Decision nº KP02-N-2003-000291 of Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo of Lara, of September 22, 2004

Resolution DateSeptember 22, 2004
Issuing OrganizationJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
JudgeHoracio Jesús González Hernandez
ProcedureRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO: KP02-N-2003-000291

PARTE RECURRENTE: J.D.J.R.M., venezolano, casado, Técnico Superior Universitario en Informática, titular de la cédula de identidad N° 12.541.395.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730.

PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RANIER G.M., en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.

MOTIVO: SENTENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 19/08/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

En el día de hoy diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-634 por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano J.D.J.R.M., quien asistió a este acto, igualmente compareció la abogado en ejercicio, RANIER G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289, en su condición de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 16-04-2003 emanada del Director de Recursos Humanos TSU J.E.S.C., cuyo contenido le fuera notificado el 28 del mismo mes y año, fundamentando la nulidad en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente solicita la nulidad del oficio 293-2003 de fecha 19-03-2003 y consecuencialmente solicita sea ordenada su reincorporación a un cargo de idéntica categoría y remuneración al que ocupó hasta el 28-04-2003, es decir Programador II. Solicita de conformidad con el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordene la declaratoria de los actos impugnados y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación a la Administración Pública Regional del Estado Trujillo así como una cantidad igual como indemnización por daños y perjuicios calculada sobre la base del último salario que lo fue la suma CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES QUINIENTOS CATORCE SIN CENTIMO (Bs. 461.514,00) más SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de primas de antigüedad y DOS MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por prima de transporte y alimentación. La representación del Estado Trujillo rechaza niega y contradice la demanda. Las partes establecen de forma expresa renunciar a las pruebas. Es todo, terminó, se leyó y, las partes conformes firman.

Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la acción propuesta, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este tribunal observa:

Al folio 9 del expediente, se encuentra un oficio emanado de la Oficina Central Estadal de Personal, del 10 de febrero de 1999, bajo el N° 258 que prueba que el recurrente fue nombrado analista Programador I, al folio 10 consta que fue pasado a situación de disponibilidad por oficio del 19 de marzo de 2003 y, por oficio del 16 de abril de 2003, se procedió a su retiro del organismo aduciendo que habían sido infructuosas las gestiones para su reubicación, pruebas estas que demuestran, que era un funcionario público con nombramiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que fue retirado con fundamento en una presunta nueva organización administrativa del estado Trujillo, según decreto N° 60, de fecha 20 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta oficial del Estado Trujillo N° 28 extraordinaria, de fecha 21 de diciembre de 2002.

A los folios 12 del expediente existe una correspondencia emanada del C.L.d.E.T., en la cual establece no tener disponibilidad para ubicar al recurrente, pero al folio 13, el Presidente de dicho C.l., le informa al recurrente, que el ejecutivo regional, no solicitó ningún tipo de autorización para reducción de personal, ni ha invocado ninguna de las causales a que alude el 68.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, documentales estos que tienen el valor probatorio de documentos públicos administrativo, al igual que las fotocopias que rielan al folio 14 y 15 del expediente, que por ser copias de los recibos de pago del recurrente, tienen tal valor y, así se decide.

En el momento de la contestación, la representación legal del Estado Trujillo, refuto cada uno de los argumentos presentados por la recurrente, en especial que no hubo un procedimiento previo para la remoción y retiro del recurrente, haciendo hincapié en que el decreto 60 arriba señalado, es un decreto de reorganización administrativa, al efecto este Tribunal observa:

El decreto señalado, reglamenta, la Ley de Régimen Político Del Estado Trujillo, que entre otras cosas, en su artículo 68, cambió el nombre, a la oficina de personal del Estado Trujillo, para convertirla en la Dirección de Recursos Humanos del ejecutivo del Estado Trujillo, conforme establece el artículo 14 de dicha ley y, el decreto 60 en cuestión, nombró como Director de Recursos Humanos al T.S.U. J.E.S.C., quien venía ejerciendo el cargo de Director de la Oficina de Personal del Estado Trujillo y, es sobre la base de este cambio de nombre, que se pretende que hubo una reestructuración o nueva organización administrativa del Estado Trujillo, olvidando que para que exista la reestructuración debió fundamentarse en una de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece diversos supuestos de hecho a saber; limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, rezones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, debiendo ser autorizada dicha reducción en el caso de los estados, por el C.L. correspondiente y, conforme se evidencia al folio 13 de l expediente, dicha reducción, no fue autorizada por el C.l.d.e.T., razón por la cual los actos de remoción y retiro del recurrente, encuadran dentro del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber existido el procedimiento administrativo previo para la formación del acto de reestructuración y, así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, este tribunal debe condenar al estado Trujillo, a reincorporar al ciudadano J.D.J.R.M., al cargo que venía ocupando de Analista Programador I o a otro de igual o superior jerarquía.

Adicionalmente se le ordena al Estado Trujillo, cancelar al recurrente J.D.J.R.M., a titulo de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser, desde la fecha de su ilegal retiro, el cual fue el 30/04/2000, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia, y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía y, así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma, tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, a la fecha de su destitución o en su defecto, para el cargo que tenga las funciones de Analista Programador I, para lo cual él o los expertos designados, deberán tomar en cuenta, la escala de sueldos, que para un cargo como el del recurrente, tenga establecida la Oficina Central de Personal, con sede en Caracas y, así se decide.

Sobre el punto referente a que este tribunal ordena la cancelación de los salarios caídos, hasta la fecha cuando se solicite la ejecución del presente fallo y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, ello se hace sobre la base de que en anteriores oportunidades, este tribunal, había decidido que hacerlo hasta la efectiva reincorporación del funcionario es una sentencia condicional, siendo lo mas grave que la condición depende de la pura potestad del obligado y el artículo 1.202 del Código Civil pauta, que las obligaciones puramente potestativas deben reputarse nulas y, dado que la reincorporación de un funcionario depende en definitiva del Ente Público que soporta esa condición, resulta evidente para quien juzga que se está en presencia de una condición puramente potestativa, al respecto valga citar la siguiente jurisprudencia, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo en la cual se lee lo siguiente:

“JdC. Ciertamente que el precepto denunciado dice que «la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula.» Y el artículo 1.199 expresa que es potestativa la condición cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes. Pero la doctrina v la jurisprudencia en esta materia ofrecen muy variadas soluciones que pueden reducirse a esta síntesis, según la naturaleza del hecho o hechos que requieran el acto volitivo: si se trata de algo en que la decisión puede fijarse al mero capricho del obligado, en la forma clásica del «si voluero» o en lenguaje rústico: «si me da la gana», se afianza el concepto de nulidad de la obligación. Al contrario si el objeto del acto volitivo puede estar rodeado de circunstancias o motivos más o menos contingentes, o tal vez necesarios, que exijan del obligado una seria deliberación para resolver lo más conveniente a sus intereses entonces la obligación bajo condición potestativa es válida. Entre estos dos extremos la gradación se diversifica mucho v es una fuente de vacilación en los casos concretos. Por ello la generalidad de los autores sostiene que la aplicación de tal precepto sólo versa sobre cuestiones de hecho que escapan a la censura de Casación. La Sala se atiene prudentemente a este concepto. “C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), G.F. N° 8, Vol. II, 2E, Págs. 158 y 159 / 8 6 55.

En la misma tesitura anterior la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro, expediente N° 02-784, bajo ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO en el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano H.M.U.U., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, se estableció el siguiente criterio:

…Por último, ciertamente, como lo delata el recurrente, la alzada incurrió en el error de no indicar las fechas de vencimiento de dichas obligaciones ni la oportunidad hasta la cual debe calcularse la mencionada indexación, lo que sin duda alguna vicia al fallo de indeterminación objetiva debido a que se desconocen los límites dentro de los cuales se deberá calcular la corrección monetaria acordada en el mismo. Así se declara...

. (Resaltado de la Sala).

A tal efecto, el Juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al juez de primera instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “...desde la fecha en que la demandada incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo...”, todo lo cual comprueba la indeterminación y lo condicional del dispositivo del fallo, pues con tal pronunciamiento supeditó la ejecutabilidad del fallo a una condición consistente en la fecha en que se proceda al pago efectivo, quedando de esa forma sometida la eficacia de su pronunciamiento a una condición futura e incierta, pues correspondería exclusivamente al demandado la fijación de la fecha de pago. No puede quedar al arbitrio de las partes la forma para calcular el monto condenado.

El artículo 244 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la nulidad de la sentencia cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

‘…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...’ En igual sentido, la doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente…”

Por las razones anteriores, este Juzgador se aparta de la doctrina tradicional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y debe ordenar que los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos, ordenados como indemnización, tengan un límite en el tiempo, que por tratarse de una indemnización, sea el más próximo a la ejecución del fallo, que a falta de otra indicación debe ser cuando se solicite la ejecución del presente fallo y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.

Sobre la base anterior este tribunal considera, que decretar una sentencia condicional es incurrir en la nulidad de sentencia prevista en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por J.D.J.R.M., venezolano, casado, Técnico Superior Universitario en Informática, titular de la cédula de identidad N° 12.541.395, por intermedio de su apoderado judicial A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, en contra la DEL ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ordenándole a dicho ente territorial, reincorporar al ciudadano J.D.J.R.M., al cargo que venía ocupando de Analista Programador I o a otro de igual o superior jerarquía, e igualmente se condena al Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a pagar los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos, que correspondían al ciudadano J.D.J.R.M., sin tomar en cuenta los beneficios que requieran prestación personal del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue, el 20 de marzo de 2003, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia y/o, se practique la experticia complementaria del fallo, aquí ordenada, la cual tomará en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, a la fecha de su destitución o en su defecto, para el cargo que tenga las funciones de Analista de Programador I, para lo cual, él o los expertos designados, deberán tomar en cuenta, la escala de sueldos, que para un cargo como el del recurrente, tenga establecida, la Oficina Central de Personal con sede en Caracas.

De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los Veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

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