Decisión nº 316-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Caracas, 3 de noviembre de 2010

200° y 151°

PONENCIA: C.S.P..

EXP. N° 2552-2010

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la acción de a.c., interpuesta por los abogados F.J.J.Z. y Luis Domingo Sosa Bartolozzi, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano J.F.S., en contra del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar y negó la solicitud de revisión de medida privativa judicial de libertad para ser sustituida por la medida prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria.

El 26 de octubre de 2010, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones recibió el presente asunto judicial, designándose ponente, previo auto, al Juez César Sánchez Pimentel, que con tal carácter suscribe esta decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de a.c. interpuesta esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “...omissis…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...omissis…”

En el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé:

… la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia…el Tribunal competente será el superior jerárquico…

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar y negó la solicitud de revisión de medida privativa judicial de libertad para ser sustituida por la medida prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a detención domiciliaria, por lo tanto este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente acción de a.c.. Y así se declara.

ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Los abogados F.J.J.Z. y Luis Domingo Sosa Bartolozzi, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano J.F.S., interponen la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D.C., contra el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Esgrimen los accionantes, que estiman procedente la acción interpuesta, por considerar que no existe otro mecanismo ordinario para impugnar el acto arbitrario dictado por el Juez Vigésimo de Juicio, significando que no existe otro medio para restablecer la situación jurídica infringida, lo cual deriva de la prohibición expresa contenida en el último aparte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece la inimpugnabilidad de la negativa de revisión de las medidas cautelares de coerción personal.

Precisan los accionantes que el acto lesivo se concreta en la decisión dictada el 16 de septiembre de 2010, mediante la cual el mencionado órgano jurisdiccional declaró sin lugar y negó la aplicación en este caso de la limitación expresa prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual ha de otorgársele al acusado la detención domiciliaria por tener más de setenta (70) años cumplidos de edad, pero en su lugar, se mantiene recluido en la cárcel común de Tocuyito.

En cuanto a los hechos, sostienen que el ciudadano J.F.S., fue detenido el 13 de noviembre de 2008, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el fundo El Rosario, ubicado en el Hato San F.d.E.C., en el que se desempeñaba como cuidador de animales.

Que el ciudadano indicado nació el 18 de marzo de 1940, contaba para el momento de su detención con la edad de sesenta y ocho (68) años, habiendo cumplido setenta (70) años el 18 de marzo de 2010, lo cual puede confirmarse mediante la comunicación oficial suscrita por el ciudadano M.R., Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), quien da fe de los datos filiatorios, los cuales indican que cursan en el folio 31 de la pieza XXIX del expediente N°529-10, que cursa en el Juzgado denunciado como agraviante.

Esgrimen los accionantes que el a quo partió de un falso supuesto para negar la detención domiciliaria solicitada al esgrimir que “NO HAN VARIADO A LA FECHA LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES SE DECRETÓ LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ACUSADO…”, pues según su parecer, es evidente que éstas sí han variado, habida cuenta que para el momento en que fue acordada la privación judicial de la libertad de su defendido contaba con sesenta y ocho (68) años de edad, por lo que para ese entonces no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años…”, pero que el 18 de marzo de 2010 cumplió los setenta (70) años de edad, y por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento que la restricción de su libertad continué en su domicilio, casa, habitación, morada, residencia, vivienda u hogar, cualesquiera de ellos, menos en una cárcel, prisión o penitenciaria común.

Alegan, que se vulneró la tutela judicial efectiva de J.F.S. al no haber recibido una decisión justa y legal, puesto que la dictada por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, trastocó el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de defensa de su defendido, al mantener a un hombre anciano recluido en condiciones precarias para su salud, pese a saber que está obligado por ley procesal a cambiar el sitio de reclusión a su morada.

Adicionalmente, exponen que la intención del Legislador fue, precisamente, resguardar la condición de vejez y ancianidad de los justiciables, por motivaciones de naturaleza humana, entre ellas, la desventaja que el envejecimiento representa ante el resto de la población penitenciaria.

En el mismo sentido, argumentan que el juez agraviante para negar la aplicación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se basó en que permanece vigente el peligro de fuga, lo cual consideran que no se encuentra probado en autos, ya que así lo dejó expresado la Juez cuando señaló que “presagiaba” la fuga del acusado, como si se tratare de un profeta iluminado, lo cual consideran una falta de respeto hacia las partes y hacia la imagen del Poder Judicial.

Añaden que resulta difícil pedir justicia y equilibrio procesal cuando el Juez basa sus decisiones en “presagios”, en lugar de haber tomado en consideración que el acusado J.F.S., además de no saber leer ni escribir, por lo que en lugar de firmar estampa sus huellas dactilares, tampoco tiene pasaporte venezolano lo cual dificulta y hace casi nugatoria la fuga presagiada.

Igualmente, sostienen que ninguna de las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, impiden el cumplimiento de la limitación obligatoria y expresa contenida en el artículo 245 ejusdem.

Por otra parte, indican que en la decisión accionada en amparo se sostuvo que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al acusado J.F.S., es tan grave por el daño social que causa, que ha sido considerado como de “lesa humanidad”, pero en su criterio, ello no lo excluye de optar por la detención domiciliaria, puesto que el mencionado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene ninguna limitación por la naturaleza o gravedad del delito, por cuanto se trata de una disposición de carácter prohibitiva que establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, quienes no pueden estar presas ni detenidas, sino en todo caso, la detención debe hacerse efectiva en su hogar, morada o residencia cuando tenga setenta (70) años de edad cumplidos.

Señalan que el Estatuto de Roma no se consagra ninguna restricción cuando en los mencionados delitos de lesa humanidad se encuentren procesadas personas mayores de setenta (70) años de edad.

Finalmente, en base a los alegatos precedentes solicitan la nulidad absoluta del acto inconstitucional del 16 de septiembre de 2010, y que sea restablecida en forma inmediata la situación jurídica infringida.

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA ACCION DE AMAPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de a.c. incoada, debiéndose señalar a tal efecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada Jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha mantenido que:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

(331/2001).

Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de a.c. opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.

En el presente caso la decisión denunciada en amparo, fue dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar y negó la solicitud presentada por los abogados Luis Domingo Sosa Bartolozzi y Francoise José Jereije Zerpa en su condición de defensores del ciudadano J.F.S., en el sentido que el tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano y la sustituyera por la limitación a la medida de coerción personal, de la prevista en el artículo 245 ejusdem.

Según lo antes expuesto, pudo esta Sala constatar que la defensa privada del ciudadano J.F.S. solicitó el examen y revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

En el caso de marras, la defensa del ciudadano subjudice acudió al mecanismo procesal ordinario e idóneo al haber solicitado ante el órgano jurisdiccional competente la revisión y examen de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano J.F.S., conforme a los previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la medida de privación judicial preventiva de la libertad fuera sustituida por la detención domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 ejusdem.

Ahora bien, en el presente caso es necesario traer a colación lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1072, del 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual asentó:

“…De ello se desprende, que el imputado, respecto de quien haya recaído una medida de privación judicial de libertad puede en cualquier momento solicitar su revisión a fin de que ésta sea revocada o sustituida, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “[…] El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.

En sentido similar se pronunció la Sala más recientemente a través de su decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual indicó lo siguiente:

[…] esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(Subrayado de la Sala).

Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de a.c. contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia dictada, el 15 de abril de 2008, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como primera instancia constitucional, resolvió acertadamente el amparo cuando señaló que el accionante disponía del recurso ordinario de revisión, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mecanismo ordinario para impugnar la decisión que pretende lesiva, declarando en consecuencia inadmisible la tutela constitucional invocada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”.

Conforme a la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro que no hay limitación para solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad, por lo que el mecanismo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el ordinario al cual debe acudir la parte para que se satisfaga su derecho a la tutela judicial efectiva.

Además, la inobservancia o violación de las garantías constitucionales y legales, pueden ser planteadas por la defensa a través de la solicitud de nulidad en cualquier estado del proceso, según lo dispuesto en los artículos 190 al 196 de la norma adjetiva penal, por lo que la nulidad constituye tambien un mecanismo ordinario preexistente (Sala Constitucional, sentencia N° 1219, del 30-09-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán).

En el presente caso, tal y como se indicó antes, los accionantes disponen de los mecanismos ordinarios idóneos para obtener la tutela judicial efectiva, a lo cual debe añadirse que ya acudieron a la vía procesal ordinaria cuando solicitaron la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en contra del ciudadano J.F.S., según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue resuelta oportunamente por el órgano jurisdiccional accionado en amparo, debiéndose resaltar que el mencionado mecanismo procesal permite de manera permanente la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, “las veces que lo considere pertinente”, ante el juzgado de la causa, quien inclusive puede acordar la revisión de oficio cuando las condiciones que la motivaron hayan variado, debiéndose a tal efecto destacar que la norma prevista en el artículo 245 del instrumento adjetivo penal, se refiere a imputados que tengan más de setenta años, pero en este caso, tal y como lo arguyen los accionantes, su defendido cumplió esa edad en el mes de marzo de este año.

De manera, pues, que al contar los accionantes en el orden jurídico, con los mecanismos procesales capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida, y al no haber agotado previamente la vía judicial ordinaria de la solicitud de nulidad, pueden aun optar por solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, según lo previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, la presente acción de a.c. resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Con relación a la solicitud de trámite, ante el órgano disciplinario, por la posible existencia de un error inexcusable por parte del Juez Jesús Manuel Jiménez Alfonso, de la revisión efectuada al asunto sub examine, en criterio de esta alzada, no se constata la existencia de irregularidades que justifiquen el trámite peticionado por los accionantes, lo cual no es óbice para que en el caso que éstos insistan en la existencia de irregularidades puedan acudir al órgano disciplinario correspondiente.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara competente para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por los abogados F.J.J.Z. y Luis Domingo Sosa Bartolozzi, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano J.F.S..

Segundo

Declara inadmisible, la Acción de A.C., interpuesta por los abogados F.J.J.Z. y Luis Domingo Sosa Bartolozzi, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano J.F.S., en contra del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los accionantes disponen de los mecanismos ordinarios para impugnar la decisión que se pretende lesiva, por lo que en consecuencia ha de declararse inadmisible la tutela constitucional solicitada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el tres (3) de noviembre del año 2010, 200 años de la independencia y 151 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.B.E.R.Q.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

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