Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002659

ASUNTO : EP01-P-2010-002659

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. A.V.P.

FISCAL: Abg. R. delC.N.

SECRETARIA: Abg. M.E.Q.S.

IMPUTADO: A.R. JEREZ MORENO

DEFENSOR: Abg. J.C.R.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.R. JEREZ MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano A.R. JEREZ MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.555.772, de mayor edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de ocupación obrero, hijo de A.M. (V) y D.J. (V), residenciado en el Barrio Corralito, calle 14, avenida 3, casa 10251, frente a la Escuela T. deS., del estado Barinas, teléfono 0424-3745056 (numero de la vecina M.P. del imputado), asistido por su defensor privado Abg. J.R..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado A.R. JEREZ MORENO, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 22 de abril de 2010, la representación fiscal recibió actuaciones de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano JEREZ M.A.R., quien fue aprehendido en fecha 21-04-2010, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Corralito ,calle 14 entre avenidas 3 y 4. Barinas, estado Barinas, este ciudadano mostrando una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al efectuarle un registro de personas, conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en sus partes intimas dieciséis (16) envoltorios contentivos de una presunta droga denominada MARIHUANA, y Noventa y cuatro (4) envoltorios contentivos de una sustancia presunta droga denominada COCAINA, quedando aprehendido el referido imputado.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.R. JEREZ MORENO, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que términe con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto le fue incautada la sustancia antes referida. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado A.R. JEREZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; incurriendo así en un concurso real de delitos; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) ACTA POLICIAL Nº 576, de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios SUAREZ JIMENEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, con sede en el estado Barinas (folio 10), en la cual consta el modo, lugar y tiempo del procedimiento policial, la aprehensión e identificación del imputado, la incautación de las sustancias presuntamente MARIHUANA y COCAINA y demás formalidades del procedimiento policial. Con este elemento de convicción el tribual estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de fecha 21-04-2010, (folio 12), suscrita por el Dtgdo J.L.P.B., Adscrito a la Policía del estado Barinas en donde se deja constancia de la Retención de Una bolsa plástica de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color verdo pardos secos, la cual expide un olor fuerte y penetrante de color blanco, de presunta droga denominada MARIHUANA y una bolsa plástica transparente de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia de color amarillo en forma de polvo granulado, la cual expide un olor fuerte y penetrante de color blanco, de presunta droga denominada COCAINA. con este elemento de convicción el tribual estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 21-04-2010, (folio 13), suscrita por el C/2do Mirne Altuve, Adscrito a la Policía del estado Barinas en donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de dieciséis (16) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco, de presunta droga denominada MARIHUANA para un peso bruto de Diecisiete coma un (17,1) gramos. y una bolsa plástica transparente de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia de color amarillo en forma de polvo granulado, la cual expide un olor fuerte y penetrante de color blanco, de presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto de 19,4 gramos. Con este elemento de convicción el tribual estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2010, a una persona identificado como TESTIGO 1 (datos de identificación en reserva), suscrita por el Dtgdo J.L.P.B., Adscrito a la Policía del estado Barinas en donde manifiesta el modo, lugar y tiempo del procedimiento policial, señalando haber observado el momento en el cual le es incautada la droga al imputado.- (folio 14).- Con este elemento de convicción el tribual estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2010, a una persona identificado como TESTIGO 2(datos de identificación en reserva), suscrita por el Dtgdo J.L.P.B., Adscrito a la Policía del estado Barinas en donde manifiesta el modo, lugar y tiempo del procedimiento policial, señalando haber observado el momento en el cual le es incautada la droga al imputado.- (folio 15)

  6. -) Fijación Fotográfica de la sustancia incautada. (Folio 16).-

  7. -) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por el C/2DO R.R., Adscrito a la Policía del estado Barinas en donde deja constancia del sitio del suceso, calificando el mismo como sitio de suceso mixto.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño social por cuanto el delito de droga, es considerado de lesa humanidad, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos que tal actividad produce en la sociedad, tales como la afectación del individuo en sus facultades físicas y mentales, la desintegración de la familia, afecta la economía y es causa de delitos de homicidios, robos, lesiones, violaciones, entre otros.-

Al momento de celebrase la audiencia, el imputado previa imposición del precepto constitucional, declaro: “estaban las comisiones en el barrio de la policía, y estaban buscando una moto que se le había extraviado a un funcionario, en ese momento me dirigía a llevar la cooperativa a una señora que trabaja en una bodeguita que esta ahí, y en ese momento llegaron los dos funcionarios a una casa que esta diagonal sola, los funcionarios iban a entrar a esa casa a revisar, ellos me llamaron, y yo sali donde estaban ellos, y me preguntaron quien vivia ahí, y yo le dije que nadie, que estaba sola la casa, y adentro ellos me preguntaron que si yo sabia algo de una moto, que me la anotaron en la franela, yo les dije que no, y ellos se molestaron y me golpearon la cabeza, y se molestaron, yo que les iba a decir no se nada de esa moto, entonces empezaron a buscar y tumbaron toda esa broma, ahí llego mi señora y mis hijos a ver que pasaba, como me llevaron para allá, y los corrieron y les hecharon gas a todas las personas para que se fueran, y yo salí a preguntar porque me pusieron nervioso, y cuando iba a cinco metros me llamaron otra vez, y cuando me llamaron ya tenían la droga en la mano, uno de ellos, y posiblemente la encontraron ahí, ahí me golpearon para que dijera que esa droga era mía, y esa droga no es mía, yo nunca he estado involucrado con droga, de ahí me llevaron para la comandancia y fueron a buscar dos testigos; es todo.” De seguida se les concedió el derecho de palabra a las partes de interrogar al imputado, y la Fiscal manifestó no hacer preguntas; y la defensa pregunto lo siguiente: ¿Indique el sitio exacto donde se encontraba usted cuando llegaron los funcionarios?, R.- en la bodega, en la calle 14, avenida 5; ¿Diga el nombre de la persona que estaba con usted en la bodega?, R.- M.B., entregándole la cooperativa; ¿En compañía de quien se encontraba usted cuando llegaron los funcionarios policiales?, R.- en compañía de los hijos de la señora M.B.; ¿Qué distancia se encuentra de la bodega al lugar donde los funcionarios hicieron el procedimiento?, R.- diagonal; ¿Qué le manifestaron los funcionarios a usted cuando lo llamaron?, R.- ellos me manifestaron para que fuera como testigo a lo que ellos iban a hacer en esa casa; ¿En compañía de quien se encontraba en ese momento?, R.- de mi esposa M.A.A.; ¿Explique la forma como esta eso escrito en su camisa?, R.- los funcionarios lo escribieron; ¿Pudo ver el momento n que los funcionarios consiguen la droga?, R.- no vi; ¿Pudo ver otras personas en ese momento?, R.- no solo vi a los funcionarios, mi esposa y mi hija; ¿Sufrió uestes algún tipo de maltrato por parte de los funcionarios?, R.- si, me golpearon la espalda y me rajaron la cabeza. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, y el mismo manifestó: “solicito la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, le sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario; consigno en este acto constancia de residencia, buena conducta, y firmas de los habitantes de Coralito, y sea acordado el traslado de mis defendidos hasta la medicatura forense a fin de que sea valorado por la heridas que tiene; y finalmente copias simples de la totalidad de la actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”

Vista la solicitud de la defensa privada, este tribunal con fundamento en la motivación que antecede niega la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la solicitud de nulidad, el tribunal observa que la actuaciones cumplen con las reglas de actuación policial, pues solo existe la manifestación del imputado que fue agredido, quien declaro sin juramento y como medio de defensa, pero en todo caso su declaración luce aislada en la investigación en la cual se encuentra en curso, no mereciéndole a este juzgador credibilidad en sus dichos.- En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad alegada por la defensa privada.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto dichas actas cumplen con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado A.R. JEREZ MORENO, antes identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado A.R. JEREZ MORENO, plenamente identificado; de conformidad con el artículo 250 Ibídem; ordenándose como sitio de reclusión el INJUBA. CUARTO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que el imputado no registra causa en otro Tribunal de este Circuito Penal. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. A.V.P.

La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA

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