Decisión nº 103 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 16 de abril de 2010

200º y 150º

Decisión Nº 64/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000743

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. - G.A.J.A., extranjero, titular de la cédula de identidad E-83.556.338, soltero, residenciado en la Fría, Estado Táchira, Barrio Bolívar, casa sin número.

  2. - R.E.A.A., extranjero, titular de la cédula de identidad E-24,933.979, residenciado en la Fría, Estado Táchira, Barrio Bolívar, casa sin número y

  3. - J.V.O., extranjero, titular de la cédula de identidad E-83.556.336,soltero, residenciado en la Fría, Estado Táchira, Barrio Bolívar, casa sin número.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados, los hechos ocurridos según Acta Policial Nº 0101-10 de fecha 13 de abril del 2010, suscrita por los funcionarios Y.A., J.R., R.O., B.A., F.P., YORBIS PUERTA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 9:15 horas de la noche del día 12-03-2010, se encontraban en labores de patrullaje por el centro, específicamente por la avenida 14 entre calles 4 y avenida Bolívar, cuando observaron a varios ciudadanos que se encontraban en el interior del estacionamiento Auto Lavado Inversiones San Miguel, procediendo el Inspector Y.A. a solicitarle permiso al vigilante del Establecimiento J.F.G.G., solicitándole permiso para ingresar al interior del establecimiento, quien les dio la autorización para su ingreso, observando que en una parte oscura estaban ocultando una gran cantidad de leche en polvo y embalando con cinta plástica transparente entre los maleteros de unos vehículos y en la parte interna de los mismos, y a su vez se encontraba cierta cantidad de bultos en la parte externa de los vehículos, donde la agente B.A., solicitó a los ciudadanos su identificación y permisología del producto, manifestando no tenerla identificandolos como G.A.J.A., R.E.A.A. y J.V.O., quienes manifestaron ser los propietarios del producto, procediendo el funcionario J.A. a sacar del primer vehículo Daewoo Cielo de color verde, placas SAG-451, la cantidad de 250 kilos que se encontraban ocultos en el maletero y en el compartimiento donde va el repuesto neumático, el cual era conducido por el ciudadano G.A.J.A.; y el funcionario R.O., procedió a sacar la mercancía del segundo vehículo marca Chevrolet, Caprice, placasa GBJ-27N, la cantidad de 68 kilos que se encontraban ocultos en la maletera y en la parte interna del vehículo conducido por el ciudadano R.E.A.A.; y la cantidad restante de 600 kilos se encontraban en la parte externa al lado del vehículo, donde los ciudadanos se encontraban ocultando el producto, obteniendo como resultado la cantidad de 1813 paquetes de 500 gramos y 12 paquetes de 1 kilogramo, para un total de 918 kilos de leche en polvo marca CAMPESTRE envasada en bolsas plásticas de color amarillo, procediendo los funcionarios a imponerlos de sus derechos y siendo detenidos a la orden de la Fiscalía VII del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 16 de abril de 2010, se realizó la Prueba anticipada de la mercancía incautada la cual es perecedera, con presencia de las partes y de los expertos del Indepabis y un experto de alimentos, resultando 1) un fardo contentivo de leche LA CAMPESTRE de 12 X1; 2) 75,5 fardos contentivos de leche LA CAMPESTRE de 500 grs. 3) un fardo contentivo de 20 Kg. de harina PAN, para un total de 918,oo Kg. de leche en polvo LA CAMPESTRE y 20 Kg. de harina PAN. Se procedió a tomar al azar dos (2) paquetes contentivos de leche un paquete de 1kg un (1) paquete de 500 grs. Y un (1) paquete de harina PAN, de la revisión de los mismos se puede determinar que cumplen con todos los requisitos, precio marcado, permiso sanitario para la leche esta marcado con el N° A-50359 se puede observar calidad del producto envasado el cual está apto para el consumo humano por cuanto al tocarlos el contenido se encuentra suelto, asimismo la harina PAN, cuyo registro sanitario esta marcado con el N° 16-324. Mercancía ésta que posterior a la prueba anticipada y por solicitud del Ministerio Público, por cuanto no es indispensable para la investigación y por tratarse de alimentos perecederos, se entrego a la Coordinación Regional de INDEPABIS a los fines de cumplir con el destino final del producto.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tipificado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios, en la cual aparece como víctima El Estado Venezolano. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se escuche la declaración de los investigados, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

De los imputados, solo decidió declarar el ciudadano R.E.A.A., quien manifestó que él es comerciante y que vende al detal, que posee las facturas de compra de la mercancía, que estaba cambiando la mercancía de vehículo porque el suyo se había dañado.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: La mercancía fue comprada en el país para venderla dentro del país no para ser sacada del país, no esta probado el delito en ninguna de sus circunstancias, sin embargo como estamos en la fase de investigación solicito la medida cautelar por cuanto este delito tiene una penalidad de 4 a 8 años, no existe peligro de fuga y los ciudadanos tienen arraigo en el país, se consigna en dos folios útiles las facturas en original y copias para que sean devueltas las originales de la factura. de compra de la leche.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes cuando ocultaban la mercancía en un vehículo, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursa como autores del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tipificado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios, en la cual aparece como víctima El Estado Venezolano; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

.

Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial Nº 0101-10 de fecha 13 de abril del 2010, suscrita por los funcionarios Y.A., J.R., R.O., B.A., FRANCISCO, quienes en el acta dejan constancia de la aprehensión de los imputados y sus pormenores, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.

  2. - Acta de entrevista del ciudadano J.F.G., quien trabajador en el estacionamiento Inversiones San Miguel ubicado en el centro, avenida 14 entre calles 4 y Av. Bolívar, quien es testigo de los hechos.

  3. - Acta de entrevista del ciudadano G.A.C.R., quien es trabajador en el estacionamiento Inversiones San Miguel ubicado en el centro, avenida 14 entre calles 4 y Av. Bolívar, quien es testigo de los hechos.

  4. - Acta de Prueba Anticipada de fecha 15 de abril de 2010, de la mercancía incautada la cual es perecedera, con presencia de las partes y de los expertos del Indepabis y un experto de alimentos, resultando 1) un fardo contentivo de leche LA CAMPESTRE de 12 X1; 2) 75,5 fardos contentivos de leche LA CAMPESTRE de 500 grs. 3) un fardo contentivo de 20 Kg. de harina PAN, para un total de 918,oo Kg. de leche en polvo LA CAMPESTRE y 20 Kg. de harina PAN.

  5. - Cadena de Custodia de fecha 13 de abril de 2010, en la cual consta la evidencia incautada, la cual es de NOVECIENTOS DIECIOCHO KILOS DE LECHE en polvo completa “Campestre” embasada en bolsas plásticas de color amarillo; y una cinta plástica transparente de embalar.

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 14/04/2010, suscrita por el Funcionario Detective C.S., en la cual consta la identificación plena de los investigados y que los mismos no poseen registros ni solicitudes penales.

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medida cautelar, visto que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, sin embargo tiene una pena de 4 a 8 años de prisión; no existe peligro de fuga y los investigados tienen residencia fija en el país; se acuerda las presentaciones periódicas por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados 1.- G.A.J.A., extranjero, titular de la cédula de identidad E-83.556.338, soltero, residenciado en la Fría, Estado Táchira, Barrio Bolívar, casa sin número. 2.- R.E.A.A., extranjero, titular de la cédula de identidad E-24,933.979, residenciado en la Fría, Estado Táchira, Barrio Bolívar, casa sin número y 3.- J.V.O., extranjero, titular de la cédula de identidad E-83.556.336,soltero, residenciado en la Fría, Estado Táchira, Barrio Bolívar, casa sin número; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tipificado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, como son las presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal de Control. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencia de los imputados. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.P.

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