Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de Junio de 2005

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2005-000133

PARTE ACTORA: L.A.V.J., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº. 3.199.833, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.C. Y A.D.L.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.058 y 58.895.

PARTE DEMANDADA: A.R.F.A., F.V.D.F., A.F.R.D.P. Y E.P.D., titulares de la cedula de identidad Nsº. V- 2.971.542, E- 1.020.765, V. 2.763.880 y V- 4.150.307, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.V.R., R.F. VEGA Y LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 38.697, 63.369 y 63.371, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos seis (406) folios útiles el cuaderno principal y un cuaderno separado de seis (06) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del día diez de junio de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia esta pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha, 20 de abril de 2005, por los abogados A.P.C. y A.d.l.C.Q., actuando en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró: Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano L.A.V.J., no condenándose al mismo al pago de costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de manera escrita, en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION

Señala la Abogada recurrente que apela de la sentencia, debido a que el juez del tribunal inferior erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, violando la cosa juzgada, en razón de que la demanda ya estaba admitida por el tribunal de instancia que conoció inicialmente del asunto, el juez aquo no tomó en cuenta que en el presente expediente se cumplieron todas las etapas del proceso, hasta llegar a sentencia definitiva, inadmitiendo la demanda luego de haber transcurrido cuatro años en tal procedimiento, motivo por el cual estima la recurrente que es ilegal la sentencia emanada por el juez de la causa, ya que viola preceptos Constitucionales y Legales; agrega además la recurrente que no puede aplicarse al caso concreto el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el actor puede retirar su demanda y nada afecta al demandado.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por cuanto la apelación interpuesta, solo se circunscribe a la improcedencia de la inadmisión de la demanda, por el tribunal de instancia, pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente sobre la misma, pues de ser confirmada su declaratoria, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, y a los fines de resolver dicho alegato hace un breve resumen de la controversia.

En fecha 07 de febrero de 2001, el actor introduce la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma el 13 de febrero del mismo año, en contra de los aquí demandados, desistiendo de la misma el día 28 de marzo de 2001.

En fecha 27 de marzo 2001, plantea una segunda demanda, introducida por ante Juzgado Segundo del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la cual también desistió la parte accionante el 24 de abril de 2001.

En fecha 5 de abril de 2005, introduce una tercera demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y agrario, la cual constituye el objeto de la presente controversia.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los accionados, oponen como punto previo el desistimiento del actor del procedimiento contemplado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la inadmisibilidad pro-tempore de la demanda, para lo cual presentan copia de los expediente en donde el actor desistió del procedimiento en las dos oportunidades anteriores, más una serie de instrumentos, que esta alzada con el objeto de resolver la presente causa analizó y valoró.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por la parte accionada, puede a.q.e.e. la parte actora en dos oportunidades desiste del procedimiento de la demanda, demandando nuevamente sin cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 266 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:

el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Puede observarse de la norma trascrita up-supra, que para volver a intentar una demanda, luego de haber desistido la parte, debe esperar el transcurso de noventa días, con el entendido que la norma en comento le otorga, la posibilidad al demandante de limitarse a desistir del procedimiento, sin desistir de la demanda, lo cual tendrá como efecto la extinción de la instancia pero no de la acción del demandante, ya que esta puede intentarse nuevamente en un proceso posterior, con la única limitación de dejar transcurrir un lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación del nuevo escrito libelar; entendiendo que el fin que persiguió el legislador, al interponer el lapso de noventa días de espera para proponer nuevamente la demanda, fue evitar en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad mas propicia para el demandante.

Por otra parte, la norma ha sido clara al disponer que se debe respetar dicho lapso, no obstante, en el caso bajo estudio, podemos observar que el actor obvió el tiempo de espera obligatoria para intentar nuevamente la demanda, incurriendo de manera reiterada en tal omisión, y al actuar sin estar revestido de un interés jurídico actual, el juez que inicialmente conoció de la causa debió declarar la imprononibilidad de la acción.

En este orden de ideas, el artículo 16 del código de Procedimiento civil, dispone lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

En efecto, cuando el actor introduce la demanda por segunda y tercera vez, ya estaba actuando sin estar revestido de interés procesal actual, pues debió esperar el lapso de noventa días luego del desistimiento, para introducir nuevamente la demanda y al haber violentado tal disposición, carecía de interés jurídico legítimo para actuar en juicio, observándose así mismo que al folio 34, en fecha 23 de abril de 2001 fue admitida la demanda, razón por la cual el Tribunal a quo no podía declarar la inadmisilidad de la demanda, no obstante, al no poderse obviar tal incumplimiento esta alzada debe desestimar la pretensión y en consecuencia declarar sin lugar la demanda, así se estable.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2005, por los abogados A.P.C. y A.d.l.C.Q., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano L.A.V.J., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2005,

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano L.A.V.J., titular de la cedula de identidad Nº. 3.199.833, contra los ciudadanos A.R.F.A., F.V.d.F., A.F.R.d.P. y E.P.D., titulares de la cedula de identidad Nsº. V- 2.971.542, E- 1.020.765, V. 2.763.880 y V- 4.150.307, respectivamente, domiciliados en san Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

Se REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en virtud de que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2005-0000133.

AMVM/MVB

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