Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 15 de Junio de 2.004

Años 194º y 145º

V

ista la solicitud presentada ante este Despacho por el Ciudadano: J.G.R., canadiense, mayor de edad, casado, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.272.835, residenciado en la Avenida R.L., Edificio Kokomar, piso 01, apartamento 1-6, Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., casado en fecha 18 de Mayo del año 2.002 con la Ciudadana H.M.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.544.115, del mismo domicilio, debidamente asistido, por la Dra. E.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.856.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.034, Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, a través de la cual manifiesta su firme propósito de ADOPTAR PLENAMENTE a la Niña identidad omitida, quién nació el día 15 de Diciembre de 1.993, hija de su cónyuge, Ciudadana H.M.L.D.R., antes identificada y del Ciudadano BRODID J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.252.663, domiciliado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, conforme se evidencia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 8. Y revisados como han sido los Documentos producidos por el solicitante con los que ha dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) Copia del Certificado de Nacimiento del solicitante, Ciudadano J.G.R., cursante al folio 9. b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña por Adoptar, identidad omitida, folio 8. c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadano J.G.R. e Hilda María Loza.P., folio 10. d) Original de Acta de Consentimiento suscrita por el padre de la Niña, Ciudadano Brodid J.V.P., en la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa, previo asesoramiento de Ley de conformidad con lo previsto en el Artículo 414, literal b, en concordancia con los Artículos 416 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 17. e) C.d.R., folio 11. f) Cartas de Referencias Personales, folios 12, 13 y 14. g) Informe sobre la aptitud para adoptar del solicitante, folios 19 al 28. Al folio 16, riela Oficio N° 126-03 de fecha 12-06-2.003 emanado de la Coordinación de la Oficina de Adopciones, Guanare, Estado Portuguesa, mediante el cual remiten Acta de Consentimiento del Ciudadano BRODID J.V.P., venezolano, natural de la Ciudad de Acarigua, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.252.663, padre biológico de la Niña identidad omitida, quien compareció ante dicha sede en fecha 15-05-2.003 de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción alguna y habiendo sido previamente asesorado e informado de los efectos de la adopción por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario el día 05 de Mayo de 2.003, manifestó: “Doy mi consentimiento puro y simple, para que mi hija identidad omitida sea entregada en Adopción, por la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.” Cursa a los folios 19 al 28, Informe Integral de Idoneidad del Ciudadano J.G.R., elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, Estado Nueva Esparta, que en su parte II.- Informe Social de Idoneidad-Conclusiones, señala: “Vistos los elementos contentivos del presente informe, se concluye que desde el punto de vista social, esta persona se considera idónea para optar por la adopción de la Niña identidad omitida.” Parte IV.- Informe Psicológico de Idoneidad- Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “Se trata de un ciudadano de nacionalidad canadiense, unido en matrimonio con la Sra. Hilda Lozada, venezolana, la cual a su vez cuenta con dos hijas biológicas de relaciones anteriores, producto de la convivencia, se han formado lazos afectivos en la relación padrastro-hijas, debido a la cohesión e identificación entre éstos, así como buen entendimiento, comunicación fluida y en adecuado tono, motivo por el cual inicia el proyecto de adopción de la niña C.C.V. Lozada…Desde el punto de vista médico se trata de un ciudadano que goza de buen estado de salud por lo que no existe contraindicación alguna para optar a la adopción. En la evaluación psicológica practicada, a través del examen mental y la administración de los diferentes test, no se observaron rasgos de organicidad…en el Test No Verbal de Inteligencia obtuvo un puntaje para un nivel intelectual superior al termino medio. En el estudio de personalidad no se detectaron rasgos de trastornos en esta área…” Culminación del Informe Integral de Idoneidad: “Vistos los elementos expuesto y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad del Ciudadano J.G.R. para iniciar un proceso de adopción.” En fecha 04-02-2.004 se avoca al conocimiento de la presente causa, el Dr. D.J.R.V., Juez Unipersonal N° 2 Temporal y en esa misma fecha se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho. Consta al folio 35 y de fecha 19-02-2.004 opinión de la Niña identidad omitida, haciendo uso de su derecho a opinar y a ser escuchada, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, en la cual manifestó: “Yo quiero que mi papá Jeremy me adopte, yo me siento muy bien y querida a su lado, el me lleva al colegio, me compra mis cosas y me consiente mucho, a veces me llama la atención pero cuando hago alguna travesura, el regaña suavemente, ósea, hablándome y explicándome las cosas, yo quiero que el sea mi papá.” Cursa a los folios 40 al 46 Informe Integral de Seguimiento, realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, en el que se destaca lo siguiente: “3.- Dinámica Familiar: En visita social efectuada al hogar de la niña identidad omitida se pudo observar un grupo familiar estructurado en el cual el proceso comunicativo se presenta de manera abierta, fluida y constante, lo cual favorece la dinámica familiar, toda vez que sus miembros comparten sus inquietudes, experiencias y expectativas en igualdad de condiciones. Entre la niña identidad omitida y el Sr. Jeremy se capta una relación de padre-hija, con evidentes muestras de cariño entre ambos, lo que denota identificación con el rol parental asumido por el adoptante. El proceso de compatibilidad y adaptación entre ambos se dio sin mayores dificultades, pues el Sr. Jeremy siempre manifestó disposición en propiciar un acercamiento favorable y exitoso con la niña, generando una atmósfera adecuada en la interrelación…” Punto V. Conclusiones y Recomendaciones Integrales: La niña identidad omitida es una escolar sana de 10 años de edad, que convive en el hogar con el Sr. J.G., con una aceptación total e identificación plena hacia su futuro padre adoptivo. En relación a su evaluación psicológica, se observa que su desarrollo psicomotor y del lenguaje se ha alcanzado dentro de los parámetros normales. Es una niña amistosa, confiada y capaz de establecer resonancia afectiva adecuada tanto con las personas que la rodean como con las situaciones que se presentan, conoce su historia y maneja la información de sus orígenes. Por todo lo antes expuesto y por cuanto el Sr. J.G. ha brindado durante todo este tiempo los cuidados necesarios tanto afectivos como materiales, para garantizar la protección integral a la niña identidad omitida dando muestras de su responsabilidad en el cumplimiento del rol parental e igualmente la niña lo reconoce como su padre, se recomienda iniciar el proceso de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico para su adopción.” En fuerza de lo anteriormente planteado y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño” consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 de La Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Artículo 26 de la LOPNA, el cual expresa: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia, quien debe ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.” y los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Fundamental (C.R.B.V.), donde el último de los Artículos nombrados en su tercer aparte dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, ...”, y aún cuando la Representación Fiscal hizo oposición a la adopción por cuanto según su opinión no consta en actas el cumplimiento del Artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al Consentimiento otorgado por el padre biológico de la niña, consta al folio 17 dicho cumplimiento, lo que evidencia que si hubo asesoramiento y se dejó constancia del mismo en dicha Acta de Consentimiento. Quien aquí decide, atendiendo al Interés Superior y legítimo de la Niña identidad omitida y comprobado que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para acceder a la Adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para la citada Niña, ya que con ella se le garantiza el desarrollo armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia lo que conduciría a lograr de manera integral un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, al contar con la figura de un padre, quien ha dado muestras evidentes del regocijo que para él significa el logro de ser su padre. En consecuencia, la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA de la Niña identidad omitida, de diez (10) años de edad, solicitada por el Ciudadano J.G.R., canadiense, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.272.835 y residenciado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado y atendiendo a la previsión contenida en el Artículo 432 de la LOPNA, se ordena: 1°- la inscripción en los Libros de Registro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Mariño de la Niña identidad omitida como hija de los Ciudadanos J.G.R. e H.M.L.D.R., antes identificados, quien a partir de este momento llevará el nombre: identidad omitida y los Apellidos identidad omitida y gozará de ahora en adelante de todos los derechos y beneficios que la Ley Consagra a su favor, sin hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con su Padre Consanguíneo; 2°- igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem, se ordena remitir copia del Decreto de Adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento de la adoptada, a los fines de su invalidación y de que se estampe al margen la palabra ADOPCION PLENA. ASI SE DECLARA.-

Expídase Copia Certificada del presente Decreto una vez firme. -----------------------

Cúmplase. -----------------------------------------------------------------------------------

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Dra. M.A.B.G. LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano

MABG/mgm. –

Exp. Nº J2-4.487-03.-

Decreto de Adopción.

Copia Prefectura del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.-

Copia Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.-

Copia Registro Principal, Estado Portuguesa.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 30 de Junio de 2.004

Años 194º y 145º

V

istas las anteriores actuaciones. Cumplidas las formalidades exigidas por la Ley. En consecuencia esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA definitivamente firme el Decreto de Adopción Plena dictado en fecha 15-06-2.004, de la Niña C.C.V.L., procédase a su ejecución. En tal sentido, ofíciese a las Autoridades Civiles correspondientes, a los fines de que se sirvan levantar una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes e invalidar la Partida de Nacimiento inserta bajo el N° 653 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa correspondiente al año 1.995, de conformidad con los Artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-

JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Dra. M.A.B.G. LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta fecha.

LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano

MABG/mgm

Exp: J2-4.487-03.-

Ejecución Decreto de Adopción Plena.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 30 de Junio de 2.004

Años 194º y 145º

N° 1.129-04

Ciudadano:

Registrador Civil del Municipio

Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.

Su Despacho.-

Adjunto al presente Oficio, remito a Usted constante de cuatro (04) folios útiles, copias debidamente certificadas del Decreto de Adopción Plena de la Niña C.C.V.L., ahora C.C.R.L., de fecha 15-06-2.004, a los fines de que se levante una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el Artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes y a objeto de que dé fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo señalado ut-supra.

DIOS y FEDERACIÓN

Dra. M.A.B.G.

SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 2

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DELO ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

MABG/mgm

Exp: J2-4.487-03.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 30 de Junio de 2.004

Años 194º y 145º

N° 1.130-04

Ciudadano:

Registrador Civil del

Municipio Ospino, Estado Portuguesa.

Su Despacho.-

Adjunto al presente Oficio, remito a Usted constante de cuatro (04) folios útiles, copias debidamente certificadas del Decreto de Adopción Plena de la Niña C.C.V.L., ahora C.C.R.L., de fecha 15-06-2.004, cuya partida de nacimiento corre inserta bajo el N° 653 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al Año de 1.995, partida ésta que quedará invalidada a partir del momento en que se le estampe al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA. Quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la Adopción, la adoptada gozará de ahora en delante de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes y a objeto de que dé fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DIOS y FEDERACIÓN

Dra. M.A.B.G.

SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 2

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DELO ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

MABG/mgm

Exp: J2-4.487-03.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 30 de Junio de 2.004

Años 194º y 145º

N° 1.131-04

Ciudadano:

Registrador Principal del

Estado Portuguesa.

Su Despacho.-

Adjunto al presente Oficio, remito a Usted constante de cuatro (04) folios útiles, copias debidamente certificadas del Decreto de Adopción Plena de la Niña C.C.V.L., ahora C.C.R.L., de fecha 15-06-2.004, cuya partida de nacimiento corre inserta bajo el N° 653 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Ospino de ese Estado correspondiente al Año de 1.995, partida ésta que quedará invalidada a partir del momento en que se le estampe al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA. Quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la Adopción, la adoptada gozará de ahora en delante de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes y a objeto de que dé fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DIOS y FEDERACIÓN

Dra. M.A.B.G.

SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 2

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DELO ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

MABG/mgm

Exp: J2-4.487-03.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 15 de Junio de 2.004

Años 194º y 145º

V

ista la solicitud presentada ante este Despacho por el Ciudadano: J.G.R., canadiense, mayor de edad, casado, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.272.835, residenciado en la Avenida R.L., Edificio Kokomar, piso 01, apartamento 1-6, Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., casado en fecha 18 de Mayo del año 2.002 con la Ciudadana H.M.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.544.115, del mismo domicilio, debidamente asistido, por la Dra. E.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.856.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.034, Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, a través de la cual manifiesta su firme propósito de ADOPTAR PLENAMENTE a la Niña C.C.V.L., quién nació el día 15 de Diciembre de 1.993, hija de su cónyuge, Ciudadana H.M.L.D.R., antes identificada y del Ciudadano BRODIC J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.252.663, domiciliado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, conforme se evidencia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 8. Y revisados como han sido los Documentos producidos por el solicitante con los que ha dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) Copia del Certificado de Nacimiento del solicitante, Ciudadano J.G.R., cursante al folio 9. b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña por Adoptar, C.C.V.L., folio 8. c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadano J.G.R. e Hilda María Loza.P., folio 10. d) Original de Acta de Consentimiento suscrita por el padre de la Niña, Ciudadano Brodic J.V.P., en la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa, previo asesoramiento de Ley de conformidad con lo previsto en el Artículo 414, literal b, en concordancia con los Artículos 416 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 17. e) C.d.R., folio 11. f) Cartas de Referencias Personales, folios 12, 13 y 14. g) Informe sobre la aptitud para adoptar del solicitante, folios 19 al 28. Al folio 16, riela Oficio N° 126-03 de fecha 12-06-2.004 emanado de la Coordinación de la Oficina de Adopciones, Guanare, Estado Portuguesa, mediante el cual remiten Acta de Consentimiento del Ciudadano BRODIC J.V.P., venezolano, natural de la Ciudad de Acarigua, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.252.663, padre biológico de la Niña C.C.V.L., quien compareció ante dicha sede en fecha 15-05-2.003 de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción alguna y habiendo sido previamente asesorado e informado de los efectos de la adopción por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario, el día 05 de Mayo de 2.003, manifestó: “Doy mi consentimiento puro y simple, para que mi hija C.C.V.L. sea entregada en Adopción, por la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.” Cursa a los folios 19 al 28, Informe Integral de Idoneidad del Ciudadano J.G.R., elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, Estado Nueva Esparta, que en su parte II.- Informe Social de Idoneidad-Conclusiones, señala: “Vistos los elementos contentivos del presente informe, se concluye que desde el punto de vista social, esta persona se considera idónea para optar por la adopción de la Niña C.V..” Parte IV.- Informe Psicológico de Idoneidad- Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “Se trata de un ciudadano de nacionalidad canadiense, unido en matrimonio con la Sra. Hilda Lozada, venezolana, la cual a su vez cuenta con dos hijas biológicas de relaciones anteriores, producto de la convivencia, se han formado lazos afectivos en la relación padrastro-hijas, debido a la cohesión e identificación entre éstos, así como buen entendimiento, comunicación fluida y en adecuado tono, motivo por el cual inicia el proyecto de adopción de la niña C.C.V. Lozada…Desde el punto de vista médico se trata de un ciudadano que goza de buen estado de salud por lo que no existe contraindicación alguna para optar a la adopción. En la evaluación psicológica practicada, a través del examen mental y la administración de los diferentes test, no se observaron rasgos de organicidad…en el Test No Verbal de Inteligencia obtuvo un puntaje para un nivel intelectual superior al termino medio. En el estudio de personalidad no se detectaron rasgos de trastornos en esta área…” Culminación del Informe Integral de Idoneidad: “Vistos los elementos expuesto y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad del Ciudadano J.G.R. para iniciar un proceso de adopción.” En fecha 04-02-2.004 se avoca al conocimiento de la presente causa, el Dr. D.J.R.V., Juez Unipersonal N° 2 Temporal y en esa misma fecha se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho. Consta al folio 35 y de fecha 19-02-2.004 opinión de la Niña C.C.V.L., haciendo uso de su derecho a opinar y a ser escuchada, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, en la cual manifestó: “Yo quiero que mi papá Jeremy me adopte, yo me siento muy bien y querida a su lado, el me lleva al colegio, me compra mis cosas y me consiente mucho, a veces me llama la atención pero cuando hago alguna travesura, el regaña suavemente, ósea, hablándome y explicándome las cosas, yo quiero que el sea mi papá.” Cursa a los folios 40 al 46 Informe Integral de Seguimiento, realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, en el que se destaca lo siguiente: “3.- Dinámica Familiar: En visita social efectuada al hogar de la niña C.C.V. se pudo observar un grupo familiar estructurado en el cual el proceso comunicativo se presenta de manera abierta, fluida y constante, lo cual favorece la dinámica familiar, toda vez que sus miembros comparten sus inquietudes, experiencias y expectativas en igualdad de condiciones. Entre la niña Claudia y el Sr. Jeremy se capta una relación de padre-hija, con evidentes muestras de cariño entre ambos, lo que denota identificación con el rol parental asumido por el adoptante. El proceso de compatibilidad y adaptación entre ambos se dio sin mayores dificultades, pues el Sr. Jeremy siempre manifestó disposición en propiciar un acercamiento favorable y exitoso con la niña, generando una atmósfera adecuada en la interrelación…” Punto V. Conclusiones y Recomendaciones Integrales: La niña C.C.V.L. es una escolar sana de 10 años de edad, que convive en el hogar con el Sr. J.G., con una aceptación total e identificación plena hacia su futuro padre adoptivo. En relación a su evaluación psicológica, se observa que su desarrollo psicomotor y del lenguaje se ha alcanzado dentro de los parámetros normales. Es una niña amistosa, confiada y capaz de establecer resonancia afectiva adecuada tanto con las personas que la rodean como con las situaciones que se presentan, conoce su historia y maneja la información de sus orígenes. Por todo lo antes expuesto y por cuanto el Sr. J.G. ha brindado durante todo este tiempo los cuidados necesarios tanto afectivos como materiales, para garantizar la protección integral a la niña C.C. dando muestras de su responsabilidad en el cumplimiento del rol parental e igualmente la niña lo reconoce como su padre, se recomienda iniciar el proceso de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico para su adopción.” En fuerza de lo anteriormente planteado y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño” consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 de La Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Artículo 26 de la LOPNA, el cual expresa: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia, quien debe ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.” y los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Fundamental (C.R.B.V.), donde el último de los Artículos nombrados en su tercer aparte dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, ...”, y aún cuando la Representación Fiscal hizo oposición a la adopción por cuanto según su opinión no consta en actas el cumplimiento del Artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al Consentimiento otorgado por el padre biológico de la niña, consta al folio 17 dicho cumplimiento, lo que evidencia que si hubo asesoramiento y se dejó constancia del mismo en dicha Acta de Consentimiento. Quien aquí decide, atendiendo al Interés Superior y legítimo de la Niña C.C. y comprobado que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para acceder a la Adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para la citada Niña, ya que con ella se le garantiza el desarrollo armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia lo que conduciría a lograr de manera integral un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, al contar con la figura de un padre, quien ha dado muestras evidentes del regocijo que para él significa el logro de ser su padre. En consecuencia, la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA de la Niña C.C.V.L., de diez (10) años de edad, solicitada por el Ciudadano J.G.R., canadiense, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.272.835 y residenciado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado y atendiendo a la previsión contenida en el Artículo 432 de la LOPNA, se ordena: 1°- la inscripción en los Libros de Registro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Mariño de la Niña C.C.V.L. como hija de los Ciudadanos J.G.R. e H.M.L.D.R., antes identificados, quien a partir de este momento llevará el nombre: C.C. y los Apellidos R.L. y gozará de ahora en adelante de todos los derechos y beneficios que la Ley Consagra a su favor, sin hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con su Padre Consanguíneo; 2°- igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem, se ordena remitir copia del Decreto de Adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento de la adoptada, a los fines de su invalidación y de que se estampe al margen la palabra ADOPCION PLENA. ASI SE DECLARA.-

Expídase Copia Certificada del presente Decreto una vez firme. -----------------------

Cúmplase. -----------------------------------------------------------------------------------

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Dra. M.A.B.G. LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano

MABG/mgm. –

Exp. Nº J2-4.487-03.-

Decreto de Adopción.

Copia Prefectura del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.-

Copia Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.-

Copia Registro Principal, Estado Portuguesa.-

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