Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 2 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002823

ASUNTO : SP11-P-2009-002823

RESOLUCION

LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: J.P.Q.

DEFENSOR: ABG. V.A.P.R.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP:661, de fecha 28 de septiembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose comisión de servicio en la jurisdicción del Municipio P.M.U., observan un vehículo marca Chevrolet, placas 48WBAK, el cual tenía en su interior una carga de mercancía de primera necesidad y a su vez dos personas , una sacando mercancía de un establecimientote nombre fuente de soda Delicias Sub. Comida Vegetariana y la otra se encontraba en la entrada del referido establecimiento, razón por la cual los funcionarios proceden a inspeccionar el referido establecimiento, constatando que dentro del mismo se encontraba una cantidad de mercancía de Productos de Primera Necesidad, dándoles a entender a los funcionarios que ese local servia como depósito clandestino del mencionado producto, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al propietario , identificado como P.Q.J. y a la mercancía al Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde especifican la mercancía y detienen preventivamente al ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó remitir las diligencias urgentes y necesarias.

Consta al folio 5 Informe médico, emitido por el área de emergencias del Hospital S.D.M., donde se deja constancias de las condiciones de salud del imputado.

Al vehículo y mercancía retenida, se le practico Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 635, de fecha 29-09-2009, concluyendo el Experto: “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a… (2041,91 UT)”.

Al folio 17 consta Acta de Reconocimiento de mercancías No. CR1-DF11-3CIA-2009-6100-661, de fecha 28-09-2009.

Cursa al folio 18 y 18 reseña fotográfica de la mercancía y del vehículo retenido

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 01 de Octubre de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.P.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 02 de julio de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.290.119, soltero, hijo de J.E.P. (f) y de Z.P. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7203823 y 0276-7872654 (hijo), residenciado en Ureña, Barrio El Centro calle 4 con carrera 4, al lado de Cantv, ó Supermercado la Santanderiana calle 6 y 7 N° 6-50, Ureña, Municipio P.M.U.. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado J.P.Q. que SI, nombrando al efecto al Abg. V.A.P.R., Defensor Privado, titular de la cédula de identidad N° V_3.309.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si se decretase el Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto libre de juramento y sin coacción alguna el ciudadano J.P.Q. expuso: “yo traigo mercancía, en un camión que el hijo mío me dejo, le traigo a ellos también, y yo traigo para ayudarme y yo vendo es en ureña, yo no vendo a gente extraña, yo vendo es ahí a las bodegas, pero en ese momento iba pasando la guardia, le había vendido a una bodeguita, y se fue la luz, en eso llego la guardia, eso esta en la via principal, eso no esta escondido, y esa mercancía estaba en un deposito, yo vendo ahí mismo en ureña, yo la compro en san Cristóbal, yo le traigo a los muchachos a mis hijos, ellos tienen los supermercados la excelencia, supermercado la santanderiana y una nuera tiene supermercado la bonanza, el vehiculo es de un hijo, yo traigo la mercancía de ellos con guía que cada uno tiene, y adicionalmente meto otros farditos mas para yo ayudarme, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. V.A.P.R. y cedida expuso: “En las actuaciones de los funcionarios indican que habían dos personas allí, solicito que este Tribunal desestime la flagrancia por cuanto tendrían que haber detenido al otro ciudadano, el tiene su arraigo en el país, tiene una solvencia bastante reconocida, tiene sus hijos comerciantes, con sus negocios propios, la mercancía viene amparada con todos los requisitos legales, sólo que el señor traía una mercancía adicional, solicito una medida cautelar sustitutiva y consigno en , tiene mas de 35 años de ser comerciante, consigno en 09 folios utiles constancia de residencia y referencias personales que demuestran el arraigo al país de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.

También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP:661, de fecha 28 de septiembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose comisión de servicio en la jurisdicción del Municipio P.M.U., observan un vehículo marca Chevrolet, placas 48WBAK, el cual tenía en su interior una carga de mercancía de primera necesidad y a su vez dos personas , una sacando mercancía de un establecimientote nombre fuente de soda Delicias Sub. Comida Vegetariana y la otra se encontraba en la entrada del referido establecimiento, razón por la cual los funcionarios proceden a inspeccionar el referido establecimiento, constatando que dentro del mismo se encontraba una cantidad de mercancía de Productos de Primera Necesidad, dándoles a entender a los funcionarios que ese local servia como depósito clandestino del mencionado producto, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al propietario , identificado como P.Q.J. y a la mercancía al Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde especifican la mercancía y detienen preventivamente al ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó remitir las diligencias urgentes y necesarias.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se determina que la detención del imputado J.P.Q., se produce a pocos momentos de haberse cometido. Por lo que, lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.P.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 02 de julio de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.290.119, soltero, hijo de J.E.P. (f) y de Z.P. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7203823 y 0276-7872654 (hijo), residenciado en Barrio El Centro calle 4 con carrera 4, al lado de Cantv, ó Supermercado la Santanderiana calle 6 y 7 N° 6-50, Ureña, Municipio P.M.U., en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del mismo, derivado del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión y de los demás elementos de convicción.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse dado el delito imputado por parte del Ministerio Público, y de la magnitud del daño causado, esto por una parte; por la otra, que el imputado en libertad podría interferir en los testigos del hecho para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que hace procedente entonces DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.P.Q., por la presunta comisión del delito de comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.P.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 02 de julio de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.290.119, soltero, hijo de J.E.P. (f) y de Z.P. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7203823 y 0276-7872654 (hijo), residenciado en Barrio El Centro calle 4 con carrera 4, al lado de Cantv, ó Supermercado la Santanderiana calle 6 y 7 N° 6-50, Ureña, Municipio P.M.U., en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.P.Q. a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el la Sub-Comisaría de la Policía del Estado Táchira.

CUARTO

SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo y la mercancía retenida, y la mercancía queda a disposición de INDEPABIS. Líbrese oficio.

Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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