Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

EXP. 21.399

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE(S): A.J.D.D..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.C. PINEDA Z, Y J.V.R.

DEMANDADO(S): NOHALES DE MULLER TERESA Y L.T.A.D.M.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Z., O.C.H., C.L.M., A.M.A.R. y N.R.R.H..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE. (CONSULTA DE APELACION).

I

PARTE NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por según oficio N° 565 de fecha 27 de junio del 2006, por auto de fecha 04 de julio del 2006, se le dio entrada y curso de ley al expediente original, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual vino en apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo del 2006.

Al folio 119 obra auto de fecha 04 de julio del 2006, donde el nuevo juez se avoca al conocimiento de la presente causa, y se fijo para el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes respectivos.

Al folio 120 de fecha 03 de agosto del 2006, según nota de secretaria, se dejo constancia que siendo el ultimo día fijado para que las partes consignaran los respectivos informes, no se hizo presente ninguna de las partes a consignar escrito de informes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en esta misma fecha el tribunal entro en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa.

II

MOTIVA

DE LA SENTENCIA APELADA.

En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza expone: “... (Omissis)... Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este tribunal a resolver sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada quien alego que:

Carece la demandante de cualidad para sostener la demanda, por cuanto niegan que sea la propietaria del vehículo, en los términos que se arroga en la acción. El o los propietarios son las únicas personas legítimamente facultadas para intentar la acción que pretende la Ciudadana A.J., que tal cualidad no consta de actas, por lo que debe ser declarada con lugar la defensa. Con relación a este punto esta sentenciadora trae a colación el criterio doctrinal de Gusmar Rincón Pérez, (1997). Aspectos Procedimentales del juicio Civil de Tránsito. 2da Edición. Pág. 140.

...Se observa que: “Para que alguien pueda intentar una demanda se requiere independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio que exista la acción por él ejercitada en la demanda y que él tenga interés, aunque sea eventual o futuro en ejercerla, a menos que la Ley lo exija actual. Igualmente para que haya juicio para que pueda ser llamado a él el demandado no basta con que el

demandado tenga, por su parte, interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta por él...”, así lo expresa el procesalista A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, se exige legalmente cualidad, en el actor como en el demandado, y el mismo profesor Borjas entiende por cualidad la “... condición o requisito exigido para promover la demanda o para sostener el proceso...”. En este juicio se demanda a... y se ha confundido la cualidad en el sentido expresado con el derecho mismo que es materia de juicio, la cualidad o interés para sostener el juicio como demandado se ha confundido con el derecho mismo ventilado en el proceso y esta defensa pertenece a fondo de la controversia, por lo cual precisamente la defensa no debe prosperar. Así se declara.

Por cuanto la parte demandada alegó la Falta de cualidad e interés de la parte actora ya que niega sea la propietaria del vehículo, en este sentido de la revisión exhaustiva realizada al expediente se observa que en efecto no se evidencia instrumento o prueba alguna que demuestre la titularidad que acredite propiedad del vehículo marca chevrolet; clase automóvil, modelo 1978, tipo sedan, placas LAY- 495, color vino tinto, involucrado en el accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, mal pudiera entonces la parte demandante arrogarse el carácter de propietario con que actúa, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de T.T. abrogada (vale destacar que el accidente de tránsito objeto de esta controversia ocurrió en fecha 30 de diciembre de 1996, estando en vigencia para ese entonces la Ley de T.T. publicada en gaceta oficial N° 5085, de fecha 9 de Agosto de 1996.), que establecía: “ A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Criterio este que fue sostenido en reiteradas sentencias emanadas por la otrora Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y que hoy día sostiene la Sala Constitucional en ( Sentencia N° 2843 de la Sala Constitucional del 19 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio del Abogado I.E.L.. Expediente N° 01-1442) O.R.P.T., Tomo 11 (2002), Pág. 363 al 365.

... Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.L.A.) y posteriormente en sentencia 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

... todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a cierto bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...’ (Ger Kummerow. Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1992, Paredes Editores. Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello la Ley de t.T., establece lo siguiente:

‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio’.

‘Artículo 9°. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones, que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis...’

Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: ‘Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros’

De los artículos precedentes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

.

En consecuencia, no existiendo en autos el registro automotor permanente a nombre de la parte actora para acreditar el carácter con que actuó el demandante y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito en acatamiento a lo previsto al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, la falta de cualidad alegada por la parte demandada debe ser declarada con lugar y así se decide.

Declarada con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada es por lo que el Tribunal considera inoficiosos analizar los elementos probatorios.

III

LA DEMANDA.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora a través de su apoderada abogada en ejercicio L.D.C. PINEDA Z, en los siguientes términos:

• En fecha 30 de diciembre de 1996, siendo las 11:25 de la mañana, el Sr. N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.044.956, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, Av. 4, casa Nº 8, Municipio Campo E.d.E.M., quien conducía por la calle 39 con pasaje Los Eucaliptos de esta ciudad de Mérida, un vehiculo con placas LAY-495; Marca chevrolet; Clase automóvil; Modelo 1978; Tipo Sedan; Uso particular; Color Vino Tinto; Serial de carrocería 1T19MHV200533, propiedad de la ciudadana A.J.D.D., cuando fue impactado por toda la parte delantera, por el vehiculo que conducía la Sra. L.T.A.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Biólogo, domiciliada en la Aldea El Pajonal; casa de piedra, El Valle del Estado Mérida con placas DCE-523, Marca Toyota; Clase Rustico; Servicio Particular, Modelo 1978, Tipo Techo Duro; Color Gris; Serial de carrocería FJ40912802, propiedad de la Sra. T.N.D.M., extranjera, cedula de identidad Nº 2.969.361, domiciliada en esta ciudad de Mérida, trasladándose dicha conductora por la vía normal pero quien y por imprudencia, no se abrió lo reglamentario para el cruce de la vía, quitándole de esta manera la derecha y chocando con su parte delantera izquierda ocasionándole daños de consideración al vehiculo de su mandante.

• Que anexa copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se especifican los siguientes daños ocasionados al vehículo de su mandante.

• Que el capot frontal abollado totalmente por el impacto, quedando el mismo doblado y sin rasgos de posible reparación, lo que es indispensable cambiarlo de nuevo, incluyendo el desarme y armado total, guardafango derecho, el enderezamiento total del chasis, reparación del radiador, así como los aros de silvin y luces lo cual generan un monto de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 433.386,00).

• La Reparación de la parrilla y micas ya que debido al impacto quedaron destruidas absolutamente lo que oscila su adquisición a un valor de sesenta y un mil bolívares (61.000,00).

• Parachoque delantero quedando doblado totalmente por el golpe lo que es indispensable la adquisición de nuevo por la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 43.200,00).

• Batería dañada, y rota por el golpe totalmente inservible, incluyendo crocheras, y mano de obra por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

• Latonería y pintura del vehiculo en su parte delantera por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00).

• Los daños materiales que se reseñaron genéricamente en el avalúo practicado por el experto N.C., con cedula de identidad Nº V-4.488.269, de la dirección de t.t. que integra el expediente administrativo y que sirve a su vez como medio de apoyo a la versión que antecede, acerca de la forma y manera de cómo ocurrió el accidente, tal como se observa en el folio 10 del expediente.

• Valorando los daños en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), cuando en realidad los daños materiales sobrepasan a la suma ya que han sido valorados individualmente, superándose con ello la suma estimada por el perito avaluador.

• Ahora bien muchas fueron las diligencias efectuadas por mi en representación de mi mandante a objeto que la conductora del vehiculo causante del accidente o su propietaria asumieran la responsabilidad que por imprudencia de la conductora ocasiono al vehiculo en cuestión tanto es así que en vista a la negativa de ambas en responder por los daños causados, es por lo que acudo a este tribunal para demandar formalmente como en efecto así lo hago por hecho ilícito culposo originado, en accidente de transito antes descrito a las ciudadanas L.T.D.M. en calidad de conductora y a T.N.D.M. en calidad de propietaria del vehiculo Toyota ya identificado, y el cual causo daños por ser responsable conforme a los artículos, 27 y 54 de la Nueva Ley de T.T. y los artículos 1185, 1195 y 1273 del Código Civil, fundamentos estos que avalan suficientemente, el derecho que se reclama para que paguen o en su defecto, sean condenadas las demandadas a lo siguiente:

• Primero: La cantidad de un millón sesenta y tres mil quinientos ochenta y seis bolívares Bs. (1.063.586,00) por conceptos de daños materiales al vehiculo especificados, anteriormente.

• Segundo: Gastos ocasionados con motivo de esta demanda, honorarios profesionales y costos del proceso por la cantidad de trescientos diez y nueve mil setenta y cinco bolívares (Bs. 319.075,00) por lo tanto estimo la presente demanda en la cantidad de un millón trescientos ochenta y dos mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 1.382.661,00).

• Solicito a este tribunal la citación de las ciudadana L.T.A.D.M. y T.N.D.M. identificadas anteriormente, finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley y se le aplique la indexación judicial para que mi representada reciba una suma de dinero equivalente a la perdida, que ha sufrido pero de un modo que la reparación ni la empobrezca, ni la enriquezca, sino que sea justa la indemnización del daño causado, por ser la indexación el mecanismo de ajustes periódicos del valor adquisitivo por la contingencia inflacionaria.

IV

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente juicio, versa sobre la apelación ejercida por el abogado J.V.R.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, de fecha 12-06-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda intentada por la ciudadana JEREZ DE DUGARTE ANGELICA, por medio de la abogada L.D.C.P., identificadas en autos, contra NOHALES DE MULLER TERESA Y L.T.A.M., igualmente identificada, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en virtud a la falta de cualidad de la demandante para sostener la presente demanda.

Efectivamente, en relación a la cualidad o legitimación ad causam, el procesalista L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil señaló:

…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la cualidad estableció:

“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De igual manera, la misma Sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, definió en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Definida la cualidad con los criterios jurisprudenciales precedente, pasa este juzgador a analizar la falta de cualidad de la parte actora, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa; Que el demandante en el momento de introducir la demanda, no consignó el titulo de propiedad del vehiculo involucrado en el accidente de tránsito, sin embargo, este juzgador de alzada presta particular atención que en la etapa probatoria la mencionada parte, promovió el documento en copia fotostática simple, tal como consta al folio 61 del presente expediente, al cual se opuso el demandado, impugnándolo; difiriendo por tanto quien aquí decide, del criterio sostenido por el juez A-quo en el sentido que …..“en efecto no se evidencia instrumento o prueba alguna que demuestre la titularidad que acredite la propiedad del vehiculo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo 1978, tipo sedan, placas LAY-495, color vino tinto, involucrado en el accidente de transito que dio origen a la presente causa”; ya que debió pronunciarse al respecto de acuerdo a lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Y así pues, verificar si se estaba en presencia de uno de los supuestos de excepción o no para dejar entrar al debate, la citada copia. En tal sentido esta alzada, considera que no lleno los requisitos exigidos, por tanto se tiene como inexistente. Por todo lo antes expuesto este tribunal, concluye que la parte demandante no consignó el titulo de propiedad del vehiculo al introducir la demanda, siendo el instrumento en que se fundamenta la misma, del cual se deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace; Lo cual adicionalmente fue advertido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, manifestando la inexistencia del citado instrumento, sin olvidar que en la promoción de pruebas también hizo lo propio, cuando impugna el documento presentado para evidenciar la propiedad, en copia simple. De tal manera que al no tenerse en el expediente, c.o. y formal del elemento de convicción fundamental, como es el título de propiedad que demuestre la cualidad requerida tanto legal como jurisprudencialmente, no podrá prosperar la presente apelación. Razón por la cual, este Juzgado modifica la base argumental sostenida por el Juez A-quo, en los términos expuestos. Todo lo anterior, en garantía de una correcta administración de justicia que resguarde el equilibrio procesal, igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

En consecuencia se desestima el recurso de apelación y confirma la decisión del tribunal A-quo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha treinta días del mes de marzo del año dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha 30 de marzo del 2006, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas al apelante. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Segundo Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada, con la modificación señalada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al alguacil del tribunal para que las haga efectivas conforme a la ley. Conste hoy, veinte (20) de Enero de dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Aen/Ice.

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