a su cliente y se le otorgara la libertad plena y para ello lo argumento lo siguiente:

Que el Ministerio Público debió traer a la celebración del Juicio Oral y público, todas las pruebas pertinentes y necesarias a los fines de determinar la culpabilidad de su defendido, ya que es el director de proceso; asimismo que de los siete (07) funcionarios que se presentaron al acto señalaron que realizando un allanamiento, en donde entro una brigada canina, lo cual quedo corroborado con las declaraciones de los testigos, quienes manifestaron que entraron con 2 caninos y ninguno de ellos hizo referencia sobre el punto, es decir no le convenía decir que los perros entraron primero no conseguido nada y que en la parte de abajo un funcionario grito que por una ventana que da a un callejón se había evadido una persona que era su defendido, sino por unas escaleras, mínimo debió presentar un fractura y los testigos dijeron que era muy difícil brincar de donde dicen los funcionarios que brinco Efraín, mas con las condiciones físicas de él.

Asimismo, señalo que la conducta atribuida a su defendido es de distribuidor previsto en el artículo 31 de la ley especial y las personas que se dedicaban a ese negocio debían tener un sitio estratégico para guardar lo que le genera dicha actividad y si su defendido era distribuidor, debía tener una contraprestación de las negociaciones que realizaba, lo cual no se indico en el allanamiento, sin embargo la acusación fue por ocultamiento.

Igualmente indico que no se realizo una inspección técnica donde se dejara constancia de las características de la vivienda, a quien le pertenecía, a los fines de verificar si se corresponde lo declarado por los funcionarios y de la misma manera determinar si la sustancia que se incauto estaba en la habitación que posiblemente ocupara su defendido, lo cual el padre de su defendido manifestó que ese cuarto era de su nieta. Por último, la ciudadana Rosa manifestó en su declaración los múltiples inconvenientes que tenían con estos funcionarios, en cuanto a la investigación, lo cual no permitió confiar en ellos, porque son ellos los que propician esas situaciones en las barriadas, atropellan, estos funcionarios agreden y siembran a la gente, lo dijeron los vecinos de ese sector y solo su declaración no puede ser valorada, en virtud de que hay sentencias donde la declaración de los funcionarios no son determinan como prueba determinante la autoría o participación en el delito, que está demostrado porque consta la partida de nacimiento de los hijos de mi defendido y la carta de concubinato con la señora Rosa, parece que las declaraciones de los testigos son para unas cosas buenas y para otras no.

En el desarrollo del Juicio Oral y Público se incorporaron las testimoniales de doce (12) órganos de pruebas y dos (02) pruebas documentales y se desestimaron dos (02), de las cuales este Tribunal aprecio y valoro, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la responsabilidad y culpabilidad del acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, en consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico, con eso medios de pruebas demostró sus pretensiones.

Igualmente, es importante resaltar que se tomo las deposiciones de seis (06) funcionarios, no siete (07) como lo alego la Defensa Privada, asimismo no quedo demostrado que una Brigada Canina entrara al inmueble solo los testigos presenciales manifestaron que fueron unos caninos, en tal sentido tal circunstancia no fue controvertida en el acto, mal podría hacer todas esas apreciaciones y mucho menos este Juzgador valorarla o apreciarla. No es cierto que los funcionarios policiales manifestaron que el acusado se evadió por unas escaleras y que los testigos M.F. y ESCALONA SANTIAGO, manifestaron que fuera muy difícil brincar por ese lugar, por el contrario el padre del acusado el ciudadano FIGUEREDO EFRAIN, si manifestó esa situación y adicional a ello indico que su hijo presentaba problema en la pierna por haber sido operado, pero también declaro que su casa estaba rodeada de otras casas y el testigo ESCALONA SANTIAGO indico que la altura de la vivienda era de aproximadamente 2,50 metros, lo cual pudo permitir que el acusado se evadiera por esa ventana y luego fuera aprehendido, lo que no se demostró es que presentara problemas en la pierna.

Sobre la calificación atribuida por el delito de Distribución y las conductas consecuentes del tipo, el Tribunal condeno al acusado por los delitos de ocultación y no de distribución, teniendo la defensa conocimiento sobre el punto en cuestión no se entiende para que se hacer referencia a tales circunstancias que no son la planteada en el debate.

De igual manera, se cuestiono el hecho de que no existiera una inspección técnica, es importante mencionar que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y este Juzgador la negó y mantiene los mismos fundamentos de hecho y de derecho argumentados en esa oportunidad, no se entiende porque si era muy importante para demostrar la inocencia de su defendido, espero hasta esta fase para plantearlo, cuando pudo solicitarlo al Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación, lo cual considera este Juzgado que no era relevante en virtud de que las evidencias de interés criminalisticos fueron ubicadas en el segundo piso del inmueble, se habían realizado diligencia de investigación en contra de su defendido por una denuncia y por ende se emitió la orden de allanamiento dirigida a él, en donde no quedo la menor duda de sus conductas ilícitas, es absurdo pretender alegar que él no vivía en ese lugar, que ese cuarto no estaba identificado con el nombre de su defendido, que la droga no decía su nombre, tomando en cuenta que el padre del acusado no manifestó que ese cuarto fuera de una nieta sino su cuarto

Por último, en lo que se refiere a lo planteado por la defensora privada de que unas declaraciones son tomadas como buena y otras no, es un planteamiento muy subjetivo y en el caso particular quedo en evidencia que de la declaración rendida en la sala por la ciudadana G.C.R.V., quien es la concubina del acusado, tenía la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad a su concubino lo que llevo a concluir necesariamente que se encontraba protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés y por tal motivo de desestimo. De que los funcionarios querían perjudicar al acusado eso no se ventilo en el Juicio y sobre ese punto en particular los familiares no interpusieron denuncia alguna, mal podrían alegarlo ahora, en tal sentido una vez tomada las declaraciones de los funcionarios policiales, concatenada con la de los testigos, le dio la certeza su testimonio a este Juzgador, las cuales fueron valorada individualmente y en su conjunto como pruebas suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad del hoy acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. M.M.C.S., en su condición de Defensora Privada del acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en los tipos penales delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los f.d.P.P. es castigar el delito y evitar la impunidad.

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano FIGUEREDO VALECILLO E.C.; DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO; FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 1979, HIJO DE I.V. (F) Y E.V. (V), TITULAR DE I.C. DE IDENTIDAD Nº V-15.714.540, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA V.B., SECTOR LA CANCHA, CASA SIN NÚMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, con relación a la acusación ratificada por la DRA. J.J.R.G., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, al acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos se encuentra privado de su libertad desde el 29-01-2010, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 29-01-2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERA al ciudadano FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 parágrafo segundo de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Texto sustantivo, así como los artículos 37 y 16 todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra n.a.p. y líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, al acusado FIGUEREDO VALECILLO E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, para el día JUEVES, 13 DE ENERO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-221-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Librese Boleta de Notificación y de boleta de Traslado del acusado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-221/10

Causa de C.I.C.P.I: I-130-292

Causa de Fiscalia: 15F19-1388-2009

Sentencia constante de setenta y uno (71) folios útiles

Sin Enmienda.

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