Decisión nº 003 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de

la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000692

ASUNTO: NP11-R-2010-000223

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: J.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.415.553, quien se hace representar por el abogado E.H. y otros, Procurador de Trabajadores en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M.. Quienes tienen como representante legal al abogado J.S., inpreabogado bajo el N° 113.305.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Diciembre de 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte actora recurrente, contra sentencia publicada en fecha 17 de noviembre 2010, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, que incoare el ciudadano J.J.J.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

En fecha 09 de diciembre 2010, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad legal para la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día lunes diez (10) de enero del año 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo a esta Alzada la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial, una vez oídos los alegatos de ambas partes, principalmente lo alegado por el parte que recurre, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso intentado, confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal a quo .

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De las alegaciones hecha por la parte demandada recurrente:

Arguye el apoderado judicial de la parte recurrente, que en la sentencia proferida por el Tribunal a quo, hubo error de juzgamiento, mediante el cual se le acordó al actor lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, siendo que la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2008, conforme al contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, indicando que la sentencia de primera instancia señala como fecha de culminación el 27 de abril de 2008, argumentó igualmente el recurrente, que erró la Jueza al acordarle al extrabajador las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007–2008; por cuanto no se le hizo el ajusto correspondiente año 2008, es por ello que solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demandada intentada por la parte actora.

De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrida:

Así mismo, el apoderado judicial del actor ciudadano E.H., en su derecho de palabra otorgado por esta Alzada, contradijo lo argumentado por la parte que recurre, por cuanto indicó que los contratos son prorrogables y que un contrato no puede tener una durabilidad de 02 años y 3 meses, por cuanto se estaría hablando un contrato permanente, existiendo por ello el despido injustificado, en cuanto al segundo punto apelado, indicó que el Tribunal a quo, dictó su sentencia conforme a la admisión de los hechos, que sobrevino en el presente asunto principal, por cuanto no existió elementos de contradicción, solicitando que se ratificara la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Al momento de dictar el dispositivo del fallo, esta Alzada declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, y procedió a confirmar la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a considerar la sentencia pública por el Tribunal a quo:

(OMISSIS) (…) así tenemos que en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos (2007-2008), vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas (2008), se evidencia de actas que existe una diferencia a pagar por la demandada por cuanto de la liquidación de prestaciones sociales aportada a los autos (folio 18), se desprende que sólo se tomo en consideración el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2008, omitiendo el periodo que fue desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre del mismo año, (resaltado de esta Alzada) siendo que en dicho periodo el actor se desempeñó igualmente como archivista en dicho ente, según se desprende del contrato presentado y reconocido (folio19), cargo éste bajo el cual se desarrollo la relación laboral, por lo tanto resulta lógico concluir que al omitirse tal periodo existe diferencias a pagar por los conceptos señalados, ya que bajo el amparo de la legislación laboral estamos ante una sola relación de trabajo, por cuanto no están dados los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son los que permiten la celebración de contratos por tiempo determinado. Así se decide

En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, esta deviene en procedente por cuanto habiéndose determinado que entre el actor y la demandada existió una sola relación laboral, que se inició el 15 de septiembre de 2006 y terminó el 30 de diciembre de 2008, y no existiendo causa que justificara la culminación de la misma, se tiene que concluyó por despido injustificado, correspondiendo las indemnizaciones de ley. Así se decide. (Omissis) .- Preaviso: De conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 15días(sic.) calculados a su salario básico, es decir, le corresponde la cantidad de Bs. 664,50.

.- Vacaciones fraccionadas 2008: Le corresponde el pago de 7.99 días multiplicados por su último salario normal de Bs. 82.27 Bs., por lo que le corresponde el pago de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 658,16). (Omissis)

Del párrafo anterior, parcialmente transcrito, se desprende que el Tribunal a quo, cuando pasó a determinar la demanda incoada por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, al referirse al primer punto apelado por ante esta Alzada, se pronuncia al respecto, cuando indica en su sentencia, que la relación de trabajo quedó admitida, ya que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, se pudo determinar que la fecha de ingreso del trabajador fuere el día 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, bajo el cargo de archivista, para luego suscribir contrato desde el 01 de julio al 30 de diciembre de 2008; bajo el cargo de archivista y transcriptor de mejoras de viviendas; contrato este que efectivamente constata esta Alzada y que corre inserto al folio 19 del presente asunto, por lo que su fecha de egreso fue el 30 de diciembre de 2008, como lo señala la ciudadana Jueza en su sentencia.

Es por ello que atendiendo la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, le corresponde el preaviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que en derecho acordó la Jueza de Primera Instancia.

En cuanto al segundo particular apelado ante este Juzgado Superior del Trabajo, relativo a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007- 2008; indicó el apelante que no se le hizo el ajuste correspondiente año 2008, al producirse la confesión por parte del organismo público el cual tiene prerrogativas y privilegios de índole procesal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, tal como lo indicó en su Sentencia el Tribunal a quo, quien conforme a la normativa antes indica analizó todo el material probatorio aportado en autos; ahora bien, en virtud de que la representación de la demandada no aportó prueba alguna al proceso, la Jueza a cargo sentenció conforme a dicha admisión, tomándose en cuenta lo que en derecho correspondía, omitiendo el periodo del 01 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre del mismo año.

En razón a lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmase la sentencia recurrida; tal y como lo estableció la Jueza de Primera Instancia.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; Segundo: se Confirma la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la causa de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano J.J.J.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

Se acuerda notificar de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.e.M., remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que conste en autos la certificación por secretaria de dicha notificación, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abog. Ysabel Bethermith.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2010-000223

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000692

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