Decisión nº 2012-043 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1411

En fecha 21 de julio de 2011, los abogados Egdy G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.576, 48.058 y 97.171, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadano J.J.W.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.603.109, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, mediante la cual solicita los intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 21 de junio de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 22 del mismo mes y año, en fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Egdy G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadano J.J.W.W., contra la Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que su representado laboró en la categoría de Profesor de Dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, durante 25 años, 3 meses y 15 días.

Posteriormente, en fecha 31 de diciembre de 2003, según Resolución Nº 1176, se acordó su jubilación.

Que efectuada la jubilación su mandante tuvo que esperar hasta el día 29 de marzo de 2007, para que le pagaran sus prestaciones sociales, que desde el día en que salió resuelto su jubilación hasta el día en que le cancelaron sus prestaciones habían transcurrido 4 años, 3 meses y 14 días, con lo cual a su decir, se estaba violando lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que no le cancelaron los intereses de mora que le correspondían en virtud del retardo del pago de sus prestaciones sociales.

Que en el mes de mayo de 2007, su representado gestionó ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con el fin de saber cuando le iban a pagar los intereses de mora, a lo cual le respondieron que se estudiará la posibilidad del pago y que esa Oficina se encontraba haciendo los tramites administrativos.

Que en fecha 28 de julio su representado realizó un escrito conciliatorio, con lo cual a su decir cumplió con el procedimiento administrativo previo dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio, 6 con el objeto de pedirle que procedan a tramitar el pago de los intereses de mora.

Que tal comunicación que fue respondida el 13 de agosto de 2008 donde se le informó que “se estudia[ba] la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo” asimismo se le informó que a los fines de salvaguardar los derechos laborales se encontraban realizando ante la Oficina Nacional de Presupuestos (ONAPRE) la solicitud de recursos adicionales, para cumplir el mandato constitucional (intereses de mora).

Adujeron que con tal respuesta la Administración reconoció la deuda, lo que se traduce a que se está renunciado tácitamente a la defensa de prescripción.

Por todo lo anterior solicitaron el pago de los intereses de mora desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de marzo de 2007 que ascienden a la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 185.483,75), y que la presente querella sea declarada Con Lugar en definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado Á.A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.886 en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción, en virtud de que al hoy querellante se le otorgó el derecho a la jubilación mediante Resolución Nº 1.176, de fecha 31 de diciembre de 2003.

Posteriormente en el mes de marzo de 2007, se le informó al hoy querellante que acudiera a las instalaciones del Ministerio para hacerle entrega del pago de prestaciones sociales, el cual recibió conforme.

Que en fecha 28 de julio de 2008 el ciudadano J.W.W. realizó escrito conciliatorio con el objeto de solicitarle que procediera a la cancelación de los intereses de mora ocasionados por la tardanza de la cancelación de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 13 de febrero se le dio respuesta a lo solicitado.

Manifestó que desde el momento en que le fue pagado las prestaciones sociales hasta el instante que interpuso el recurso transcurrió el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir la presente acción feneció por caducidad.

Que la querella fue presentada 3 años y 6 meses después de haber recibido la comunicación por parte de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio.

Que en cuanto a la contestación de fondo, admite que es cierto que su representado le canceló la cantidad de doscientos ochenta y tres millones doscientos mil cuatrocientos quince bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 283.202.415,17) hoy doscientos ochenta y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 283.202,42).

Indicó que la República pagó en exceso las prestaciones sociales del querellante, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del querellante, que perjudica los intereses de la República.

Que de los cálculos efectuados por el organismo se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un “anatocismo”, por lo que la República le pagó en exceso y cuyo cálculo verdadero es por la cantidad de ciento treinta y ocho millones quinientos noventa y nueve mil doscientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.138.599.216,83) hoy ciento treinta y ocho mil quinientos noventa y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.138.599,21).

Por lo que a su decir hubo un pago en exceso por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro y cuatro mil seiscientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 144.603,20).

Que de ser considerado cualquier pasivo laboral a favor del querellado solicitó que sean compensados los montos a los efectos de que sea restituido lo que pago de más su representada y que generó un lucro al organismo y por tal motivo solicitó que la tasa aplicada sea la tasa social prevista en el Banco Central de Venezuela.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de los intereses de mora en virtud que desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de marzo de 2007 y como consecuencia de ello se ordene el pago de la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 185.483,75).

Por su parte la representación judicial de la parte querellada denunció la caducidad de la presente acción, amparándose en la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que toda acción, derivada de la relación de empleo funcionarial, debe ejercerse dentro de los 03 meses siguientes al hecho que generó el derecho; y en todo caso, el hecho generador de los intereses moratorios, lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales, el cual sucedió en el 29 de marzo de 2007 y a la fecha en que se interpuso el recurso transcurrió cabalgadamente.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la controversia planteada, y como punto previo, debe realizar una serie de consideraciones:

La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consonancia con lo anterior la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en atención al caso de marras, y siendo el objeto de la presente reclamación el pago de los intereses moratorios y visto que los mismos son generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que corren inserto al folio dos (02) del expediente administrativo copia certificada de una planilla denominada “CALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE”, mediante el cual se le cancela las prestaciones sociales al hoy querellante, asimismo cursa al folio uno (01) del expediente administrativo copia certificada donde se puede observar recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, recibido por el hoy querellante el día 29 de marzo de 2007, fecha en la cual al hoy querellante le nace el derecho de reclamar por vía judicial alguna disconformidad con el pago recibido.

Al respecto se observa que al hacer el cómputo respectivo se evidencia que para el momento de la interposición de la presente acción, esto es 21 de junio de 2011 había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses de caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que verifica la conducta inerte para el ejercicio y petición de sus pretensiones, por parte del querellante, por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr la satisfacción de su solicitud, siendo esto así no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.

En relación a lo anterior se observa al folio 27 del expediente judicial comunicación de fecha 13 de agosto de 2008 realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) al hoy querellante donde le informó que se estaba estudiando “la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos, de acuerdo a los lineamientos (…) que en virtud de no contar con los recursos presupuestarios y financieros y conciente de los derechos consagrados en nuestra carta magna, específicamente el referido a los intereses de mora”.

En virtud de tal comunicación la parte querellante a su decir alegó que hubo un “reconocimiento de la deuda” y por ello está renunciado tácitamente a la defensa de prescripción, en tal sentido debe acotar esta sentenciadora que en materia funcionarial (en la Ley del Estatuto de la Función Pública) no existe la figura de prescripción, por tal motivo tal fundamento se encuentra infundado.

En virtud de lo anterior se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Egdy G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.576, 48.058 y 97.171, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.J.W.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.603.109, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

2.- INADMISIBLE POR CADUCO la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ____________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. Nro. 2011-1411/GL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1411

En fecha 21 de julio de 2011, los abogados Egdy G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.576, 48.058 y 97.171, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadano J.J.W.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.603.109, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, mediante la cual solicita los intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 21 de junio de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 22 del mismo mes y año, en fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Egdy G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadano J.J.W.W., contra la Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que su representado laboró en la categoría de Profesor de Dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, durante 25 años, 3 meses y 15 días.

Posteriormente, en fecha 31 de diciembre de 2003, según Resolución Nº 1176, se acordó su jubilación.

Que efectuada la jubilación su mandante tuvo que esperar hasta el día 29 de marzo de 2007, para que le pagaran sus prestaciones sociales, que desde el día en que salió resuelto su jubilación hasta el día en que le cancelaron sus prestaciones habían transcurrido 4 años, 3 meses y 14 días, con lo cual a su decir, se estaba violando lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que no le cancelaron los intereses de mora que le correspondían en virtud del retardo del pago de sus prestaciones sociales.

Que en el mes de mayo de 2007, su representado gestionó ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con el fin de saber cuando le iban a pagar los intereses de mora, a lo cual le respondieron que se estudiará la posibilidad del pago y que esa Oficina se encontraba haciendo los tramites administrativos.

Que en fecha 28 de julio su representado realizó un escrito conciliatorio, con lo cual a su decir cumplió con el procedimiento administrativo previo dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio, 6 con el objeto de pedirle que procedan a tramitar el pago de los intereses de mora.

Que tal comunicación que fue respondida el 13 de agosto de 2008 donde se le informó que “se estudia[ba] la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo” asimismo se le informó que a los fines de salvaguardar los derechos laborales se encontraban realizando ante la Oficina Nacional de Presupuestos (ONAPRE) la solicitud de recursos adicionales, para cumplir el mandato constitucional (intereses de mora).

Adujeron que con tal respuesta la Administración reconoció la deuda, lo que se traduce a que se está renunciado tácitamente a la defensa de prescripción.

Por todo lo anterior solicitaron el pago de los intereses de mora desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de marzo de 2007 que ascienden a la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 185.483,75), y que la presente querella sea declarada Con Lugar en definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado Á.A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.886 en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción, en virtud de que al hoy querellante se le otorgó el derecho a la jubilación mediante Resolución Nº 1.176, de fecha 31 de diciembre de 2003.

Posteriormente en el mes de marzo de 2007, se le informó al hoy querellante que acudiera a las instalaciones del Ministerio para hacerle entrega del pago de prestaciones sociales, el cual recibió conforme.

Que en fecha 28 de julio de 2008 el ciudadano J.W.W. realizó escrito conciliatorio con el objeto de solicitarle que procediera a la cancelación de los intereses de mora ocasionados por la tardanza de la cancelación de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 13 de febrero se le dio respuesta a lo solicitado.

Manifestó que desde el momento en que le fue pagado las prestaciones sociales hasta el instante que interpuso el recurso transcurrió el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir la presente acción feneció por caducidad.

Que la querella fue presentada 3 años y 6 meses después de haber recibido la comunicación por parte de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio.

Que en cuanto a la contestación de fondo, admite que es cierto que su representado le canceló la cantidad de doscientos ochenta y tres millones doscientos mil cuatrocientos quince bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 283.202.415,17) hoy doscientos ochenta y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 283.202,42).

Indicó que la República pagó en exceso las prestaciones sociales del querellante, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del querellante, que perjudica los intereses de la República.

Que de los cálculos efectuados por el organismo se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un “anatocismo”, por lo que la República le pagó en exceso y cuyo cálculo verdadero es por la cantidad de ciento treinta y ocho millones quinientos noventa y nueve mil doscientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.138.599.216,83) hoy ciento treinta y ocho mil quinientos noventa y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.138.599,21).

Por lo que a su decir hubo un pago en exceso por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro y cuatro mil seiscientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 144.603,20).

Que de ser considerado cualquier pasivo laboral a favor del querellado solicitó que sean compensados los montos a los efectos de que sea restituido lo que pago de más su representada y que generó un lucro al organismo y por tal motivo solicitó que la tasa aplicada sea la tasa social prevista en el Banco Central de Venezuela.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de los intereses de mora en virtud que desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de marzo de 2007 y como consecuencia de ello se ordene el pago de la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 185.483,75).

Por su parte la representación judicial de la parte querellada denunció la caducidad de la presente acción, amparándose en la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que toda acción, derivada de la relación de empleo funcionarial, debe ejercerse dentro de los 03 meses siguientes al hecho que generó el derecho; y en todo caso, el hecho generador de los intereses moratorios, lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales, el cual sucedió en el 29 de marzo de 2007 y a la fecha en que se interpuso el recurso transcurrió cabalgadamente.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la controversia planteada, y como punto previo, debe realizar una serie de consideraciones:

La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consonancia con lo anterior la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en atención al caso de marras, y siendo el objeto de la presente reclamación el pago de los intereses moratorios y visto que los mismos son generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que corren inserto al folio dos (02) del expediente administrativo copia certificada de una planilla denominada “CALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE”, mediante el cual se le cancela las prestaciones sociales al hoy querellante, asimismo cursa al folio uno (01) del expediente administrativo copia certificada donde se puede observar recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, recibido por el hoy querellante el día 29 de marzo de 2007, fecha en la cual al hoy querellante le nace el derecho de reclamar por vía judicial alguna disconformidad con el pago recibido.

Al respecto se observa que al hacer el cómputo respectivo se evidencia que para el momento de la interposición de la presente acción, esto es 21 de junio de 2011 había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses de caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que verifica la conducta inerte para el ejercicio y petición de sus pretensiones, por parte del querellante, por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr la satisfacción de su solicitud, siendo esto así no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.

En relación a lo anterior se observa al folio 27 del expediente judicial comunicación de fecha 13 de agosto de 2008 realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) al hoy querellante donde le informó que se estaba estudiando “la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos, de acuerdo a los lineamientos (…) que en virtud de no contar con los recursos presupuestarios y financieros y conciente de los derechos consagrados en nuestra carta magna, específicamente el referido a los intereses de mora”.

En virtud de tal comunicación la parte querellante a su decir alegó que hubo un “reconocimiento de la deuda” y por ello está renunciado tácitamente a la defensa de prescripción, en tal sentido debe acotar esta sentenciadora que en materia funcionarial (en la Ley del Estatuto de la Función Pública) no existe la figura de prescripción, por tal motivo tal fundamento se encuentra infundado.

En virtud de lo anterior se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Egdy G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.576, 48.058 y 97.171, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadano J.J.W.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.603.109, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

2.- INADMISIBLE POR CADUCO la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ____________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. Nro. 2011-1411/GL

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