Decisión nº WP01-P-2006-001317 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 11 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001317

JUEZ: J.B.V..

SECRETARIO: RAMON MARTINEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.

DEFENSA PÚBLICA: A.C.M.

IMPUTADO: JEREMI J.M.F.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JEREMI J.M.F., quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Venezolano, nacido en fecha 13-01-1988, de 18 años de edad, de estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Estudiante, sus padres son: D.F.F. (V) y G.M. (f) Titular de la cédula de identidad N° 18.485.288, y con residencia en: residencias urbanización 10 de Marzo, Bloque 5, piso 13 letra J, Maiquetía Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. M.G., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JEREMI J.M.F., quien fuera aprehendido el día 10 de marzo del presente año, aproximadamente a las nueve y treinta (9:30) horas de la noche, cuando el Sub- Inspector funcionario J.S. en compañía de los funcionarios J.B., E.C. y E.C. efectuaban recorrido por el sector Marapa Piache, específicamente en el sector Puente M.A., Parroquia C.L.M., avistaron a un grupo de cuatro ciudadanos que se encontraban reunidos, quienes al notar la comisión policial, mostraron signos de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto y le solicitaron la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos, y manifestaron no ocultar nada, luego se les indicó a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal, incautándosele a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm, sin marca visible, serial 8300, carente de una de las tapas de de la empuñadura, y dicho ciudadanos resultó ser J.J.M.F., siendo testigo del procedimiento policial el ciudadano R.E.A.N., razón por la cual el Ministerio Público precalifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal y solicita de este tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y se dicte una medida de cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JEREMI J.M.F., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público y en atención a las actas que conforman la presente causa y a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que nos ocupa esta defensa en principio solicita ala l.i. de mi representado por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido el autor del hecho le imputa la fiscalía mas aún pedir la privación preventiva de libertad puesto que de las mismas actas suscritas por los funcionarios se evidencia la irregularidad constante con la que los funcionarios instruyen sus actas esta defensa considera la, irregularidad evidente y plasmada en dichas actas cuando del acta de Entrevista del ciudadano R.E.A., se desprende que este mismo ciudadano fue objeto de revisión corporal y el ciudadano O.V. manifiesta que lo pegaron contra la pared, para revisarlo les pidieron la cedula después escucho que unos de los policías le dijo al otro “que agarrara ahí causa” luego los funcionarios le dijeron que sirviera de testigo y el dijo “testigo de que”, me dijeron que le habían conseguido a unos de los chamos de piel blanca una pistola ….es por todo lo antes expuesto que la defensa le solicita la nulidad de todas las actas que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de esta nulidad decrete la L.I. de mi representado, ahora bien de no ser acordada esta libertad la defensa solicita a la brevedad posible copias de todas las actas que conforman la presente causa, Es todo”.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos con unos testigos forzosos pues también fueron objeto de la revisión policial llevada a cabo en el procedimiento y que además señalan en sus declaraciones lo que les dijeron los funcionarios policiales que supuestamente habían incautado, y no que ellos hallan presenciado tal incautación, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JEREMI J.M.F., haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la l.i. del ciudadano JEREMI J.M.F., sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales efectuada por la defensa toda vez que la utilización como testigos del procedimiento de personas que fueron objeto del mismo no constituye causal de nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la L.S.R. del ciudadano JEREMI J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 18.485.288, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales efectuada por la defensa toda vez que la utilización como testigos del procedimiento de personas que fueron objeto del mismo no constituye causal de nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.B.V..

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

WP01-P-2006-001317

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